Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 367/2019 de 28 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 26089450012020100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1914

Núm. Roj: SJCA 1914:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2020

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.or

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:26089 45 3 2019 0000663

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2019A /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Serafina

Abogado:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 115/2020

En LOGROÑO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 367/2019 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna:

1º.- Resolución dictada el expediente NUM000, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por al cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por 7 interesados, todos ellos, personal temporal del SERIS, frente a las resoluciones de 13 de junio de 2019, de la Dirección de Gestión de Personal del SERIS, por las que cesan como personal estatutario temporal con efectos de 30 de junio de 2019 y contra la Resolución de 17 de junio de 2019, de la misma dirección por la que se le nombra personal eventual en la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa a efectos del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

2º.- Desestimación presunta de la reclamación interpuesta por esta parte en fecha 29 de junio de 2018, por la que se reclamaba que se declaren en Fraude de Ley los nombramientos del que suscribe, debiendo, como consecuencia de dicho reconocimiento, ser nombrado como personal estatutario interino asociado a vacante.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Serafina representada y dirigida por el Letrado Sr. VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUDrepresentado y dirigida por el Letrado de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO. -RECURSO Y OBJETO.

1.-El Letrado Sr. SUBERVIOLA GONZÁLEZactuando en nombre y representación de Doña Serafina interpuso por el cauce del procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA contra:

1º.- Resolución dictada el expediente NUM000, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por al cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por 7 interesados, todos ellos, personal temporal del SERIS, frente a las resoluciones de 13 de junio de 2019, de la Dirección de Gestión de Personal del SERIS, por las que cesan como personal estatutario temporal con efectos de 30 de junio de 2019 y contra la Resolución de 17 de junio de 2019, de la misma dirección por la que se le nombra personal eventual en la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa a efectos del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

2º.- Desestimación presunta de la reclamación interpuesta por esta parte en fecha 29 de junio de 2018, por la que se reclamaba que se declaren en Fraude de Ley los nombramientos del que suscribe, debiendo, como consecuencia de dicho reconocimiento, ser nombrado como personal estatutario interino asociado a vacante.

SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VISTA.

1.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 367/2019.

2.-Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a las partes para la celebración de la vista el día 7 de julio de 2020.

TERCERO.- CELEBRACIÓN DE LA VISTA.

1.-Se celebró el juicio el 21 de julio de 2020, compareciendo la parte actora representada y asistida por el Letrado del ICARSr.SUBERVIOLA GONZÁLEZ.

2.-La administración demandada bajo postulación del letrado de los servicios jurídicos de la CARde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

3.-La actora interesó la estimación del recurso y la representación procesal de la corporación demandada interesó la desestimación de la demanda por las razones que a su derecho pluguió.

4.- Recibido el procedimiento abreviado a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA, se practicó la prueba documental evacuándose el trámite de resumen de prueba en relación con las pruebas admitidas en el ramo de cada una de las partes.

5.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

1.-Impugna la actora los siguientes actos: .

1º.- Resolución dictada el expediente NUM000, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por al cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por 7 interesados, todos ellos, personal temporal del SERIS, frente a las resoluciones de 13 de junio de 2019, de la Dirección de Gestión de Personal del SERIS, por las que cesan como personal estatutario temporal con efectos de 30 de junio de 2019 y contra la Resolución de 17 de junio de 2019, de la misma dirección por la que se le nombra personal eventual en la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa a efectos del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

2º.- Desestimación presunta de la reclamación interpuesta por esta parte en fecha 29 de junio de 2018, por la que se reclamaba que se declaren en Fraude de Ley los nombramientos del que suscribe, debiendo, como consecuencia de dicho reconocimiento, ser nombrado como personal estatutario interino asociado a vacante.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA. -

1.-La actora interesa que se dicte sentencia, con estimación del recurso declare:

1. 1.- La nulidad de las resoluciones impugnadas, Resolución dictada el expediente NUM000, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por al cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por 7 interesados, todos ellos, personal temporal del SERIS, frente a las resoluciones de 13 de junio de 2019, de la Dirección de Gestión de Personal del SERIS, por las que cesan como personal estatutario temporal con efectos de 30 de junio de 2019 y contra la Resolución de 17 de junio de 2019, de la misma dirección por la que se le nombra personal eventual en la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa a efectos del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

2. La estimación de la reclamación interpuesta por esta parte en fecha 29 de junio de 2018, por la que se reclamaba que se declaren en Fraude de Ley los nombramientos del que suscribe, debiendo, como consecuencia de dicho reconocimiento, ser nombrado como personal estatutario interino asociado a vacante.

3. Además de la nulidad del nombramiento ahora impugnado, deben ser declarados en fraude de ley, los nombramientos eventuales de esta parte por servicios determinados desde el 26 de diciembre de 2006.

4. Que se reconozca a la parte recurrente, como consecuencia de este carácter fraudulento de sus nombramientos, que ostentan la condición de personal indefinido, asimilado al interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo, debiendo permanecer en su plaza o su adscripción en una plaza en la misma localidad, aplicando lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, efectuado las funciones de informático que venía realizando y para las que fue contratado, siendo nulos los actos contrarios a la misma, con todos los derechos inherentes al mismo.

5. Que se reconozca el carácter estructural del puesto de trabajo desempeñado por la parte recurrente.

6. con la expresa condena en costas de la parte demandada si se opusiere.

2.-La actora articula por tanto una pretensión declarativa acumulada y otra de condena al SERIS.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Señala la actora que su representado es Personal Estatutario Temporal del SERIS, comenzando a prestar servicios para el mismo de manera continuada desde el año 2007.

1.1.-Desde la citada fecha ha sido contratado como Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas dentro del Grupo Administrativo de la FunciónAdministrativa, realizando funciones de informático.

2.-Que los nombramientos o contratos que ha tenido su representado de manera ininterrumpida, desde el año 2007 a la actualidad, como personal estatutario temporal por acumulación de Tareas dentro del Grupo técnico de la Función Administrativahan sido: .

Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas dentro del Grupo Administrativo de la Función Administrativa han sido:

· 22/03/2007 a 21/06/2007.

· 22/06/2007 a 22/12/2007.

· 23/12/2007 a 30/06/2008.

· 01/07/2008 a 31/12/2008.

· 01/01/2009 a 30/06/2009.

· 01/07/2009 a 31/12/2009.

· 01/01/2010 a 30/06/2010.

· 01/07/2010 a 31/12/2010.

· 01/01/2011 a 31/12/2011.

· 01/01/2012 a 30/06/2012.

· 01/07/2012 a 31/12/2012.

· 01/01/2013 a 31/03/2013.

· 01/04/2013 a 31/12/2013.

· 01/01/2014 a 31/12/2014.

· 01/01/2015 a 31/03/2015.

· 01/04/2015 a 31/07/2015.

· 08/09/2015 a 31/12/2015.

· 01/01/2016 a 30/06/2016.

· 01/07/2016 a 30/06/2017.

· 01/07/2017 a 30/06/2018.

· 01/07/2018 a 30/06/2019.

· 30/06/2019 a 01/07/2020

2.1.-Que se eleva a un total de 22 nombramientos consecutivos como personal estatutario temporal por acumulación de tareas dentro del Grupo Administrativo de la función pública, períodos en los que solamente ha existido una breve interrupción de un mes y ocho dias, habiendo desarrollado en el mismo puesto y con las mismas condiciones.

3.-Sostiene la actora que tales nombramientos han sido efectuados en fraude de ley al utilizar una figura para acumulación de tareas, figura para causas concretas, lo que supone una forma de contratación encubierta para necesidades continúas.

4.- Que por su patrocinada se dedujo la correspondiente reclamación interesando que se declararen en fraude de ley los nombramientos del hogaño recurrente, y en consecuencia debía ser nombrado como 'personal estatutario interino asociado a vacante'.

CUARTO.- 1.-La actora revisa en el Fundamento de derecho Segundo el grupo normativo que disciplina las formas de contratación temporal y los nombramientos dentro del personal estatutario de los servicios de salud.

1.1.-Invoca determinados preceptos del EBEP y del ET de 1995 así como del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios de 2003 (EMPSS de 2003 en adelante), así como del artículo 8 del Acuerdo para el personal del SERIS.

2.-A juicio de la recurrente ' la legislación española prevé fórmulas de contratación temporal sin límite en el tiempo. Solo habla de causas genéricas y de necesidades generales de funcionamiento. A juicio de esta parte esto contraviene la Directiva 1999/70/CE, así como constituye un fraude de ley en cuanto a las propias motivaciones de la contratación temporal que permite el SERIS'.

3.-Invoca la recurrente lo dispuesto en la cláusula 5 y 6 de la Directiva 1999/70/CE, que a juicio de la recurrente suponen que: ' Se pueden encadenar sucesivos nombramientos eventuales si existe razón objetiva (naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria) que lo justifique, pero no procederían dichos nombramientos sucesivos, si la realidad demuestra que las necesidades son permanentes y estables, como sucede en el caso tratado por la Sentencia.

4.-Sostiene la actora que el grupo normativo antes citado ' no contempla la obligación de creación de puestos estructurales que pongan fin al nombramiento eventual (se prevé una mera posibilidad, una recomendación de incrementar las plazas estructurales sin obligatoriedad normativa; dice el precepto literalmente: 'valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro'); además, aunque se crease esa plaza estructural se permite a la Administración su cobertura a través de personal temporal interino.

5.-Añade el recurrente que el estado Español debió de haber realizado la transposición de la Directiva, cosa que no ha efectuado a tiempo; y al no hacerlo dicha directiva comunitaria es de aplicación directa.

6.-Sostiene la actora que el artículo 9.3 ( personal estatutario temporal) del EMPESS, vulnera la Directiva 1999/70/CE , pues no contempla ninguna de las medidas reguladas en el apartado 5º de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber: (A)Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; (B)La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; (C)el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

7.-Según la actora debe adaptarse el EM al derecho comunitario, y se ' impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4 , y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).

8.-Invoca la actora la doctrina constitucional sobre la primacía del derecho comunitario que conlleva la inaplicación de la norma nacional que contravenga aquel ( STC de 5 de noviembre de 2015).

9.-Sostiene la actora que la vulneración de la Directiva 1999/70/CE ha sido resuelta por la STJUE de 4 de septiembre de 2016 (caso c 16/15), en la que se analiza el ' abuso en la contratación' en los contratos encadenados en los servicios de salud.

QUINTO.- La cuestión de los interinos(Clausula 5 y 6 dela Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP).

1.-La cuestión central de este recurso se contrae a determinar si los sucesivos nombramientos temporales - ora como interino ora como personal eventual del hogaño actor efectuado por el SERIS-, incurren en una práctica sancionada por la jurisprudencia comunitaria que interpreta las Clausula 5 y 6 dela Directiva 1999/70/CE, relativas al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEPsobre el trabajo de duración determinada.

1.1.-Según la actora no existe una razón objetiva para el ' encadenamiento sucesivo' de esos contratos y/o nombramientos sino que de modo torticero se han empleado por la Administración sanitaria demandada para cubrir 'necesidades permanentes y estables' del servicio de salud, es decir, ora para no crear 'puestos estructurales' ora para no proveer esos 'puestos estructurales', vacantes y dotados presupuestariamente.

2.-La invocada Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEPsobre el trabajo de duración determinada, y singularmente la cláusula 4º , 'tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contratos de duración indefinida, de modo que el TJUE ha considerado que habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido que se expresa un principio de derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva' (STJ de 13 de septiembre de 2007- Del Cerro Alonso- et alii).

SEXTO.-1.-Esta cuestión ha dado lugar a una controversia jurídica en nuestro orden jurisprudencia y en el comunitario, acendrada, entre otras concausas formales y materiales por el hecho de que por el Estado Español no se ha transpuesto en plazo la citada directiva con las consecuencias, acotadas por la jurisprudencia comunitaria y por el hecho declarado de modo constante por los Tribunales de este orden jurisdiccional, de la elevada tasa de personal interino o eventual existente en algunos sectores de la actividad prestacional de servicios de las Administraciones Públicas, así en el sector de la sanidad o en el de la enseñanza pública, por poner dos conocidos supuestos.

2.- Dada la fragmentación y el casuismo existente en los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales de este orden jurisdiccional, el vórtice de la cuestión no es otro que la apreciación de la concurrencia de una 'contratación abusiva y fraudulenta' de personal eventual o interino para funciones que devienen o son estructurales dentro de cada administración pública, en este caso el SERIS.

3.-En el caso enjuiciado el SERIS ha realizado hasta 23 nombramientos del actor en la categoría de personal administrativo dada la inexistente, la que corresponde a las funciones que realmente desarrolla, de informático.

3.1.-Si se repasa el expediente administrativo remitido tanto los nombramientos cuanto los ceses en dicho período no aparecen motivados más que por el concepto de acumulación de tareas (forma de adscripción), desde el año 2006.

3.2.- Como ha señalado la SJCA 161/2017 de 29 de septiembre del Jugado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense (Autos PA 94/2017), al analizar una reclamación de indemnización promovida por un funcionario interino docente como consecuencia de su cese como profesora de educación física en el CEIP, acota los términos de la discusión: ' En todo caso, en el análisis de cada supuesto concreto de los muchos similares que de ahora en adelante se plantearán en esta jurisdicción contencioso-administrativa, habrá que discernir, en un primer plano, si la reclamación parte de una situación de contratación temporal irregular, abusiva y fraudulenta; o por el contrario de una interinidad 'normal', acorde a derecho. Y, en una segunda dimensión, si la supuesta discriminación se produce entre empleados sometidos al Estatuto de los Trabajadores o al régimen estatutario de los funcionarios públicos.Léase en el caso que nos ocupa, entre empleados sometidos al Estatuto de los Trabajadores o al régimen del personal estatutario de los servicios de salud, sujeto al EM, dado que la como señala el citado pronunciamiento, ' la distinción es fundamental, porque cada una de estas situaciones es tratada de manera diferente tanto por la normativa y la jurisprudencia de la Unión Europea, como por nuestro ordenamiento jurídico interno'.

4.-Según hemos señalado en anteriores pronunciamientos es una cuestión controvertida por cuanto hay decisiones tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, de variada naturaleza, que han de resolver en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioy de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria.

4.1.-Esta declaración y la posición del juez nacional como juez comunitario aparece algo difuminada cuando en la reciente reforma de la casación contencioso-administrativa parece ofrecerse una suerte de interpositiopor vía casacional (ex articulo88.2 f de la LJCA), es decir, que el control de la interpretación de la normativa y jurisprudencia comunitaria pueda ser objeto de censura casacional en los términos que establece el citado precepto.

5.-Empero la aplicación de la jurisprudencia comunitaria relativa tanto al Acuerdo cuanto a la Directiva - y que son expresamente invocados por la representación procesal- en el ámbito de las relaciones estatutarias - incluido aquellos supuestos en los que el ' funcionalmente calificado como empresario' es una Administración o una empresa del sector público- ha generado problemas interpretativos.

5.1.-Las mayores distorsiones que su aplicación en el ámbito del derecho funcionarial se está produciendo y así se aprecian por cualquier operador jurídico, se producen tanto en los supuestos en los que el ' empleador' es un particular, cuanto, singularmente, el'empresario'en el sentido funcional del término empleado por la jurisprudencia comunitaria, se trata ora de una Administración pública ora de una tercería empresarialo de cualquier organismo más allá de su veste jurídica concreta, integrada en el sector público (estatal, autonómico o local).

6-Como ha señalado en la jurisprudencia comunitaria, la cuestión sustancial que ha de determinarse es si por parte de la Administración Pública se ha utilizado la renovación de sucesivos contratos o nombramientos temporales, no por la concurrencia de razones objetivas, sino que se ha utilizado el nombramiento o la mutación de personal interino a personal eventual del artículo 9 del EMPSS para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal(Vide, entre otras la STJUE de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13) y la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18)).

6.1.-La citada STJUE de 13 de marzo de 2014 obliga, por tanto, invocar, y comprobar, la concurrencia de una causa objetiva que justifique ese abundante número de prórrogas en los nombramientos, asi como que la renovación de los ' sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal',informático en este caso que analizamos.

6.2.-Por último cabe señalar, aun cuando sea una cuestión secundaria, en este caso, que el régimen español de función pública cuenta con instrumentos como los exigidos en la jurisprudencia comunitaria en la interpretación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, como son entre otros: a) los procesos singulares de funcionarización de personal interino; b) la asignación en los concursos de méritos para el acceso a la condición de estatutario fijo del personal de los servicios de salud, de una enorme relevancia en la fase de méritos a la puntuación asignada por los servicios previos en régimen de nombramiento interino o eventual en cualquiera de las administraciones públicas.

7.-Empero no se puede atender a pretensiones como las articuladas en determinadas ocasiones, de dictar un pronunciamiento de condena en el que al personal temporal - fuere interino o eventual- se transforme en virtud de una decisión judicial en un funcionario de carrera o un estatutario fijo, dado que tal pretensión no encaja con nuestro sistema de selección y acceso a la función pública derivado del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978.

8.-Ni pueden crearse por decisión judicial en este orden contencioso-administrativo categorías de empleo público inexistentes en nuestro ordenamiento por asimilación a las medidas adoptadas en el orden social, por lo que la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino, exige, como ha señalado la doctrina legal, importantes modulaciones (Vide STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2015).

SEXTO.-La STS 607/2020 de 28 de mayo y la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ).

1.-Así la reciente STS 607/2020 de 28 de mayo ROJ: STS 1416/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1416 , relativa a otro servicio de salud, en este caso a OSAKIDETZA de la asurcana Comunidad Autónoma Vasca, compendia el estado de la cuestión en la doctrina legal, analizando, además, la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18). que no es otro que si constatada la utilización en fraude de ley de los nombramientos de personal estatutario eventual amparo del artículo 9.3 del EMPESS, la única solución jurídica aplicaba es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho persona.

2.-Aun cuando la cita es extensa, la STS 607/2020 de 28 de mayo por la que se resuelve con arreglo al auto de admisión del recurso de casación, señala lo siguiente:

CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo.

A) Precisión sobre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado por la el auto de admisión.

Según se ha visto ya, la Sección Primera nos dice en los razonamientos jurídicos del auto de admisión que en este recurso de casación, los argumentos expuestos en el escrito de preparación llevan -- al igual que en los que había admitido anteriormente y llevan los números 785 y 1305/2017 seguidos contra las sentencias que resolvieron las apelaciones 625 y 735/2017 a las cuales se remite la sentencia recurrida-- a apreciar que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estas cuestiones:

'1ª. Si, constatada una utilización en fraude de ley de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho persona.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva o en fraude de ley, de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento'.

No obstante, en la parte dispositiva el auto de 2 de abril de 2018dice:

'Segundo. Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si, constatada una utilización en fraude de ley de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , el afectado tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento'.

Considera la Sala que la diferencia entre lo consignado en los razonamientos jurídicos y en la parte dispositiva obedece a un error material de transcripción que ha llevado a la omisión en esta última de parte del texto y que, en consecuencia, debemos completarla estando a lo que consta en dichos razonamientos. Así, pues, la cuestión determinante del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como, por otro lado, lo han entendido las partes, es la misma que se advirtió en los recursos de casación n.º 785 y 1305/2018.

(...)

C) Las sentencias n.º 1425 y 1426/2018, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos de casación n.º 785 y 1305/2017 .

Despejado el obstáculo opuesto por la Sra. Florinda, hemos de decir que hemos resuelto ya esos dos recursos de casación mediante nuestras sentencias n.º 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre . Abordan las mismas cuestiones de fondo que tenemos ahora ante nosotros y, en especial, en la primera, que contemplaba, como aquí ocurre, el cese de una eventual de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a la que se le había renovado durante años su nombramiento con la sola justificación de las necesidades de servicio. En cambio, en la segunda sentencia se afronta el cese por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en 2012 de un arquitecto nombrado técnico de Administración Especial interino en 1993. En ambos casos, la Sala de Bilbao promovió cuestión prejudicial y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las resolvió en su sentencia de 14 de septiembre de 2016. Conforme a ella fueron estimadas las apelaciones y se reconoció a los recurrentes la condición de personal indefinido no fijo.

Nuestras sentencias llegaron en los dos asuntos a la conclusión de que había actuación abusiva de las Administraciones concernidas en el uso de la contratación temporal y se aplicaron el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE pero corrigieron a las de la Sala de Bilbao por no considerar procedente reconocer a los recurrentes la condición de indefinidos no fijos.En su lugar, les reconocieron la subsistencia de la relación de empleo en tanto las Administraciones concernidas no aplicaran, respectivamente, el procedimiento previsto en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 , en el primer caso, y hasta que la corporación municipal cumpliera lo prescrito en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público en el segundo.

Previamente, una y otra sentencia afirman que no es aplicable la jurisprudencia social sobre la conversión, en caso de abuso, del personal temporal --sea estatutario eventual o interino -- en personal indefinido no fijo.

Si nos fijamos en el recurso de casación n.º 785/2017 --el resuelto por nuestra sentencia n.º 1425/2018 -- Osakidetza-Servicio Vasco de Salud imputó a la de apelación infringir el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 por reconocer a la actora la condición de personal indefinido no fijo y alegó la infracción de los preceptos que consagran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Del mismo modo, alegó en defensa de su actuación que los ceses se produjeron dentro del límite de los tres años fijado por la Ley vasca 8/1997, alegación efectuada también en este pleito. Se tuvieron en cuenta, igualmente, las peculiaridades de la función pública sanitaria derivadas del artículo 43 de la Constitución y se discutió sobre la aplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo Marco anexo a ella hasta tal punto que son los que utiliza para fallar en el sentido señalado, una vez establecida la interpretación clara sentada por el Tribunal de Justicia respecto del caso en el que la Sala de Bilbao no encontró justificación objetiva para el uso sistemático del nombramiento eventual.

D) La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia que tuvieron en cuenta dichas sentencias n.º 1425 y 1416/2018 y su reciente confirmación.

Conviene recordar la respuesta que dio el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial y la que recientemente ha expresado sobre la utilización abusiva por la Administración de los nombramientos temporales para cubrir necesidades permanentes.

El Tribunal de Luxemburgo, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, en los asuntos acumulados C-184 y C- 197/2015 , dijo:

'1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión'.

Desde la idea de que los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, esa cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, mira a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de contratos temporales y reclama a los Estados, a falta de medidas legales equivalentes que los prevengan, que introduzcan una o varias de estas medidas:

'a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.

Y en su apartado 2 añade:

'2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Recientemente, el Tribunal de Justicia ha vuelto sobre esta cuestión en su sentencia de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 . El primero se refiere a personal estatutario interino cesado años después de haber sido nombrado y al que la Comunidad de Madrid se había negado a reconocer la condición de personal estatutario fijo o, subsidiariamente, la de empleado público con estatuto similar. Y el segundo a quien había sido personal estatutario temporal, también con muchos nombramientos sucesivos a lo largo de los años. Esta sentencia dice que:

' no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C: 2016:679 , apartado 47)'.

Además, afirma:

'76. En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C- 16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 48 y jurisprudencia citada).

77. La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si una disposición como la controvertida en los litigios principales no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 49 y jurisprudencia citada)'.

Por eso, habida cuenta de que los Juzgados remitentes señalaron la existencia de:

' un problema estructural en el sector público de la sanidad española, que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de dicho sector, así como en la inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida'.

Concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco:

' se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal'.

Sobre las medidas idóneas para sancionar ese proceder de las Administraciones Públicas, el Tribunal de Justicia dice que:

'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.

Y confirma que el consentimiento del empleado público afectado no priva de carácter abusivo a la reiteración de nombramientos o contratos temporales para atender necesidades permanentes, así como que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su ordenamiento interno y mediante los métodos de interpretación que reconoce, han de hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme al objetivo que persigue.

E) La solución que ha de darse al presente litigio.

Del contraste entre las situaciones de la Sra. Florinda, por un lado, y de la recurrente que obtuvo un fallo en parte favorable en nuestra sentencia n.º 1425/2018 , por el otro, las diferencias advertidas son estas: (i) la duración de la respectiva relación de empleo, de tres años, aquí, mientras que fueron muchos más entonces; (ii) la constatación por la sentencia de apelación de que las funciones para cuyo desempeño fue nombrada personal eventual la Sra. Florinda eran permanentes, estructurales, mientras que en aquel caso no había llegado a establecerse ese hecho; y (iii), mientras que ahora estamos ante la calificación del nombramiento como de sustitución y se restablece a la recurrente en su empleo en tanto no regrese su titular o se amortice, previa determinación, en ejecución de Sentencia, de cuál de los dos puestos vacantes pero reservados a sus respectivos titulares es el que cubría la demandante, allí se reconoció a la recurrente la condición de indefinida no fija hasta que se aplicara el expediente del artículo 9.3 de la Ley 55/2003 .

Las dos primeras diferencias no son de entidad suficiente para excluir la sustancial identidad entre los casos ni, por tanto, impedir que se siga aquí la misma idea principal que inspira a la sentencia n.º 1425/2018 . No es otra que la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. La reiteración de nombramientos es común y la utilización indebida del nombramiento eventual también.

La tercera diferencia, aun dentro de la misma finalidad perseguida por la sentencia n.º 1425/2018 , sí impone una distinta solución. En efecto, el nombramiento eventual de la Sra. Florinda -- según el examen de los hechos efectuado por la Sala de Bilbao, no desvirtuado por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud-- se hizo para atender una necesidad estructural, permanente, en un puesto funcional vacante pero reservado a su titular. Por tanto, se daba el supuesto previsto en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 . De ahí que la sentencia de apelación --que antes ha diferenciado las variedades de personal estatutario temporal-- le reconozca el derecho a mantenerse en el puesto del que fue cesada hasta la reincorporación de su titular o la amortización del mismo.

En consecuencia, no nos enfrentamos a la aplicación de la jurisprudencia laboral sobre la conversión de puestos temporales en indefinidos no fijos cuando media abuso del empleador, sino al restablecimiento del régimen previsto por el artículo 9 de la Ley 55/2003 , habida cuenta de que se ha cesado a quien fue nombrada personal estatutario eventual cuando, en realidad, era de sustitución del titular del puesto sin que se reincorporara éste ni hubiera perdido el derecho a hacerlo. Se trata, pues, de un supuesto semejante al que afrontamos en nuestra sentencia n.º 1224/2019, de 24 de septiembre (casación n.º 1668/2017 ), en la que ya dijimos que las causas de cese del personal estatutario temporal de sustitución son solamente la reincorporación del titular o su pérdida del derecho a reincorporarse. Esto significa que la Sala de Bilbao no ha seguido la jurisprudencia laboral ni ha acudido a la figura del personal indefinido no fijo sino que se ha servido del ordenamiento jurídico interno, del artículo 9.4 de la Ley 55/2003 , para hacer frente al abuso en el empleo público por ella descrito en la sentencia de apelación.

No se dan, por tanto, la circunstancias que llevaron a la estimación parcial de los recursos de casación y contencioso-administrativo en el proceso terminado por la sentencia n.º 1425/2018 , de manera que procede desestimar el recurso de casación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ya que la sentencia de apelación no infringe los preceptos legales invocados ni aplica erróneamente la Directiva 1999/70/CE ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la ha interpretado.

En cuanto al derecho a la indemnización, dado que no se pidió por la Sra. Florinda, ni se ha planteado por la recurrente en casación no hay que hacer ningún otro pronunciamiento distinto del que hicimos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 .

QUINTO.-La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo.

Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 .

Es decir:

'El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

SÉPTIMO.-La STSJ de La Rioja 32/2020 de 4 de febrero

1.-Por su parte en el caso del SERIS la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado recientemente en el rollo de apelación 193/20, reiterando el criterio previamente mantenido.

1.1.-Así la STSJ 32/2020 de 4 de febrero (ROJ: STSJ LR 49/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:49) ha señalado que:

QUINTO.-Esta Sala, en el recurso de apelación nº 134/2017, en el que recayó la sentencia nº 379/2017, de 20 de diciembre de 2017 , Magistrado ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre, ha resuelto ya una cuestión idéntica a la que se plantea en el presente recurso de apelación.

Dice la sentencia:

SEGUNDO . La apelante solicita, entre otros pedimentos, que se declare que los sucesivos contratos suscritos por ella sin solución de continuidad constituyen fraude de ley y la existencia de desviación de poder.

Pues bien; con la demanda se aportan diferentes acuerdos de nombramiento y formalización de la toma de posesión de funcionario interino, en los que consta la información sobre los recursos que proceden contra los mismos, no constando que la recurrente los haya impugnado utilizando estos medios de impugnación. También, con la demanda, se aportan los acuerdos de cese en puesto de trabajo en los que también consta la información sobre los recursos que proceden contra los mismos, no constando que la recurrente los haya impugnado utilizando estos medios de impugnación frente a los mismos.

El único acuerdo que consta que haya sido recurrido por la ahora apelante la Resolución de fecha 4 de julio de 2016 del Presidente de Servicio Riojano de Salud de fecha 4 de julio de 2016 por el que se le nombra para el periodo que va desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 como funcionario grupo administrativo de la función pública, eventual, por acumulación de tareas. Los demás acuerdos enumerados constituyen actos firmes y consentidos.

Aunque el examen del asunto, es el acto 4 de julio de 2016 y los demás nombramientos (20).

Y estos nombramientos sí pueden ofrecer datos para apreciar si existe una utilización abusiva y en fraude del nombramiento como funcionaria interina.

El Estatuto Marco del Personal de los Servicio Sanitarios, Ley 55/2003 dispone Artículo 9 Personal estatutario temporal 1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. 2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

Más concretamente, el Acuerdo para el personal del Servicio Riojano de Salud dispone en cuanto a la contratación: Artículo 8.- Clasificación atendiendo al tipo de nombramiento. Personal estatutario fijo. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.

Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, se podrá nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.'

El artículo 10 del TREBEP establece: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.... 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

El análisis de los diferentes nombramientos no determina la existencia tal y como afirma el juzgador de instancia de que existan necesidades permanentes ni que tales nombramientos se realicen con desviación de poder porque, además, es el propio demandante el que no recurrió dichos nombramientos.

TERCERO . La parte apelante alega que ha de aplicarse la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Está acreditado que estamos ante el mismo caso que el expuesto en la Sentencia del TJUE. En el mismo se habla de contratos encadenados ligados a necesidades genéricas, no objetivas. En este caso, estamos ante contratos encadenados los últimos 9 años por razones de acumulación de tareas y eventuales. Dichas tareas o necesidades, está claro que son permanentes, y no obedecen a una causa objetiva. Luego en este caso se está usando la contratación temporal prevista en el Estatuto Marco de forma fraudulenta. Esto supone un incongruencia entre los nombramientos del recurrente y la duración global de estos, nombramientos efectuados de forma ininterrumpida desde el 3 de enero de 2007. No existe justificación alguna que pueda establecer una motivación legal para estos nombramientos temporales encadenados. Lo que debe llevar aparejada la declaración de los mismos como efectuados en Fraude de Ley, debiendo reconocer al recurrente su carácter de personal indefinido asimilado al interino .

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 establece 'La referida sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid nº 4 ' :1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

- la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;

- no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos endicho sector.

2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid'.

El artículo 10 del TREBEP, como se ha visto, establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

El artículo 70 del mismo Texto Refundido establece: Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE establece: La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

El Acuerdo marco, en su preámbulo, dice: ... El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. En la cláusula primera, el Acuerdo marco establece: El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En la cláusula tercera, el Acuerdo marco establece: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;....

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 CE-16/2015 señala que la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno.

En la cláusula quinta, el Acuerdo marco establece: 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 CE-16/2015 señala que la renovación de nombramientos de duración determinada es contraria al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -Directiva 1999/70/CE-, pues en realidad cubren necesidades permanentes.

En la sentencia puede leerse: 38. En relación con la existencia de una «razón objetiva», se desprende de la jurisprudencia que debe entenderse que este concepto se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C- 380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 96 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 27, y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146 , apartado 45). 39. En cambio, una disposición nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta, a través de una norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia ( sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 97 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C- 586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 28, y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146 , apartado 46).... 44. A este respecto, cabe recordar que la sustitución temporal de un trabajador para atender necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir, en principio, una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C- 378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 101 y 102; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 30, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 91). 45. En efecto, debe declararse que, en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük, C-586/10 (LA LEY 658/2012), EU:C:2012:39 , apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 92). 46. Además, es preciso señalar que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, puede justificar objetivamente en este sector específico, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada. 47. En cambio, no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 (LA LEY 17241/2014), EU:C:2014:146 , apartado 58). 48. En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük, C- 586/10 (LA LEY 658/2012), EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 100). 49. La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük,C- 586/1 (LA LEY 658/2012)0, EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C- 418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101).... 53. Por otro lado, en lo que atañe al margen de apreciación de que dispone la Administración cuando se trata de crear puestos estructurales, cabe recordar que la existencia de tal modalidad, que permite la creación de un puesto fijo, al igual que la consistente en convertir un contrato de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido, puede ser un recurso eficaz contra la utilización abusiva de los contratos temporales (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 170).

Dice la misma sentencia del TJUE: 74. Por tanto, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en particular, las sentencias Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 26, y Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 56). 75. Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir, a tal fin, a una o varias de las medidas enunciadas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores (véase la sentencia Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 59 y jurisprudencia citada). 76. De ese modo, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, mientras no ponga en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco ( sentencia Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 60).... 86. Como indica el apartado 7 de las consideraciones generales del Acuerdo marco y según se desprende del apartado 74 de la presente sentencia, las partes signatarias de aquél estimaron, en efecto, que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos (véanse las sentencias Adeneler y otros, EU:C:2006:443 , apartado 67, y Fiamingo y otros, EU:C:2014:2044 , apartado 58). 87. El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el concepto de «razones objetivas» enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 27 y jurisprudencia citada). 88. En cambio, una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia. En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).... 91. Es necesario señalar que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para sustituir, por una parte, a los miembros del personal de las escuelas de titularidad estatal a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular y, por otra parte, a los miembros del personal de dichas escuelas que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco. En efecto, la sustitución temporal de un trabajador para atender, en sustancia, necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir en principio una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 101 y 102, y Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 30). 92. Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31). 93. Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada) 94. En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13 , la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos. 95. Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia. 96. Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

Dice también la misma sentencia:

100. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

102. Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

103. Por lo tanto, la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 51).

Finalmente, deben destacarse las siguientes consideraciones que hace la sentencia:

114. Por lo que se refiere a la existencia de medidas de sanción de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, es preciso señalar, en primer término, que de las resoluciones de remisión se desprende que, según indica expresamente la Corte costituzionale en su segunda cuestión prejudicial en el asunto C-418/13 , la normativa nacional controvertida en los litigios principales excluye todo derecho a la indemnización del perjuicio causado por la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector de la enseñanza. En particular, consta que el régimen previsto en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 165/2001 en el caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público no puede conferir tal derecho en los litigios principales.

115. Además, según resulta de los apartados 28 y 84 de la presente sentencia, no se discute que la normativa nacional controvertida en los litigios principales no permite tampoco la transformación de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo o relaciones laborales por tiempo indefinido, dado que las escuelas de titularidad estatal están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo nº 368/2001 .

116. De ello resulta que, según se desprende de las resoluciones de remisión y de las observaciones del Gobierno italiano, la única posibilidad para un trabajador que haya realizado sustituciones en virtud del artículo 4 de la ley nº 124/1999 en una escuela de titularidad estatal de obtener la transformación de sus sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato o una relación de trabajo por tiempo indefinido reside en la titularización a través de la progresión en la lista de aptitud.

117. Sin embargo, dado que tal posibilidad es aleatoria, según resulta de los apartados 105 a 107 de la presente sentencia, no puede tener la consideración de sanción con un carácter lo suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas para la aplicación del Acuerdo marco.

La sentencia de instancia establece en el f. jurídico tercero' De lo expuesto se deduce que, los nombramientos sucesivos de carácter eventual, aun tratándose de una práctica que pueda ser objeto de crítica, ni supone fraude de ley ni incurre en vicio de desviación de poder. Tampoco concurre circunstancia alguna que determine que el nombramiento del recurrente, formalizado por medio de la resolución impugnada, incurre en causa de nulidad alguna, causa de nulidad que, de existir, determinaría su ineficacia, con efecto desde el mimo momento de su producción, con todas las consecuencias inherentes a ello, y que no serían las que plantea el recurrente de conversión de esa relación de servicio en indefinida, lo que de por sí vulneraría lo previsto en el art. 23 de la Constitución Legislación citada CE art. 23 (acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad), sino que lo que se derivaría de esa declaración de nulidad sería la desaparición de la relación de servicio que se establecía en esa resolución entre el recurrente y el SERIS...'

La Sala no comparte la tesis de la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas:

Primera. Es posible analizar los nombramientos anteriores, aunque sean firmes y consentidos, para determinar la existencia o no de fraude de ley, porque es precisamente la institución del fraude de ley la que permite la valoración judicial de si se ha producido el fraude en la concatenación de nombramientos sucesivos del demandante-apelante.

Segunda. La STJUE de 14 de septiembre de 2016 establece que no es admisible que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. Y, que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada al amparo de la cláusula citada del acuerdo marco. Por ello, la observancia del acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente en la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada su realización con el fin de atender necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal.

Tercera. El demandante ha sido nombrado forma ininterrumpida como Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas dentro del Grupo Administrativo de la Función Administrativa han sido, del 03/01/2007 ... a 30/06/2017.

Tercera. La Administración no ha acreditado ni justificado que concurre la causa de la razón objetiva por la que ha sido nombrado de forma sucesiva e ininterrumpida durante 9 años. Y por tanto ha de considerarse que estos nombramientos no están amparados en la necesidad de cubrir servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

Cuarta. Ha de concluir, pues, que no existen razones objetivas que justifican la renovación de las relaciones de empleo de duración determinada.'

SEXTO.-Como hemos visto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 14 de septiembre de 2016 establece que no es admisible que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada al amparo de la cláusula citada del acuerdo marco.

Para que se cumpla el acuerdo marco es necesario comprobar, en la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, su realización con el fin de atender necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal.

Aunque el examen del asunto son las Resoluciones de 13 de junio y 19 de junio de 2018 dictadas para cada una de las actoras por el Director de Gestión de personal del SERIS, es posible analizar los nombramientos anteriores, aunque sean firmes y consentidos, para determinar la existencia o no de fraude de ley, porque es precisamente la institución del fraude de ley la que permite la valoración judicial de si se ha producido el fraude en la concatenación de nombramientos sucesivos del demandante-apelante.

La Administración no ha acreditado ni justificado la existencia de la causa de la razón objetiva por la que las apeladas han sido nombradas de forma sucesiva e ininterrumpida durante 12 años como Personal Estatutario Temporal por Acumulación de Tareas. Los nombramientos son para la realización de funciones en el comedor del hospital San Pedro de Logroño, funciones que son necesarias permanentemente en la Administración.

Los nombramientos son encadenados, efectuados de forma ininterrumpida desde el 22 de junio de 2005 para doña Bibiana y desde el 6 de febrero de 2006, para doña Camino, usando la contratación temporal prevista en el Estatuto Marco de forma fraudulenta, al no estar amparados dichos nombramientos en la necesidad de cubrir servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, pues no se explica cuál es la acumulación de tareas que determina que obedezcan los nombramientos a estas características.

.

OCTAVO.-1.-En el caso enjuiciado, de la prueba practicada en las actuaciones, se colige que desde el primer nombramiento efectuado en el año 2005 el actor ha sido contratado como personal eventual por acumulación de tareas, funciones que aparecen identificadas en el Informe del 9 de marzo de 2020 de la Dirección General para el Avance Digital remitido como prueba anticipada.

2.-Las funciones indicadas en el Informe de la CAR son de carácter informático, que en su mera descripción se desprende que se trata de funciones o necesidades permanentes en el seno de la organización sanitaria.

3.-No consta en el expediente administrativo, ni ha sido justificada por la demandada, las razones de naturaleza objetiva que expliquen o justifiquen esta serie concatenada de nombramientos y ceses, distinta a la mera adscripción por acumulación de tareas al amparo del artículo 9 del Estatuto Marco.

4.-Por tanto, ha de estimarse parcialmente el recurso deducido por la actora y anular las resoluciones impugnadas por las que se cesaba y efectuaba un nuevo nombramiento como personal eventual por acumulación de tareas.

4.1.-Los nombramientos y ceses no impugnados han devenido en firmes y consentidos, sin perjuicio que sirvan para apreciar la inexistencia de razones objetivasque justifiquen la sucesión de nombramientos como personal eventual por acumulación de tareas del artículo 9 del EMEPS.

4.2.-No puede pronunciarse, aun cuando el suplico no lo interesa, sobre el reconocimiento del carácter estructural del puesto de trabajo desempeñado por la parte actora, toda vez que se trata de una cuestión que afecta a la potestad de autoorganización de la Administración Pública sanitaria, y no es función de esta jurisdicción la calificación o modificación en los términos interesados de la Relación de Puestos de trabajo o de la Plantilla Orgánica del SERIS.

5.-Atendiendo a la jurisprudencia comunitaria, de nuestro Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, se reconoce en derecho del actor, a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea su cobertura por el SERIS por los procedimientos legales establecidos.

NOVENO. -Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA

Visto los preceptos legales de aplicación.

Fallo

PRIMERO. - Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso deducido por la actora anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO. -Que se reconoce el derecho de la actora a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea su cobertura por el SERIS por los procedimientos legales establecidos

TERCERO. - Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000.94.0367.19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.