Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100106

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:399

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 661/15

RECURRENTE: D. Bartolomé

PROCURADOR:D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO

RECURRIDO:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 661/15, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado actuando con asistencia Letrada de D. Víctor Cueto-Felgueroso Elizalde, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 12 de noviembre de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobian Gil-Delegado en nombre y representación de D. Bartolomé se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 6 de julio de 2015, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, nº de referencia 33/101/2015/003220 MJF, por el que acordó el Alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no había habido actividad de entidad suficiente para el alta en el RETA, la cual se deducía de los hechos acaecidos y a su juicio acreditados en el expediente administrativo.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto conforme a Derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137, de la Ley 30/1992 , del PAC y JRAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137, de la Ley 30/1992 , del P.A.C. y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas, que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquélla puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante, si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999 , 9 de marzo de 1999 , 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia, que constitucionalmente se presume, sino que será necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, efectivamente el art. 2.1 del Decreto 2530/97, de 20 de agosto , por el que se aprueba el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, señala que se entenderá como trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo. En consecuencia habrá de determinarse, para la correcta decisión de este litigio, si en el caso decidido se dan o no las circunstancias expuestas.

Para valorar la necesidad del alta, la Administración demandada se fundamenta en el acta de la inspección obrante al folio 1 del expediente en lo que denomina 'documento celin'. Pasando por alto el análisis de las formalidades que el documento obrante en el expediente presenta, lo cierto es que la prueba de cargo para considerar que el recurrente realizaba una actividad de promoción inmobiliaria es la relación de una serie de documentos que allí se recogen. Por tanto no estamos en presencia de hechos directamente presenciados por el funcionario actuante. Hemos de añadir que esa documentación no consta obrante en el expediente administrativo, sino tan solo referenciado. También es necesario destacar que en ese expediente administrativo enviado a este Tribunal se entremezclan actuaciones administrativas llevadas a cabo para declarar el alta y otras relacionadas con la liquidación de cuotas adeudadas a la Seguridad Social, tal es el caso de los documentos obrantes a los folios 9, 11, 13, 15, 17, 19, etc. De nuevo es necesario poner de relieve que el recurrente niega los hechos, incorporando como documental que acompaña a su escrito de demanda distintas certificaciones y declaraciones tributarias que ponen en entredicho la presunción sobre la que se fundamenta la actuación administrativa, alegaciones que no son objeto de crítica por la Administración demanda ni en el escrito de contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones.

De todo lo anterior deduce esta Sala que, tal y como hemos expuesto mas atrás, no se presenta con la nitidez y contundencia necesaria la certeza de que los hechos sobre los que descansa la actuación administrativa que declara el alta en el RETA, ya que insistimos en que el contenido del acto únicamente se refiere a una serie de documentos que allí se citan. Así las cosas, esta Sala que procede que se dicte una sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto declare la disconformidad a Derecho del acto impugnado con su consecuente anulación, sin que pueda extenderse esta anulación, en este momento procesal, a las actuaciones liquidatorias llevadas a cabo sobre la base de la resolución que aquí se anula al no ser actos objeto de este concreto proceso y producirse, respecto de los mismos, una evidente desviación judicial.

QUINTO.-Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada al ser sustancialmente y en lo principal estimadas sus pretensiones. Teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 500 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. COBIAN GIL-DELEGADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Bartolomé ,CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DE 2015, DICTADA POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, Nº DE REFERENCIA 33/101/2015/003220 MJF, POR EL QUE ACORDÓ EL ALTA DEL RECURRENTE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR LA QUE SE DECLARABA EL ALTA EN EL RETA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- LA DESESTIMACION DEL RECURSO EN TODO LO DEMAS.

TERCERO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN FUNDAMENTO QUINTO DE ESTA SENTENCIA.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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