Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 490/2012 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100349

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3238

Núm. Roj: SAN 3238/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000490 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08209/2012

Demandante:BANKINTER, S.A.

Procurador:ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 490/2012,seguido a instancia de la entidad mercantil BANKINTER, S.A.representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2012, referente al Impuesto de Sociedades ejercicios 2001 a 2003, cuantía 6.164.081,54 euros; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso con fecha 19 de diciembre de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2012 por la que se estiman en parte, anulando la liquidación y sanción, que serán sustituidas por otras en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Decimotercero y Vigesimoprimero, las reclamaciones administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha de 30 de marzo de 2009, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2001 a 2003.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2013 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria con anulación de la Resolución del TEAC recurrida, así como los actos de liquidación y de imposición de sanción de que trae causa y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 26 de julio de 2013 en el que tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de entidad mercantil BANKINTER, S.Ala resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2012, por la que se estiman en parte, anulando la liquidación y sanción, que serán sustituidas por otras en los términos expuestos en los Fundamentos de derecho Decimotercero y Vigesimoprimero, las reclamaciones administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha de 30 de marzo de 2009, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referente al concepto tributario de impuesto sobre sociedades ejercicios 2001 a 2003.

A efectos de centrar el debate procede destacar los antecedentes que a continuación se detallan :

' PRIMERO.-Mediante comunicación notificada el 18 de octubre de 2006, a BANKINTER, SA, en calidad de entidad dominante del Grupo consolidado 13/01, se iniciaron actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, lo que dio lugar a la incoación, con fecha de 4 de febrero de 2009, de las siguientes actas, con sus preceptivos informes ampliatorios:

- Acta de disconformidad A02 71529230 relativa al IS, periodos 2001/02/03, Grupo consolidado 13/01.

Asimismo el 19 de enero de 2009 se había puesto en conocimiento de la sociedad dominante las Diligencias A04, correspondientes a los mismos períodos, ultimadas a las entidades del grupo dominadas: HISPAMARKET SA., BANKINTER GESTIÓN DE ACTIVOS SA SGIIC e INTERMOBILIARIA SA.

Acta de disconformidad A02 71529404 relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta Capital Mobiliario 2002/2003.

- Acta de disconformidad A02 71529422 relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta Capital Mobiliario 2004/2005.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la primera de las actas citadas, A02 71529230, tras el pertinente trámite de alegaciones previo a la formalización de las actas, y la presentación de alegaciones por la entidad el 2 de febrero de 2009, la misma es el origen de la liquidación aquí impugnada.

En ella se recogía la propuesta de regularización tanto de las cuestiones a las que se prestaba conformidad como aquellas en las que manifestó su disconformidad, al ser de signo distinto la cuota resultante de unas y otras. Se relacionan en detalle en el Antecedente Tercero del Acuerdo de liquidación.

Tras las alegaciones formuladas por la entidad el 24 de febrero de 2009, el Jefe de la Oficina Técnica de la DCGC dictó acuerdo de liquidación con fecha 30 de marzo de 2009, notificada el 31 de marzo siguiente.

En síntesis, las cuestiones objeto de regularización fueron:

- Ajustes por aplicación del régimen transitorio de la Ley 24/2001, en relación con el diferimiento por reinversión y deducción por reinversión, correspondiente a una plusvalía obtenida en 1999 por la aportación no dineraria de acciones de SOGECABLE a la filial HISPAMARKET,

- Deducciones por el concepto de Gastos en Investigación y Desarrollo e Innovación tecnológica en relación con los proyectos que se enumeran en la pág. 85 de 106 del acuerdo. No se admite dicha deducción en relación con varios de los proyectos y respecto de otros, se admite únicamente su deducibilidad como innovación tecnológica.

- Deducción por reinversión y corrección monetaria respecto de beneficios obtenidos en la transmisión de inmuebles adjudicados en pago de deudas.

- Incorporación de la séptima parte de la plusvalía diferida en el ejercicio 1996.

- Exceso de amortización del 'hardware'.

- No aceptación como deducible de la 'provisión estadística'. En consecuencia, resulta una liquidación, computando los tres ejercicios, de 10.690.938,40 €, integrada de cuota e intereses de demora.

TERCERO.- Disconforme con el Acuerdo de liquidación, en fecha 29 de abril de 2009, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central referenciada con el número 2538/2009.

CUARTO.- Tras la apertura y tramitación del correspondiente expediente sancionador, asociado al acta referida (IS, grupo consolidado, 2001 a 2003), el Jefe de la Oficina Técnica de la DCGC dictó acuerdo sancionador, con fecha 7 de octubre de 2009, notificado el 9 de octubre, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , calificada de leve y sancionada al mínimo del 50 %, ascendiendo la sanción impuesta, tras aplicación de la reducción por conformidad, a 9.243.845,65 €.

Interpuesto contra el mismo por la interesada recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 16 de febrero de 2010, notificado el 19 de febrero.

Contra dicha desestimación del recurso de reposición la interesada interpuso, el 16 de marzo de 2010, reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central referenciada con el número 1519/2010.

QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado del Estado Secretario procedió a la acumulación de los dos expedientes, RG. 2538/09 y 1519/10.

SEGUNDO.-Las cuestiones que a tenor del escrito de demanda se suscitan en el presente proceso son las siguientes:

a) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A PRACTICAR LIQUIDACIÓN A LA RECURRENTE Y A IMPONER SANCIONES. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 58/2003 DE 17 DE DICIEMBRE .

b) BANKINTER REALIZÓ DURANTE LOS EJERCICIOS OBJETO DE COMPROBACIÓN ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA CON DERECHO A LA DEDUCCIÓN.

c) REGULARIZACIÓN DE LOS INMUEBLES ADJUDICADOS EN PAGO DE DEUDAS O RECUPERADOS EN OPERACIONES DE LEASING (CORRECCIÓN MONETARIA Y DIFERIMIENTO POR REINVERSIÓN).

d) DIFERIMIENTO POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS GENERADOS EN EL EJERCICIO 1996.

e) IMPROCEDENCIA DE LA REGULARIZACIÓN POR EXCESOS AMORTIZACIÓN DEL HARDWARE.

f) IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN EL EJERCICIO 2003 POR AUSENCIA DE HECHO TÍPICO

TERCERO.-Razones de lógica procesal llevan a examinar en primer lugar la causa de nulidad esgrimida en orden al Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras de 21 de junio de 2007 y la consiguiente prescripción que a ello anuda.

Posiciones de las partes:

Actora:

El Acuerdo del Inspector-Jefe de 21 de junio de 2007 carece de las más mínimas exigencias de motivación lo que, por si sólo, provoca los efectos previstos en el artículo 150.2 LGT , y por ende la extinción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2001 a 2003.

En las actuaciones iniciadas el 18 de octubre de 2006, la Inspección formaliza en el 2006 una única diligencia y no es sino hasta el 18 de enero de 2007, cuando se incoa una nueva diligencia (a los dos meses) realizándose durante el primer año de actuaciones 5 diligencias ( de las 28 totales ) y solo 3 antes de proponer la necesidad de ampliar el plazo de desarrollo de las actuaciones inspectoras.

(i) La Inspección no puede deducir que la actuación ostente un nivel de complejidad determinado por el número de oficinas de bankinter,cuando no es que no se ha visitado todas es que no lo ha hecho con ninguna.

(ii) En relación con las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el TEAC y por el Abogado del Estado se debe señalar que en ninguno de los casos de las mencionadas Sentencias se producen hechos como los concurrentes en el caso de bankintercomo que durante el primer año del procedimiento inspector sólo se lleven a cabo tres diligencias, incluyendo la necesidad de aportación de documentación inicial de documentos de representación e identificación de la entidad (Diligencia de 23/11/2006) carente por tanto de cualquier labor de investigación tributaria. En ninguno de los casos se muestra el verdadero motivo de la necesidad de ampliación del plazo del caso de bankinterdonde la existencia de un cambio de equipo Inspector, fue realmente lo que motivó la necesidad de ampliación del plazo. Esta parte entiende que ha sido el cambio sobrevenido de equipo de inspección lo que ha provocado que durante el periodo ordinario de actuación sólo se hayan llevado a cabo tres diligencias, y que el 90% de las actuaciones ha tenido lugar precisamente en el periodo 'excepcional'1 de ampliación como así prevé el articulo 150 de la LGT .

Administración tributaria:

- La Inspección apela para fundar la ampliación y así se le comunica a la interesada, diversas circunstancias, que resultan sobradamente acreditadas en el expediente y que justifican la ampliación temporal discutida: tratarse de un grupo consolidado, sin perjuicio de que no sean todas las entidades que integran el grupo sino sólo algunas; volumen de operaciones que excede del previsto en la norma al efecto; gran número de oficinas con dispersión de las actividades económicas, incluso en el extranjero, y gran volumen de plantilla de empleados. Circunstancias a las que hay que añadir el carácter general de la comprobación inspectora, respecto de una pluralidad de conceptos, antes referidos y una pluralidad de ejercicios.

- De la complejidad 'ab initio' de la comprobación es buena prueba la pluralidad y diversidad de documentación, tanto por referencia a los distintos conceptos impositivos como de cuestiones a comprobar, que se va solicitando en las diligencias y sus anexos, anteriores a la propuesta de ampliación, desde la diligencia de 23 de noviembre de 2006, y que continua con la misma intensidad y variedad tras la ampliación, y que evidencia el volumen de documentación a analizar tanto individualmente como del Grupo.

- Por último, si bien ciertamente no constituye la razón del rechazo de la pretensión actora, sino todo lo anteriormente razonado, ha de advertirse como colofón que sorprende en este punto que, frente a la fuerte crítica que en esta vía hace ahora la actora acerca de la improcedencia de aquel acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones, no hubiera formulado oposición alguna frente a aquella propuesta del actuario instructor, ni tan siquiera posteriormente, una vez formalizada el Acta, ante el Inspector Jefe. Comportamientos cuya falta de razonabilidad no han pasado desapercibidos para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (recurso n° 6688/2009 ).

CUARTO.-Centradas las posiciones de las partes en orden a este punto especifico de debate, recordemos en primer lugar los hitos fundamentales por los que ha discurrido el procedimiento inspector que nos ocupa:

Mediante comunicación notificada el 18 de octubre de 2006, a BANKINTER SA, en calidad de entidad dominante del Grupo consolidado 13/01, se iniciaron actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, para la comprobación de los conceptos impositivos enumerados: 'IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES periodos 2001 a 2003, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 9/2002 a 12/2003, RETENCIÓN/INGRESO A CTA.RTOS.TRABAJO/PROFESIONAL 09/2002 a 12/2003 RETENCIONES IINGRESOS A CUENTA. CAPITAL MOBILIARIO 09/2002 a 12/2003 RETENCIONES IINGRESOS A CTA. ARRENDAMIENTOS INMOBII. 09/2002 a 12/2003, RETENCIONES ACTA. IMPOSICIÓN NO RESIDENTES 09/2002 a 12/2003, DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES 2002 a 2003 DECL. RECAPITULATIVA ENTREG. Y ADQ. INTRACOM. BIENES 2002 a 2003'.

Se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses mediante acuerdo de 21 de junio de 2007, notificado el 22 siguiente;

El acuerdo de liquidación se dictó con fecha 30 de marzo de 2009, notificada el 31 de marzo siguiente relativo al Impuesto sobre Sociedades 2001 a 2003.

- Legislación y doctrina jurisprudencial al respecto.

Esta Sala y Sección en sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince , recurso 209 /2012, ha tratado de modo exhaustivo la problemática que ahora nos ocupa y, por ende, sirve de guía y referencia a la resolución del presente recurso.

La legislación aplicable al caso viene determinada por el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , adicionado por el Real Decreto 136/2000.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (...)'

Artículo 31 ter Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras

1.El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1.ºCuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2.ºCuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3.ºCuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.ºCuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

(...)

2.A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3.El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación.'

Acerca de la adecuada interpretación de estas normas, por lo que se refiere al aspecto de la motivación del acuerdo de ampliación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013 ); 29 de enero de 2014 (RC 4649/2011 ); 28 de febrero de 2013 (RC 2320/2010 ); 13 de diciembre de 2012 (RC 987/2010 ); 12 de julio de 2012 (RC 2825/2010 ); y 24 de enero de 2011 (RC 5990/2007 ).

De la consolidada doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, conviene destacar, resumidamente lo siguiente:

1) La regla general es que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no exceda de 12 meses.

2) No hay un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar la duración de las actuaciones inspectoras: el plazo de 12 meses podrá prolongarse, en casos excepcionales y mediante acuerdo motivado, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto.

3) La motivación ha de ser específica, lo que quiere decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación, sino que se requiere su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso objeto de comprobación

4) Las circunstancias descritas en la Ley y en su Reglamento de aplicación pueden ser o no, según los casos, un dato relevante en función de su influencia en las actuaciones mismas, es decir, no basta con acreditar que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate.

5) No cabe presumir automáticamente la complejidad de las actuaciones de la concurrencia de alguno de los factores legales: la especial complejidad de las actuaciones puede ponerse de manifiesto ante la concurrencia de alguno de los datos reveladores de esa complejidad que, a título ejemplificativo, se enumeran en el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias determine, por sí misma, la complejidad del procedimiento.

6) La motivación específica no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que la norma requiere, además, que la Administración esté materialmente amparada para acordar la ampliación, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun cuando lo fuera de manera sucinta, los motivos que han impedido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.

7) La justificación habrá de evaluar las actuaciones ya emprendidas, las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, las diligencias pendientes, la imposibilidad de completar las actuaciones, la previsión del plazo preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de 12 meses, a fin de descartar que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de la complejidad real de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación.

8) La justificación, en los términos referidos, debe contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que quepa a posteriori, ni por los Tribunales Económico-Administrativos, ni en sede judicial, suplir o sustituir dicha justificación, mediante el análisis y delimitación de circunstancias que no se hicieron constar expresamente en el acuerdo de ampliación.

Examen del supuesto contemplado.

En el presente caso, en la propuesta de ampliación y posterior acuerdo, se refieren como circunstancias de especial complejidad:

'Tratarse de un Grupo Consolidado integrado por 11 sociedades en el año 2001, y 14 sociedades en 2002 y en 2003, cuyos resultados contables superaron los 167 millones de euros en los tres referidos años.

Gran dispersión de la actividad económica de las sociedades integrantes del Grupo con desarrollo tanto en territorio español (más de 280 oficinas) como en el extranjero (UE).

La plantilla del Grupo supera los 3.000 empleados en los años objeto de comprobación.

El volumen de operaciones del Grupo alcanzó en los citados años las siguientes cifras, en millones de euros:

Ejercicio Millones de euros

2001.......................1.847

2002.......................1.614

2003.......................1.507 (...)'

QUINTO.- Del examen del citado acuerdo se desprende que éste intenta justificar la concurrencia de una especial complejidad de las actuaciones inspectoras en los siguientes motivos:

1. Comenzando en primer lugar, en el ' elevado volumen de operaciones'de la entidad, 'encontrándose obligada a la auditoria de sus cuentas anuales'.En el presente caso, el acuerdo de ampliación reflejaba en sus Antecedentes de Hecho, de manera prácticamente literal, las circunstancias incluidas en la propuesta de ampliación.

Pues bien, aunque la jurisprudencia que hemos citado establece con claridad que la motivación debe constar en el propio acuerdo de liquidación y, aunque la remisión que el acuerdo hace a la propuesta de ampliación que es donde se refleja el detalle concreto del volumen de operaciones en cada uno de los tres ejercicios, a efectos de motivación del acuerdo de ampliación, en este extremo consideraremos que el acuerdo de ampliación ha realizado a este respecto una motivación in aliunde(motivación por referencia a informes previos que es admitida pacíficamente por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional).

Aun aceptando tal concreción del volumen anual de operaciones respecto de cada uno de los ejercicios comprobados, lo cierto es que no podemos considerar que ello sea suficiente a efectos de entender justificada la ampliación del plazo con base en este motivo, por las siguientes razones:

Por un lado, porque el mero hecho de que el volumen de operaciones de la entidad haga nacer la obligación de auditar sus cuentas anuales no puede conllevar automáticamente la conclusión de la concurrencia de una especial complejidad en la actuación inspectora. De aceptarse tal conclusión, resultaría que, en caso contrario, esto es, cuando el volumen de operaciones no alcanzara a producir el efecto del nacimiento de la obligación de auditar las cuentas de la entidad, habría que afirmar la inexistencia de la referida complejidad. Y obvio es que tan absurdo puede resultar la primera conclusión como la segunda, pues la complejidad dependerá siempre de las particulares circunstancias que concurran en el caso concreto examinado, alcance o no el volumen de operaciones el mínimo exigido para determinar la obligación de someterse a la auditoría. Por eso la jurisprudencia exige de manera constante en estos supuestos una motivación específica y no admite la suficiencia, al respecto, de la mera invocación, cita o reproducción del tenor literal de los preceptos legales y reglamentarios referidos a la especial complejidad.

Pero es que, además, no podemos obviar -y, además, compartimos- el preciso razonamiento que el Tribunal Supremo incluyó a este respecto en su sentencia de 29 de enero de 2014 (RC 4649/2011 ), al señalar:

' En definitiva, si diéramos por bueno el acuerdo de ampliación que se analiza estaríamos aceptando que las dimensiones de la empresa es un elemento decisivo, con su sola apreciación, para la ampliación, por lo que bastaría con constatar el volumen de operaciones ,al margen de la verdadera naturaleza y complejidad del asunto. Tal postura no resulta aceptable porque contradice la exigencia legal, ya que de hecho equivale a beneficiarse de una especie de presunción iuris et de iure, que no toleraría prueba en contrario, dirigida contra determinadas empresas consideradas en sí mismas, al margen de la mayor o menor dificultad de la comprobación, sin atender al objeto sobre el que se proyectase ésta. Si la ley hubiera querido singularizar a determinados sujetos de Derecho por concurrir en ellos ciertas características económicas o de configuración jurídica, no habría asociado tales factores --el volumen de operaciones o la pertenencia a un grupo societario--, al concepto indeterminado de la 'especial complejidad'.'

En definitiva, lo único que ha quedado acreditado es que la entidad recurrente tenía en cada uno de los ejercicios comprobados un elevado volumen de operaciones desde la perspectiva de la cifra de negocio, pero no se ha aportado motivación alguna que permita analizar en qué medida ello imposibilitaba o dificultaba la finalización de la actuación inspectora en el plazo de 12 meses y, consecuentemente, hacía precisa la ampliación de éste.

Somos conscientes, a este respecto, de que el elevado número de operaciones, superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de la entidad, ha sido tomado en consideración por el Tribunal Supremo para apreciar la especial complejidad de las actuaciones en determinados supuestos (véase, por ejemplo, la STS de 12 de marzo de 2015, RC 4074/2013 , y las que en ella se citan); pero, incluso en esos casos, el Tribunal Supremo ha recordado que la jurisprudencia ' viene señalando de manera continuada que la mera cita, sin circunstancias de hecho que avalen la aplicación, de alguna de las causas que justifican la ampliación del plazo, es insuficiente a los efectos de que la decisión ampliatoria sea considerada conforme a Derecho', añadiendo a continuación que se trata de una cuestión ' en la que hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto' y precisando que en el supuesto entonces contemplado ' el acuerdo de ampliación de actuaciones se basa en la complejidad de ellas, lo que se justifica con la simple alegación, ciertamente, de las circunstancias a las que se refiere la Ley (tratarse de un Grupo fiscal consolidado y llevar a cabo actividades en distintas ubicaciones geográficas), pero añadiendo otras que singularizan el supuesto y que hacen que debamos entender motivado el acuerdo de ampliación'.

Pues bien, dado que la Administración no ha probado que el supuesto de hecho al que se refiere este caso sea sustancialmente equivalente al contemplado en dicha sentencia del Tribunal Supremo, no podemos entender que la doctrina en ella contenida sea, sin más, directamente aplicable a este caso. Ello no quiere decir que no pueda llegar ser aplicable, pero para ello tendremos entonces que examinar si concurren esas otras circunstancias que permiten singularizar el supuesto y estimar materialmente justificada la apreciación de especial complejidad de las actuaciones en el caso ahora examinado, tarea que aun se antoja más necesaria por cuanto que la Administración no ha negado ni desvirtuado la alegación de la parte actora de que, aun siendo elevado el volumen de operaciones, éstas son muy similares, no tratándose de actividades diversas, lo que facilita la comprobación inspectora.

En este sentido, además, entiende la Sala que a la hora de interpretar la referencia normativa al 'volumen de operaciones' no podemos limitarnos, exclusivamente, a valorar la 'cifra de negocio' o 'cifra de ingresos' (por más que, en ocasiones, su enunciado pueda ser suficiente para revelar una especial complejidad, como indica la STS de 25 de marzo de 2011, RC 57/2007 ), sino que debe tomarse también en consideración el número de operaciones realizadas por la entidad que deben ser objeto de comprobación y las características de éstas (singularmente, la entidad cuantitativa de las distintas operaciones, así como la similitud entre las mismas), pues es obvio que, según las circunstancias de cada caso, la conjunción total o parcial de tales factores puede ser determinante para apreciar o no la concurrencia de una especial complejidad. Hay que significar que, en este caso, el acuerdo ampliatorio nada dice sobre el número de operaciones que debieran ser objeto de la comprobación.

2. La primera de esas otras circunstancias que cita el acuerdo ampliatorio es la pertenencia al ' Grupo de Sociedades nº 13/01, constituido, en el año 2001 por 11 sociedades y 14 en 2002 y 2003, en calidad de dominante'.

A este respecto, por tanto, debemos partir de la premisa establecida en la STS de 12 de julio de 2012 (RC 2825/2010) que , con cita de la de 2 de febrero de 2011 (RC 720/2006 ), señala: ' Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae en el grupo consolidado'.

En relación a este extremo, la parte actora señala que la comprobación del Grupo se ha limitado a la inspección de la recurrente y de tres más ( BK GESTION DE ACTIVOS, S.A SGIIC e INTERMOBILIARIA ), negando que las actuaciones respecto de estas últimas presentasen especial dificultad, al ser su volumen de operaciones y complejidad considerablemente inferior a la dominante, lo que la Sala considera acreditado a la vista de que en momento alguno conste, como se verá, con carácter previo al acuerdo de ampliación referencia a este dato como de especial problemática. Por tanto, la pertenencia al Grupo Consolidado en calidad de dominante de la entidad actora no puede considerarse, en este caso concreto, como motivo relevante a los efectos de apreciar la especial complejidad de las actuaciones.

3. También cita el acuerdo ampliatorio el hecho de que ' las actividades económico-empresariales de la sociedad tienen lugar en diferentes Delegaciones de la AEAT, tanto en territorio español (280 oficinas) como en la UE'.

Señala al respecto la parte actora que en realidad, respecto de las oficinas, no es que no se ha visitado todas es que no lo ha hecho con ninguna, al facilitar facilita toda la documentación que aglutina de todas ellas bien en las dependencias de la inspección o en el domicilio social de BANKINTER, de manera que el número de sucursales no aporta a la inspección dificultad adicional alguna que justifique la ampliación del plazo. De otra parte, la actora niega que se utilice la sucursal de bankintersita en Dublín para justificar la complejidad de las actuaciones inspectoras, cuando en los procedimientos que se siguen ante esta misma Sala bajo el número de autos 57/2013 y 58/2013 a los que nos remitimos, precisamente esta representación se opone a la pretensión del Jefe de la Oficina Técnica, de equiparar la oficina de la sucursal de Dublín con cualquier oficina española de BANKINTER.

Fuera de este ultima discrepancia, y en lo que aquí interesa, es lo cierto que no se ha justificado en qué medida las distintas localizaciones de las actividades de la entidad recurrente han contribuido a que las actuaciones revistiesen una especial complejidad, pues no consta en el expediente ningún requerimiento de información a las Administraciones de las delegaciones de la AEAT, ni ningún otro tipo de comprobación fuera del ámbito territorial del equipo inspector que pudieran ser indicativos de una especial dificultad en la labor inspectora.

4. Finalmente, alude la propuesta al dato de que la entidad supera los 3.000 empleados en los años objeto de comprobación. Para el estudio de las correspondientes retenciones, esta cifra que, siendo objetivamente elevada, tampoco resulta -a juicio de la Sala- relevante por sí sola para justificar la ampliación del plazo, habida cuenta de que, pese a que no haya sido objeto concreto de prueba en este recurso, cabe racionalmente pensar que la Administración Tributaria dispone de instrumentos tecnológicos suficientes para evitar que la labor comprobadora de tales retenciones tenga que ser realizada manualmente y de una en una por cada empleado (conclusión que podría entenderse corroborada ante la falta de contestación de la demandada a la alegación de la parte actora de que la Administración dispone de herramientas informáticas que permiten automatizar esta comprobación) lo que impediría fundamentar la especial complejidad en el estudio de las retenciones de los empleados de la entidad.

A lo anterior añadir las siguientes puntualizaciones:

- La entidad actora sí se opuso en su momento a la ampliación del plazo en las alegaciones al acta, por lo tanto en el seno del procedimiento inspector, otorgando la posibilidad al Equipo Inspector y al Jefe de la Oficina Técnica para argumentar lo conveniente a su derecho en el Acta e Informe Ampliatorio y Acuerdo de Liquidación respectivamente. Es cierto que el Tribunal Supremo, en ocasiones similares, en las que el obligado tributario no se opuso en vía administrativa y mostró por primera vez su oposición en sede judicial, alude a tal conducta como comportamiento que 'no parece razonable' (véase, por ejemplo, la STS de 22 de diciembre de 2011, RC 6688/2009 ). Ahora bien, ello debe considerarse como un indicio relacionado con el ' comportamiento leal en el procedimiento administrativo' (como indica la mencionada sentencia del Tribunal Supremo) o la buena fe procesal de la parte que ha de ser valorado caso por caso, pero que no impide en este supuesto que la actora, que en este caso ya mostró su oposición a la ampliación en sede económico-administrativa, se oponga también ahora a la misma en el marco del motivo de impugnación referido a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y, por otra parte, no debe perderse de vista que, en cualquier caso, la legislación vigente obliga a la Administración y a los Tribunales a apreciar, incluso de oficio, la prescripción, por lo que, habiéndose ya alegado la concurrencia de ésta ante el TEAC, entendemos que no resulta de estricta aplicación al presente caso la precisión que se contiene en la STS de 9 de diciembre de 2012 (RC 2210/2010 ), en referencia a supuestos en los que se invoca la apreciación de oficio de la prescripción para tratar de introducir en el debate en sede jurisdiccional una cuestión nueva, no planteada previamente en vía económico-administrativa.

- Es igualmente cierto que la actora recaba y aporta un Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT de 25 de mayo de 2011 (folios 371 y siguientes)y que fue aportado al TEAC mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011 , respecto del cual destacar su apartado primero , se contiene el siguientes pronunciamiento ' se exige que se evalúen las actuaciones ya emprendidas, las dificultades o resistencias encontradas para su practica, y las actuaciones pendientes , de forma que se evidencie la imposibilidad de completar las actuaciones en el plazo de 12 meses, responde a la complejidad real de la operación y no resulta de una deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia el impulso de la actividad de comprobación.

Así las cosas, iniciadas las actuaciones el 18 de octubre de 2006, y en lo que aquí interesa, la Inspección formaliza:

a) El 23 de noviembre 2006 una única diligencia , en la cual buena parte de la documentación interesada , al menos desde un punto de vista cualitativo, como es la relativa a la comprobación de los titulares de cuentas de no residentes en territorio español , se interesa en 'soporte informático ' . No consta a la hora de extender la diligencia la existencia de circunstancia o dato alguno del que pudiera derivar algún contratiempo o dificultad en el desarrollo de la labor inspectora, incluidos los datos primarios de representación, y en definitiva carentes de investigación.

b) La siguiente diligencia se extiende el 18 de enero de 2007, amén de aportar prácticamente toda la documentación antes interesada, como se denota en su apartado UNO, en el DOS se solicita en lo relativo a cuentas de no residentes y a retenciones del trabajo personal, la Inspección interesa respecto de la primera la acreditación, de la condición de no residente, respecto de los titulares de determinadas cuentas, y, respecto de las segundas, la justificación de las discrepancias observadas ( relacionadas en el Anexo II).

c) La siguiente diligencia es de fecha 29 de marzo de 2007, de cuya lectura no se desprende dato o elemento alguno del cual pudiera derivarse problemática relacionada ni con el comportamiento o colaboración del obligado tributario, ni del propio devenir de las actuaciones llevadas a cabo o que se prevean realizar.

d) Por ultimo de un examen global de lo que a la postre son las cuestiones objeto de regularización y que se expresan en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, bien pueden derivar de lo actuado tras el acuerdo de ampliación.

Pese a ello, el 7 de junio de 2007, se levanta diligencia en la que se pone en conocimiento de la representación de la sociedad que 'teniendo en cuenta el estado actual de las actuaciones de comprobación y dada la especial complejidad de las mismas, se estima necesaria la ampliación del Plazo de Duración de las actuaciones de 12 meses '.

A partir de ahí, y descartada una complejidad ab initio que opere de modo automático, bien pudiera darse entrada a la afirmación contenida en la demanda 'la Inspección completa 27 de los 30 actos de inspección restantes (incluyendo Acta, Informe Ampliatorio y Acuerdo de Liquidación) después del Acuerdo de ampliación'.

En definitiva al no poderse considerar válido el acuerdo ampliatorio, no cabe apreciar que se haya producido en virtud del mismo el efecto interruptivo de la prescripción. lo que, por si sólo, provoca los efectos previstos en el artículo 150.2 LGT , y por ende la extinción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2001 a 2003.

El artículo 150.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:

' La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

Si tomamos como 'dies a quo' el 25 de julio de 2004, al ser el del vencimiento del plazo para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ultimo ejercicio 2003; y como 'dies ad quem' el 31 de marzo de 2009, en que se notifica la liquidación, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible. Estimada la prescripción y por ende el primer motivo del recurso, se hace innecesario el exámen del resto de los motivos de la demanda.

SEXTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por la representación legal de BANKINTER, S.A.contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de octubre de 2012, referente al impuesto de sociedades ejercicios 2001 a 2003, se anula ésta por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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