Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 130/2014 de 28 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:265

Núm. Roj: SJCA  265:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 130/2014-G Procedimiento abreviado

Parte actora : Hermenegildo

Representante de la parte actora : LLUC CALVO SOLER

Letrado:

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CASTELLET I LA GORNAL y SOREA S.A.

Representante de la parte demandada : JORDI BASSEDAS BALLUS y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Letrado:

SENTENCIA Nº 115/15

En Barcelona a 28 de abril de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 130/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Hermenegildo , representado por el Procurador Dº Lluc Calvo Soler, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLET I LA GORNAL, representado por el Procurador Dº Jordi Bassedas Ballús, y parte codemandada la entidad SOREA SA, representada por el Procurador Dº Jaume Guillem Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Castellet i la Gornal de fecha 9/6/2014. La cuantía del recurso se cifra en 9.314,33 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 31/3/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 21/4/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjuntado. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Castellet i la Gornal de fecha 9/6/2014. La cuantía del recurso se cifra en 9.314,33 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 9.314,33 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los daños continuados que viene sufriendo desde junio de 2013 en forma de filtraciones de agua sucia que penetran a través del muro de su finca y de las molestias por inmisiones (malos olores) procedentes ambas de un escape en la red municipal de saneamiento. El recurrente afirma que la responsabilidad es del Ayuntamiento demandado y éste se defiende alegando que no esta acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos y el servicio público municipal de alcantarillado.

Que duda cabe que esta controversia pasa por ser resuelta en función de los informes periciales obrantes en autos y, en este sentido, cabe destacar el suscrito por Dª Paulina (perito de la parte recurrente) y el de Dº Porfirio (perito de la parte demandada). En tanto la primera (que suscribe dos informes de fecha 27/8/2013 y 18/3/2014) apunta como causa de los daños 'la filtración por rotura del albañal de la red de saneamiento municipal', el segundo (que suscribe también dos informes de fecha 15/7/2013 y 19/3/2014) concluye que la causa que produce dichas humedades 'es ajena a las instalaciones municipales'. Ambos han ratificado sus informes en el acto de la vista y la Sra. Paulina ha añadido que si bien tras la intervención municipal ejecutada la situación mejoro algo, la misma no esta resuelta. Por su parte, el Sr. Porfirio reitera que las causas que producen las humedades de referencia en la finca del recurrente son ajenas a las instalaciones municipales. No obstante ello y con el fin de determinar el origen de las mismas, reconoce haberse llevado a cabo diversas pruebas diagnosticas sin que por los resultados que las mismas arrojan pueda conocerse el origen de éstas.

Esta controversia habida en las conclusiones de los dos informes periciales, se resuelve de conformidad con la jurisprudencia que señala que debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales frente a los peritos de parte puesto que aquéllos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados.

Así las cosas y dado que en el caso que nos ocupa, se ha producido una falta de acuerdo en las conclusiones de los dictámenes aportados por cada una de las partes (todos ellos revestidos de un irrefutable contenido y valía técnica), sin que haya intervenido perito judicialmente designado al que otorgar mayor grado de imparcialidad, procede concluir con la prevalencia del informe emitido por el técnico municipal no sólo por la línea argumental de sus fundamentos y la motivación habida en los mismos sino también por la mayor imparcialidad que en éste se presume frente al perito de parte. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado pues en base a la prueba practicada no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos, ni tampoco de la codemandada por cuanto la misma y en virtud de la documentación aportada en el acto de la vista, tan sólo tiene suscrito con la demandada un contrato de concesión para la explotación del servicio municipal del suministro de agua potable.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Hermenegildo , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Castellet y la Gornal de fecha 9/6/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.