Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 115/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2013
Parte apelante: Jose Pablo
Representante de la parte apelante: ANNA Mª FEIXAS MIR
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 115/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 311/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2013 , que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por una deficiente asistencia médica recibida debido a una operación quirúrgica que sufrió la demandante el 21 de octubre de 1986, que culminó con el olvido de un tubo de drenaje de 15 centímetros de longitud en el interior de la cavidad pélvica menor, por lo que reclamó la cantidad de 68.124 euros, de lo que sólo se le reconocieron 5.000 euros.
La sentencia impugnada relata con sumo detalle los antecedentes clínicos de la paciente, las complicaciones orgánicas producidas, dolores abdominales, la intervención quirúrgica del 30 de octubre de 2009 en que se le extrajo el tubo de drenaje y una nueva operación el día 16 de noviembre del mismo año. Se remite a
los informes del Casiano , y del Dr. Evelio , médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología. Se valoran los daños y perjuicios demandados, de los que se rechazan los daños morales, los dolores abdominales y pélvicos, el cuadro depresivo, la existencia de adherencias peritoneales, así como el período de tiempo de baja médica. Se declara el derecho a indemnización al mes en que se ha acreditado la existencia de dolores abdominales, al daño moral, días de ingreso y baja por intervención quirúrgica (dos días de ingreso hospitalario y 20 de baja impeditiva) y la cicatriz de la operación quirúrgica de extracción del tubo de drenaje, todo lo cual suma la cantidad de cinco mil euros.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se destaca un cuadro de dolor abdominal y pélvico después de la operación de 1986, diversas visitas a especialistas, la práctica de distintas pruebas: ecografía pélvica en los años 1986, 1997, 1998 y resonancia magnética de 11 de junio de 2009. Renuncia a la indemnización por Hepatitis C pero insiste en el dolor continuado en la zona abdominal y pélvica por onfalitis. Referente al período de incapacidad temporal, hace referencia a las fechas de 15 de octubre de 2009 y 20 de febrero de 2010, lo que hace un total de 129 días, según el informe del Dr. Justino . Por los mencionados dolores reclama la cantidad de 30.000 euros, por la cicatriz 9.633'60 euros. Destaca que el perito de la demandada no ha visitado nunca a la recurrente. Engloba los perjuicios derivados del cuadro ansioso depresivo en el concepto por daño moral, lo que supone otros 30.000 euros. En cuanto a las adherencias insiste en que proceden de la intervención de 1986, aun cuando fueron consideradas leves y retiradas. Reduce la indemnización total solicitada a la cantidad de 65.475'50 euros.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se destaca la correcta valoración de la prueba practicada, la falta de acreditación documental de los días de baja médica reclamados, la existencia de adherencias que eran anteriores a la intervención de 1986, así como la falta de prueba de las de molestias o dolores abdominales desde dicha fecha, inexistencia de cuadro ansioso depresivo, ni dolores o molestias derivados de las anteriores adherencias en zona flogótica, no se acredita el daño moral y referente al período de baja por intervención quirúrgica de 2009, sólo se acreditan documentalmente veinte días de baja impeditiva y dos de hospitalización.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y sentencia impugnada, así como la prueba practicada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
Básicamente la discusión procesal entre las partes litigantes se centra en determinar el importe de la indemnización, teniendo en cuenta la concedida en la sentencia impugnada, y la que postula la recurrente, en función de los hechos que expresa e insiste en el recurso de apelación. Para ello, como claramente se expone en dicha sentencia, solamente se pueden tener en cuenta aquellos daños o perjuicios que se han acreditado documentalmente, o que al menos se pueda llegar a la conclusión racional de que, en atención al estado de la paciente, se han producido sin lugar a dudas. Pero una vez que se acredita, como ocurre en el presente caso, la causa u origen del daño o perjuicio, la recurrente deberá ser indemnizada por todos conceptos reclamados, que haya conseguido acreditar.
Además, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 ).
Apreciamos, pues la existencia de relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el daño o perjuicio causado a la recurrente, pero no en todos los conceptos reclamados, sino en los que se expresarán a continuación. Como se ha indicado, en la sentencia no se prueba la existencia de un cuadro depresivo, ni en
segunda instancia tampoco, al no aportarse documentación referente a la misma. Tampoco se reconocen en primera instancia los daños morales, salvo el período de tiempo en que la recurrente supo que tenía un tubo de drenaje en el interior de su cuerpo. Asimismo, tampoco se reconocen los dolores abdominales y pélvicos, al no constar visitas médicas o pruebas de urgencia que lo acrediten. En la sentencia impugnada se reconoce una indemnización a tanto alzado de cinco mil euros, de forma prudencial, por el mes de dolores por la existencia del tubo de drenaje en su abdomen, daño moral padecido al saber que tenía dicho tubo, por la intervención quirúrgica, por los días de ingreso hospitalario y de baja.
Sin embargo, en el informe del Dr. Casiano aparecen las pruebas practicadas a la recurrente, ecografías y resonancia magnética desde el día 17 de mayo de 1996, hasta la RM de 11 de junio de 2009, lo que viene a demostrar la existencia de dolores abdominales y pélvicos, que es imposible que manifestasen su existencia sólo días antes al descubrimiento del tubo de drenaje, lo que es evidente que tuvo que provocar una sensación de inseguridad y angustia en la recurrente, pues los servicios médicos especializados no daban razón de esos dolores indicados. Por este concepto se reclama y reconocemos por daños morales, la cantidad de 30.000 euros, más otros 9.633 por la cicatriz de quince centímetros de longitud que le ha quedado en la zona supra-pública. En cuanto a las leves adherencias de zona flogótica, con las consecuencias perjudiciales que le produjo a la recurrente, consideramos que quedan acreditadas en el informe pericial del Dr. Casiano , lo que es digno de ser también indemnizado con la cantidad reclamada de 9.633 euros. A lo anterior se debe sumar los días de ingreso hospitalario y de baja por la operación quirúrgica de extracción del tubo de drenaje, que deben ser computados desde el día 30 de octubre de 2008 (381 días no impeditivos), más 97 días impeditivos (16 de noviembre de 2009 a 20 de febrero de 2010), lo que supone la cantidad 16.208 euros.
En cuanto al daño moral, de forma breve, añadiremos que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al principio de la reparación integral.
De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado pretium doloris ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto
éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).
En el mismo sentido, cuantificar económicamente el importe de daños morales es extremadamente difícil. Por eso este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que es suficiente un indicio de prueba, de racionalidad, de convencimiento de que se han producido los daños morales y que su cuantificación depende siempre de la entidad, gravedad, o relevancia de la actuación administrativa que se ha traducido en un daño o perjuicio al interesado.
Referente a la indemnización solicitada, la reparación debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado pretium doloris ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
Es obvio que los que han sido tenidos en cuenta en dicha sentencia, merecen la indemnización que la recurrente razona en su recurso y que ascienden a la cantidad de 65.474 euros, que consideramos prudencial y racional, lo que es indudable a la vista de la sentencia y de la argumentación fáctica del recurso de apelación. El resto no puede apreciarse por falta de acreditación de su realidad.
El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/11, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurre los requisitos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal seriasdudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, solamente en la indemnización reconocida, por los conceptos anteriormente expresados, que debe ascender a la cantidad de 65.474 euros, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de enero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
