Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100285
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000003/2014
NIG: 3501633320140000010
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000115/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante APPLUS ITEUVE TECHONOLOGY, S.L. ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
Codemandado SATOCAN, S.A. JAVIER SINTES SANCHEZ
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D.FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000003/2014, interpuesto por APPLUS ITEUVE TECHONOLOGY, S.L., representada el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por la Abogada Dña. Angela Casals Noguer, contra Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y SATOCAN, S.A., habiendo comparecido, en su representación y defensa del primero el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y en representación del segundo D. JAVIER SINTES SANCHEZ y en su defensa D. PABLO MARIÑO VILA, versando sobre Otros actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía (nº DGIE-800), de 2 de julio de 2013, por la que se autoriza a la sociedad Satocan, S.A. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos emplazada en el Polígono Industrial de El Doctoral, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), así como contra la Orden nº 592/13 de la Consejería de Empleo de 15 de octubre de 2013 que resuelve desestimándolo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Un primer grupo de los motivos de impugnación aducidos, se refiere a diversas consideraciones en torno al alcance de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014, recursos 419/2011 y 3617/2012 , dictadas en relación con el Decreto Canario 93/2007 sobre el establecimiento de un régimen de autorización para el servicio de inspección técnica de vehículos y que desestimaron los recursos interpuestos frente al mismo, declarando que tal disposición es plenamente ajustada a Derecho.
En tal sentido se dice que la entidad demandante ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder , promoviendo incidente de nulidad de las citadas sentencias por entender incurren en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.1 de la Constitución , y del derecho de igualdad en la aplicación de la ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución . Ello, se afirma, porque la misma Sala decidió antes de resolver, que resultaba oportuno plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sea éste el que concluya si es compatible con el Derecho comunitario, o no, un régimen autorizatorio de las estaciones de inspección técnica de vehículos como es el regulado en la disposición general objeto del litigio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Pues bien el mencionado incidente ha sido resuelto por el auto de 22-5-2014, rec. 3617/2012, Pte: Espín Templado, Eduardo, que en lo que ahora interesa expone: 'En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva la recurrente aduce que la Sentencia resulta incongruente al decidir sobre una cuestión distinta a la planteada por partir de un error patente, que consistiría en afirmar que el Decreto impugnado contiene en su disposición transitoria el régimen a que quedan sometidas las concesiones existentes, el cual respetaba, en lo esencial, el contenido de las mismas. Frente a ello la parte argumenta de nuevo, tal como hizo en casación, que el citado régimen extingue materialmente -aunque no formalmente- dichas concesiones , prescindiendo del procedimiento legal establecido y de la correspondiente indemnización. Pues bien, la afirmación de la parte en modo alguno se refiere a un pretendido error patente sino que revela, con toda evidencia, una discrepancia jurídica con lo razonado en la Sentencia y vuelve a replantear una problemática tratada y resuelta en la misma, discrepancia que para nada puede reputarse como una vulneración del derecho fundamental invocado.
En segundo lugar, la recurrente afirma que dicho error ha generado incongruencia por cuanto esta Sala ha llegado a un resultado radicalmente contrario al habido en otros procedimientos relativos al régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos aprobado en la Comunidad Autónoma de Cataluña (entre otros, el recurso de casación 2.574/2.012). No hay, sin embargo, tal contradicción en la conclusión a la que se llega en los distintos procedimientos; en el citado recurso (y en otros análogos) el régimen autonómico del servicio de I.T.V. objeto del litigio era de sentido contrario al de los presentes autos, pues aquél sometía a la prestación del servicio a un sistema de autorizaciones sujeto a un régimen de intervención contingentado y la Sentencia de instancia anulaba en gran parte dicho régimen; ello llevó a esta Sala a plantear una cuestión prejudicial para dilucidar si efectivamente determinadas Directivas y otras normas y resoluciones judiciales de derecho comunitario resultaban aplicables al servicio de I.T.V. y si las mismas eran contrarias al carácter restrictivo de la regulación que había sido anulada en la instancia. En el caso de autos, en cambio, no se plantea tal duda por la razón expresada en la Sentencia de que nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.
Estas consideraciones suponen también el rechazo de la alegación relativa al principio de igualdad (fundamento tercero del escrito de la parte), que se basa en la supuesta diferencia del criterio que se habría seguido en éste y en los referidos procedimientos desarrollados en la Comunidad Autónoma catalana, dada la diferencia del régimen legal que dio origen a los litigios en dicha Comunidad y en la de Canarias y de las respectivas Sentencias de instancia, diferencias que conducen a los distintos cursos seguidos en los recursos de casación.
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Por otra parte y también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente plantea igualmente como incongruencias sendas discrepancias jurídicas en relación con el valor de la jurisprudencia invocada por la parte y con la habilitación de la Comunidad Autónoma de Canarias para promulgar el Decreto impugnado (apartados 3.2 y 3.3 del fundamento segundo de su escrito). Ambas cuestiones son razonadas en la Sentencia de esta Sala y la argumentación de la parte en el presente incidente no es sino un intento de replanteamiento de las mismas debido a su discrepancia jurídica con la solución adoptada que debe ser rechazado.'
Ello ahorra cualquier otra consideración sobre el particular. Plenamente validado el Decreto 93/2007 que soporta la autorización aquí controvertida, no puede sostenerse su falta de cobertura legal.
Por otra parte dicha resolución del Tribunal casacional despeja la duda de la posible violación al derecho de la Unión Europea del nuevo régimen de autorizaciones, de la que el acto impugnado es consecuencia.
SEGUNDO.- A continuación, se agrupa una serie de alegaciones bajo el epígrafe: 'la condición de interesada de mi mandante y sus consecuencias: la omisión de tramites que han determinado la indefensión de esta parte'.
A continuación se expone que en un primer momento se le negó la condición de interesado para después y en los actos recurridos se les reconoció tal condición.
Habida cuenta de la contradicción de tal exposición y de que no se identifica en que haya consistido tal indefensión, este motivo de impugnación carece de contenido. Por el contrario aparece que la demandante formuló las alegaciones que estimó conveniente y formuló recurso en vía administrativa y en esta sede.
TERCERO.- El segundo bloque de la impugnación se refiere a que' la autorización que aquí se cuestiona materializa la modificación de los vigentes contratos de concesión, --concretamente el relativo a la isla de Gran Canaria, vigente hasta 2018--, sin compensación alguna que preserve el equilibrio económico del negocio jurídico'.
Antes que nada conviene precisar que dicho motivo podría dar lugar a la existencia de una posible responsabilidad patrimonial, - o de otra naturaleza, entre la Administración y el concesionario -, pero en ningún caso guarda relación con causa de nulidad del acto administrativo objeto de recurso. Esto es, la existencia de posible responsabilidad, no constituye causa de nulidad del acto aquí impugnado.
Sin perjuicio de ello, debemos dejar constancia de que tal cuestión fue objeto de la sentencia del Tribunal Supremo antes referida que avaló la legalidad del Decreto tantas veces citado, en relación con idéntico motivo:
Dice así: 'En efecto, el Decreto impugnado contiene una expresa referencia a las concesiones existentes en la exposición de motivos y una completa regulación del régimen a que quedan sometidas en la disposición adicional primera. Así, en la exposición de motivos se indica que 'las actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canarias'. La citada disposición adicional, por su parte, regula las peculiaridades a que quedan sometidas las concesiones existentes y que ciertamente suponen una modificación de las mismas, pero no su extinción inmediata, puesto que se conserva lo esencial de las mismas durante el plazo para el que estaban otorgadas, como lo es el derecho a desarrollar la actividad de la inspección técnica de vehículos. El Decreto canario no supone, por consiguiente, un desconocimiento de los derechos que les reconocía la concesión, aunque modifique determinados elementos de las mismas, y no incurre por ello en causa de ilegalidad. La Comunidad Autónoma ha acordado, en el ejercicio de sus competencias, la modificación del régimen jurídico de la actividad de la inspección técnica de vehículos, y ha contemplado un régimen transitorio para las concesiones existentes que, como ya se ha indicado, respeta lo esencial del contenido de las mismas, en el cual no quedaba comprendido, sin embargo, un derecho incondicional a su prórroga de forma indefinida.'
CUARTO.- Finalmente se contiene una serie de consideraciones sobre la calidad del servicio y el numero de operadores, que claramente son ajenas a la finalidad de este recurso. No se trata de enjuiciar la calidad del servicio, sino la legalidad del acto recurrido.
Por lo expuesto precede desestimar el recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 900 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes codemandadas.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L. frente al acto antes identificado, con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
