Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 14/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS MAGEM, NURIA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 07040450012018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:451
Núm. Roj: SJCA 451:2018
Encabezamiento
Palma, 17 de abril de 2018
Juez: Núria Ramos Magem
Antecedentes
Tras los trámites correspondientes, se está en el momento procesal para dictar la presente sentencia.
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 21616954 de la regidora de Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Palma, que desestima la solicitud de modificación de medidas cautelares del recurrente.
La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
La parte recurrente señala que fue suspendido provisionalmente de funciones en virtud de resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, como consecuencia del ingreso en el centro penitenciario de Mallorca.
Con fecha 19 de abril de 2016, se dictó auto de libertad provisional. Dicho auto impuso la prohibición de acceder al acuartelamiento de San Fernando y a cuantas dependencias de la Patrulla Verde de la Policía municipal de Palma existan en otros edificios municipales.
La resolución impugnada deniega la solicitud de modificación de la medida provisional impuesta por el Ayuntamiento de Palma bajo el argumento de que las medidas judiciales impuestas impiden el movimiento normal y habitual dentro de las dependencias de la Policía Local, por lo que no puede levantarse la suspensión impuesta en su día.
Señala el recurrente que dicha resolución es contraria a Derecho habida cuenta de la existencia de destinos que no implican el acceso al cuartel de San Fernando y, por tanto, puede desarrollar su actividad de policía con total sumisión al mandato judicial.
También señala que el Ayuntamiento en situación similar ha accedido al alzamiento de la medida de suspensión provisional, lo que conculca la doctrina de los actos propios.
La Administración aduce que la situación similar alegada por el actor no es tal, por cuanto la medida de prohibición de acercamiento lo es respecto de una persona determinada, a diferencia del actor al que se le ha prohibido cautelarmente acercarse al cuartel de San Fernando y cuantas dependencias de la patrulla verde de la policía municipal de Palma existan. Y en segundo y último lugar que las limitaciones impuestas por el juez de instrucción son de tal naturaleza que impiden al recurrente ejercitar las funciones propias de un agente de policía.
El artículo de referencia dispone que: '
El juez de instrucción adoptó, tras el alzamiento de la prisión provisional al recurrente, medida de prohibición de acercamiento al cuartel de San Fernando y cuantas dependencias de la Patrulla Verde Municipal de Palma existieran en otros edificios municipales.
De la prueba practicada en el acto de juicio se ha acreditado -aunque no lo niega el Ayuntamiento- que existen puestos que no implican el acceso al Cuartel de San Fernando. Sin embargo, este hecho no determina la falta de presupuesto para la adopción de la medida de suspensión.
El hecho es que en sede de procedimiento penal se ha adoptado una medida cautelar de gran intensidad como es la prohibición de acercamiento al Cuartel de San Fernando de San Fernando y cuantas otras dependencias de la patrulla verde municipal de Palma, y ello implica que no pueda ejercer con normalidad su puesto de trabajo.
En efecto, en tanto que policía local, ha de llevar arma -y ello con independencia de que por razón de enfermedad se le pueda eximir de llevar arma a un policía, pues se trata de supuestos de hechos distintos-, y ello supone la realización de las prácticas correspondientes que se realizan en el Cuartel de San Fernando -y ello, de nuevo, con independencia de que con carácter excepcional se realicen prácticas de tiro en otras ubicaciones-. También los mandos operativos se encuentran en el Cuartel, por lo que resulta también complicado el ejercicio de actuaciones con naturalidad debido a las restricciones impuestas por el juez de instrucción.
Debe entenderse el término 'imposibilidad' no de manera absoluta, pues siempre podría llegarse a la conclusión de que 'no hay nada imposible', lo que desvirtuaría lo dispuesto en el precepto indicado del EBEP; de tal manera que, debido a que en dicho Cuartel se realizan las prácticas de tiro correspondientes, también se facilita en él el uniforme y material reglamentario, se recibe allí la formación correspondiente, y se encuentran también los mando operativos, resulta de extrema dificultad ejercer con mínimas garantías el puesto de trabajo de policía local al que pretende reincorporarse el recurrente.
No se aprecia vulneración de actos propios toda vez que no ha quedado acreditada la identidad entre la situación del recurrente y de los policías a los que hace referencia la demanda. Por lo demás, el Ayuntamiento ha señalado la distinta situación entre ambos, y no se han negado estos hechos por el recurrente.
Tampoco puede imponerse a la Administración la obligación de adoptar una resolución que conculcaría lo dispuesto en el artículo 98.3 del EBEP , a juicio de esta juzgadora y del criterio municipal, en aplicación de la doctrina de los actos propios.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por el letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en representación de D. Luis Francisco , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.
Condeno en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación.
Así lo firma Núria Ramos Magem, juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma.
