Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2015 de 28 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 237/2015
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 115
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 237/2015, seguido a instancia de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don JAUME PALOMA CARRETERO, contra el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora Doña CRISTINA CORNET SALAMERO, sobre Urbanismo-Vivienda.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 566/2014, se dictó Auto de 17 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de febrero de 2016, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado 'a quo' escrito formulando recurso contencioso administrativo 'contra la actuación del Ayuntamiento de Terrassa constitutiva de vía de hecho y consistente en la imposición de una multa coercitiva en el expediente HADI 162/2013'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 566/2014, se dictó Auto de 17 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se critica que a 3 de abril de 2014 se incoase un expediente de utilización anómala de la vivienda de autos con fundamento en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , de derecho a la Vivienda en Cataluña, con actuaciones preliminares de instrucción y con requerimiento en 10 días para ocupar esa vivienda con apercibimiento de multas coercitivas e incoación de procedimiento sancionador. Y se cita que incumplido ese plazo se impone una primera multa coercitiva de 5.000 € a 21 de julio de 2014 y una segunda multa de 6.000 € a 29 de octubre de 2009. En definitiva se postula que nunca se ha declarado ni se ha establecido la obligación legal de ocupación de la vivienda de autos con la tramitación del correspondiente expediente que la imponga.
B) Se hace valer el régimen especial de medidas cautelares del artículo 136.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , que no es necesaria la apariencia de buen derecho y que sólo se puede denegar la medida cautelar si no existe una evidencia de ausencia de vía de hecho, que no concurre.
C) Se insiste en que concurre vía de hecho ya que no existe cobertura jurídica a la actuación material de ejecución puesto que no existe acto administrativo que legitime la actuación y se trata de defender que la ejecución forzosa mediante multas coercitivas es una actuación material debiendo concurrir una resolución que ponga fin a un procedimiento, su notificación con el apercibimiento de ejecución forzosa por multa coercitiva y la adopción de la medida de ejecución forzosa. Y se incide en que se ha producido una lesión de derechos e intereses.
D) Se concreta que una cosa es la trascendencia de las multas coercitivas y otra de mayor relevancia la obligación de proceder a la ocupación de la vivienda y para ello se invoca la inexistencia de intereses públicos o de tercero que exijan esa ocupación.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Efectivamente dada la dirección de las alegaciones de las partes nos hallamos en el ámbito de las medidas cautelares del artículo 136 de nuestra ley Jurisdiccional y para los casos de vía de hecho.
Y es así que dos son circunstancias excluyentes de la adopción de la medida cautelar en tal supuesto. De un lado, que no se den las circunstancias previstas -en el presente caso de vía de hecho-. Y, de otro lado, que la medida peticionada pudiese ocasionar una perturbación grave a los intereses generales o de tercero. Y, claro está, todo ello con una ponderación razonada y circunstanciada
2.- Pues bien, la tesis sustancial que se hace valer por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, es que nunca se ha declarado ni se ha establecido la obligación legal de ocupación de la vivienda de autos con la tramitación del correspondiente expediente que la imponga.
De ahí se trata de sostener que por falta de título habilitante se incurre en vía de hecho en la imposición de las multas coercitivas de autos -una de 5.000 € y otra de 6.000 €-.
No obstante, como de contrario se añade, constan unas actuaciones administrativas que dan lugar en su momento a la resolución de 3 de abril de 2014 con requerimiento de ocupación de vivienda, notificada a 28 de abril de 2014 -en la que se hace referencia a otro requerimiento de ocupación de 2003- y otras actuaciones administrativas que dan lugar a la resolución de 29 de octubre de 2014, notificada a 17 de noviembre de 2014.
Todo ello conforma una mínima y suficiente entidad procedimental con notificaciones sucesivas que no muestra claramente que se haya incurrido en vía de hecho -por todos baste la cita del artículo 51.3 de nuestra Ley Jurisdiccional y en su relación la doctrina aplicable- y que permite dudar seriamente que pueda concurrir esa predicada vía de hecho, desde luego a los efectos cautelares que nos corresponde enjuiciar ahora y sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver, en su momento, en el proceso principal. Y todo ello con el añadido que igualmente consta la prosecución de procedimientos de ejecución forzosa administrativa de actos administrativos para multas coercitivas que se revelan igualmente con una suficiente entidad procedimental fundada en resoluciones y requerimientos anteriores.
Quizá se está tratando de lograr que se prejuzgue cuál debe ser la tramitación del concreto procedimiento que debe dar lugar a la vía seguida del artículo 41.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , de derecho a la Vivienda en Cataluña, y que permitiese un acto susceptible de ejecución forzosa administrativa de actos administrativos. En ese planteamiento, de fondo a resolver en Sentencia, y por la enjundia de fondo que muestra, resulta impropio dilucidarlo en sede de medidas cautelares por lo que deberá ser en el proceso principal donde haya lugar a resolver lo que proceda.
3.- Cuando se dirige la atención a si se pueden causar perturbación grave de los intereses generales y de tercero, este tribunal debe destacar que efectivamente una cosa es tener en cuenta el objetivo y finalidad de satisfacer la necesidad de ocupar las viviendas y otra cosa es la simple materia de ejecución forzosa que se vehiculiza en el caso en dos multas coercitivas del importe que ya se ha expuesto.
En esta última vertiente deberá destacarse que de por sí esa cuantía ni siquiera accedería a la vía del recurso de apelación y este tribunal no va a descubrir la obviedad que se presenta en el sentido que lo más relevante y trascendente en tiempos económicos y jurídicos como los presentes es el objetivo y finalidad de ocupación de viviendas.
Con ello no se quiere decir otra cosa a los presentes efectos cautelares que no se alcanza en la simple materia económica de limitado importe que se ha señalado que pudiéramos hallarnos ante una preceptividad inamovible de tener que otorgar la suspensión interesada.
Y para la necesidad de puesta disposición mediante título suficiente respecto a la ocupación de viviendas y en concreto para la de autos este tribunal entiende que el legislador ha interesado que se procediese en la detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas y entre ellas las que se hallen en la situación de desocupación permanente, en el sentido de considerar como Vivienda vacía la vivienda que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años -apostillando que son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución-.
Desde esa perspectiva, inclusive con alegaciones de la parte apelante en el sentido de querer proceder a la ocupación interesada, este tribunal se decanta por entender en el supuesto de autos que caso de establecerse la medida cautelar suspensiva prolongando más en el tiempo la situación subyacente podría perjudicar gravemente los intereses generales expuestos en materia de vivienda o los de tercero a sus resultas.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en el presente caso estimando la posible concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en la concurrencia de la vía de hecho pretendida y de las exigencias para la concesión en ese supuesto de la medida cautelar pretendida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra el Auto de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8, recaído en los autos 566/2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
