Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 115/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 177/2011 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100070
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Procedimiento ordinario nº 177/2011
SENTENCIA Nº 115/2014
En Barcelona, a 25 de abril de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Quabit Inmobiliaria SA representado por el Procurador de los Tribunales Doña Helena Vila González y asistido del letrado Doña Mª Ángeles Arévalo Agrela, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Alella, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado Don Miquel Ángel Piguem i de las Heras, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora el 7 de septiembre de 2010 contra el Decreto de Alcaldía 93/2010.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-Por Decreto de 30 de abril de 2012 se acordó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es el acto presunto de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora el 7 de septiembre de 2010 contra el Decreto de Alcaldía 93/2010 que ordena a la recurente, como propieteria de las balsas de la finca situada en el nº1 del Camí de Martorelles de Alella, que en el término máximo de 15 días realice las actuaciones necesarias para mantener las blasas en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, mediante la retirada del agua estancada y favoreciendo la circulación del agua.
La recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme por: 1) vulneración del principio de responsabilidad administrativa y ausencia de prueba que acredite los hechos imputados; 2) subsidiariamente, alega que la medida impuesta no tiene ninguna finalidad restauradora o subsanadora.
La Administración demandada se opone a la resolución objeto de este procedimiento por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-normativa aplicable.-En primer lugar, previo a resolver sobre el fondo del asunto, procede señalar el marco legislativo en el cual se basa la obligación de hacer que impone el Ayuntamiento de Alella al recurrente.
El artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el cual se aprueba el TR de la Ley de urbanismo establece los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución de los propietarios: ' 1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas. 2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general. 3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas. 4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes: a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada. b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación. 5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 179 y los artículos concordantes.'
El artículo 189 del
Por último, la ordenanza municipal para la prevención y control de mosquitos y particularmente del mosquito tigre, publicada en el BOP el 3 de agosto de 2009, en su artíuclo 3 señala que 'en el cas concret de les basses o piscines, cal actuar de forma que l'aigua que continguin no esdevingui un focus de cria de mosquits. Quan estiguin buides s'hauran de mantenir completament eixxutes. En el cas de piscines plenes d'aigua, aquestes es mantindran tapades o en condicions higienicosanitàries mitjaçant els tractaments de l'aigua aidents per tal d'evitar la proliferació de larves de mosquit. En el cas de basses o estanys, que no tinguin depredadors naturals dels mosquits, han d'estar en condicions que no superin focus de cria de mosquits.' (doc. 9 de la contestación de la demanda).
TERCERO.- vulneración del principio de responsabilidad administrativa y ausencia de prueba que acredite los hehcos imputados.-La actora alega que se le impone una obligación de hacer basándose exclusivamente en unas fotografías aportadas por un vecino, sin que se acredite la fecha y lugar de las fotografías ni que las balsas que se encuentran en la finca del recurrente sean el origen de la plaga del mosquito tigre de la zona.
A la vista de la documentación que se acompaña junto con la contestación de la demanda, quedan desvirtuadas las manifestaciones realizadas por la actora, en cuanto que se acredita que por la Administración se ha requerido en diversas ocasiones a la actora para que mantenga en correctas condiciones de mantenimiento la finca:
- doc. 1 de la contestación de la demanda: queda constatado que desde el año 2004, por el Ayuntamiento de Alella se requiere a los propietarios de la finca en cuestión para que realicen los trabajos de mantenimiento en el edificio y jardines para mantenerlo en correctas condiciones de salubridad, al objeto de no causar perjuicios a los vecinos.
- doc. 2: decreto 993/2009, al cual ya se hace referencia en el doc. 1, se señala que, en virtud de los informes técnicos emitidos, se requería a la actora para que realizara una serie de trabajos de mantenimiento en la finca, para mantenerla en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
- doc. 3, es el acta de inspección de 14 de octubre de 2009, en el que se constata que se mantiene el incorrecto mantenimiento de la finca y que el invernadero está muy deteriorado, ocasionando molestias a los vecinos.
- doc. 4 y 5 es el informe jurídico y el informe del área de sostenibilidad, de 1 de octubre de 2009, en el que se informa las actuaciones que se han realizado por la recurrente, acompañándose un reportaje fotográfico.
- Con posterioridad al acto que se impugna, se han emitidos informes diversos informes que constatan la situación en la que se mantiene la finca. Así el informe técnico de 17 de julio de 2011 (doc. 6), establece que después de la inspección realizada el 7 de julio de 2011, se constata la presencia de recipientes y elementos arquitectónicos rotos que pueden favorecer el estancamiento de aguas y la proliferación de insectos como el mosquito tigre. Y el informe de 27 de julio de 2011, constata que la finca sigue en lamentable estado de conservación y es un peligro para la seguridad de las personas.
- Con posterioridad a la contestación de la demanda, el juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario 89/2011, dictó sentencia en la que confirmaba el Decreto de la Alcaldía 1373/2010, que desestimaba el recurso interpuesto contra el Decreto 1033/2010, por el que se requería para que se realizara las intervenciones en el jardín en el plazo de 15 días y las intervenciones en las edificaciones en el plazo de dos meses.
En conclusión, la Administración demandada tras diversas comprobaciones y múltiples requierimientos, dictó el Decreto que es objeto del presente procedimiento basándose en pasadas inspecciones que acreditaban el incorrecto estado en el que se encontraba la finca, siendo necesario la realización del mantenimiento para la seguridad y la salubridad de los vecinos.
Señalar en este punto, que las multas coercitivas es un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello. Frente a la ejecución subsidiaria, que consiste precisamente en un cumplimiento o ejecución por sustitución, las multas coercitivas tratan de evitar el problema que surge cuando el obligado a hacer personalísimo se opone a ello. El fundamento de la multa coercitiva es la advertencia material que se efectúa por la administración para convencer al obligado incumplidor. Por ello, no tratan de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación. Es decir, no se trata de una sanción, por lo que no es aplicable al presente supuesto el principio de tipicidad alegado por la recurrente.
CUARTO.- la medida impuesta no tiene ninguna finalidad restauradora o subsanadora.-La actora considera que, en atención a la época del año en que se encuentran, no es neceserio la adopción de las medidas tan costosas que se le impone.
En primer lugar señalar que la normativa aplicable al presente supuesto, y recogida en el fundamento segundo, no establece ningún límite temporal, es decir, no señala que sólo deban cumplirse dichas medidas en época de mosquitos. Las medidas de prevención deberán ser adoptadas en cualquier época el año, con la finalidad de mantener las fincas en correcto estado de salubridad, seguridad y ornato público.
En conclusión, procede desestimar las pretensiones de la actora por ser la resolución impugnada conforme a derecho.
QUINTO.- vulneración del principio de audiencia.-El recurrente, en fase de conclusiones, añadió un nuevo motivo de oposición. Si bien no procede una nueva alegación en dicha fase procesal, a los efectos, exclusivamente, de dar respuesta al recurrente, procede señalar que el principio de audiciencia ha quedado solventado a través de la posibilidad del recurrente de interponer los correspondientes recursos.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por QUABIT INMOBILIARIA SA contra el acto presunto de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora el 7 de septiembre de 2010 contra el Decreto de Alcaldía 93/2010 que ordena a la recurente, como propieteria de las balsas de la finca situada en el nº1 del Camí de Martorelles de Alella, que en el término máximo de 15 días realice las actuaciones necesarias para mantener las blasas en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, mediante la retirada del agua estancada y favoreciendo la circulación del agua por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.
Se concede a las partes un plazo de UN MES para que, de mutuo acuerdo, fijen la indemnización de conformidad con los criterios señalados en sentencia. A falta de acuerdo será fijado en ejecución de sentencia.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
