Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2012 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100153


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000504/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007905

SENTENCIA Nº 115/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 504/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 314/2012, de 17 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 497/2011 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante por medio de sus servicios jurídicos y como apelada Vanesa bajo dirección letrada de Sofía García Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia nº 314/2012, de 17 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 497/2011 , que falló 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto (..) en nombre y representación de Vanesa en impugnación de (la resolución por la que se desestima el recurso de alzada contra la que desestimaba su solicitud de progresión de grado) y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma NO es ajustada a derecho con reconocimiento de su derecho a la progresión al grado 4 de carrera profesional con efectos inherentes desde su solicitud sin que haya lugar a pronunciarse sobre sus efectos económicos, que deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho 3º (Ley 17/10) y 4º'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la administración autonómica, mediante escrito registrado en fecha 22 de octubre de 2012, interpone recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que consta en las actuaciones y peticionando de esta Sala dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación 'acuerde revocar la sentencia impugnada y se absuelva a la Generalitat'

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la inicial actora por escrito registrado en 15 de noviembre de 2012, postulando, tras alegar, la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 17 de febrero de 2015 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación sentencia nº 314/2012, de 17 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 497/2011 , que falló 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto (..) en nombre y representación de Vanesa en impugnación de (la resolución por la que se desestima el recurso de alzada contra la que desestimaba su solicitud de progresión de grado) y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma NO es ajustada a derecho con reconocimiento de su derecho a la progresión al grado 4 de carrera profesional con efectos inherentes desde su solicitud sin que haya lugar a pronunciarse sobre sus efectos económicos, que deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho 3º (Ley 17/10) y 4º'.

Tal sentencia tras reconocer que no resulta de aplicación al caso planteado la progresión automática de grado, acogió la pretensión de la actora, personal estatutario fijo, fisioterapeuta, de modo que, con previa anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, reconoce como situación jurídica individualizada de aquella su progresión al Grado 4 de carrera profesional por el mecanismo ordinario previsto en el Art.4 de la Orden de 25 de mayo de 2007. Entiende a tal efecto que el sistema y procedimiento evaluador consta implantado en el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, y que del mismo, desarrollado en su Disposición Transitoria Primera por la Orden de 25 de mayo de 2007, resultarían los elementos precisos para evaluar, el tiempo de servicios prestados por la actora, lo cual efectivamente realiza entendiendo que procede el reconocimiento del grado 4.

La administración apelante, postula la necesaria revocación de la sentencia de instancia, al entender que, incontrovertido entre las partes el que la actora no se halla en la hipótesis que permita la progresión automática de grado de carrera profesional, resultó obligada la denegación en tal progresión por vía ordinaria, toda vez que a fecha de tal petición no se hallaba implantado el sistema y procedimiento evaluador que posibilitase acceder a tal pretensión.

La inicial actora, hoy apelada, abunda en los razonamientos conferidos en la sentencia de instancia, los cuales comparte.

SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate debe indicarse que esta Sala ha venido considerando, en sus más recientes pronunciamientos, cuestiones análogas a la hoy suscitada (en tal sentido, sentencias, Scc.2ª 274/2014, de 5 de mayo ( Ape. 230/2012 ) ; 300/2014, de 13 de mayo ( Ape.277/2012 ); 317/2014, de 19 de mayo ( Ape. 250/12 ) o en fin, 353/2014, de 30 de mayo ( Ape. 253/2012 ) por sólo citar algunas). Precisado lo anterior, el criterio de las sentencias antedichas ha de ser mantenido con ocasión del caso planteado confiriendo de tal modo razón a la administración apelante. Así en el momento en que la solicitud de progresión ordinaria resultó articulada, la normativa de referencia, únicamente alcanzaba a posibilitar la progresión automática de grado al superior 'sin la necesidad de convocar a las correspondientes comisiones de evaluación', en determinados supuestos en los que la actora no se hallaba de tal modo que,- sin perjuicio de constatarse en la normativa de referencia la aplicación de una regla objetivada con relación al remanente 'exento de evaluación' - no puede desconocerse la necesidad de que, con relación al tiempo de servicios al que la sentencia atañe, fuere precisa la técnica evaluación, conforme a los parámetros establecidos en los Arts. 7,8,9 (en general) y 15 y 16 (en cuanto referidos al Grado 4) cuya mera transcripción excusa mayores razonamientos, en cuanto no son los órganos jurisdiccionales los llamados a su efectiva aplicación.

Así refieren los indicados preceptos 'Artículo 7. Áreas de evaluación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la promoción a grados superiores se requerirá haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas: a) Actividad asistencial: valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad asistencial. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad y calidad asistenciales. b) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. Se valorará la asistencia a cursos, doctorado, aprendizaje de nuevas técnicas, etc. siempre y cuando incida positivamente en una formación acreditada. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución. c) Actividad docente e investigadora: considerará la participación en programas de formación continuada acreditada, participación como colaboradores en trabajos de investigación y publicaciones científicas, singularmente en las líneas priorizadas por la Conselleria de Sanidad y la contribución a los programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución. d) Compromiso con la organización: valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad asistencial, participación en comisiones clínicas, grupos de expertos, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria'; 'Artículo 8. Evaluación de la actividad asistencial 1. De acuerdo con el principio de eficiencia, la evaluación de la actividad asistencial a la que hace referencia el art. 7.a) se basará en las mediciones que se realicen para la determinación de la productividad variable. A los efectos de lo dispuesto en los puntos 2.a) de los arts. 12, 13, 14 y 15, se considerará que un profesional ha cumplido los objetivos asistenciales en un determinado año si, durante el mismo, ha devengado alguna cantidad en concepto de productividad variable. Si durante un ejercicio no existiese partida presupuestaria destinada al pago de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a los objetivos correspondientes a dicho ejercicio, los mismos criterios de evaluación utilizados en el año anterior. Si, por cualquier circunstancia distinta a lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, a un trabajador determinado no le fuera aplicable el complemento de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a sus propios objetivos, los mismos criterios de evaluación utilizados para el resto de los trabajadores de su centro. 2. Los profesionales en situación de servicios especiales tendrán derecho al cómputo del tiempo a los efectos de carrera. Durante cada año o fracción que dure dicha situación administrativa, se considerará que los objetivos asistenciales y el compromiso con la organización se han cumplido plenamente. 3. Durante los permisos para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud, se considerará que los objetivos asistenciales se han cumplido plenamente, siempre que se acredite el aprovechamiento. 4. Cuando el año evaluado no coincida con el año natural, se tomará, como medida del cumplimiento de los objetivos asistenciales, la media de los resultados de cada uno de los años, ponderada por el tiempo efectivo computado de cada año'. 'Artículo 9. Solicitud de evaluación Cuando un profesional esté o crea estar en condiciones de progresar al grado siguiente de carrera, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en la presente norma, mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo. La Administración deberá resolver y notificar en un plazo no superior a 6 meses, transcurrido el cual se presumirá que se accede a lo solicitado. En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho'. 'Artículo 15. El grado 4 1. Requisitos Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6, para acceder al grado 4 se requiere: a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 6 años en el grado 3. b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el art. 7. 2. Valoración de las áreas de evaluación a) Actividad asistencial: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma: - Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan. - Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos. b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente. c) Actividad docente e investigadora: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente. d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente' 'Artículo 16. Acceso abreviado a los grados 3 y 4 La obtención de entre 75 y 90 créditos en la evaluación para acceder al grado 1 o al grado 2 podrá utilizarse para reducir en 6 meses el tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 3. Si este requisito se cumple simultáneamente en los grados 1 y 2, la reducción será de 1 año. En el caso de que la puntuación se sitúe por encima de los 90 créditos, la reducción será el doble de las indicadas en el párrafo anterior. Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo de reducción supera los 12 meses, se reducirá en un año el tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 3 y se aplicará la reducción restante al tiempo de permanencia necesario para pasar al grado 4. En ningún caso, el tiempo de permanencia en cada uno de los grados necesario para acceder al grado siguiente podrá ser inferior a 5 años'.

Este Tribunal, en definitiva, ha venido considerando (SS. 11/junio/2013, rollo apelación 135/2011 ; o 4/marzo/2014, rollo 202/2012 , por todas) que para eventualmente acceder a pretensiones parejas a la ejercitada en la instancia, sería necesaria la implantación del sistema y procedimiento evaluador que posibilitaría acceder a la progresión ordinaria, lo que ha de operar, por lo hasta aquí expuesto, como 'un prius' y por ende como motivo para la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, excusa la imposición de costas al apelante, ex. Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 314/2012, de 17 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 497/2011 , la cual se revoca y deja sin efecto.

2º) En su consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vanesa frente a resolución de 15 de junio de 2011 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud (actuando el Director Territorial de Sanidad, por delegación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución desestimatoria de la progresión al grado 4 de carrera profesional, de 17 de marzo de 2011.

3º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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