Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 182/2019 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 115/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:221
Núm. Roj: SJCA 221:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000182/2019, promovido por COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 representado y defendido por el letrada Dña. ANA OTAZU VEGA, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y contra el AYUNTAMIENTO DE EZCAROZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente partiendo de los hechos que entiende aplicable funda la estimación de su demanda en el efecto positivo de cosa juzgada de lo valorado en Sentencia firme nº 216/2002, de 20 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona. Posteriormente analiza la Resolución del TAN impugnada y señala que jurídicamente no es correcta y sustacialmente sobre ello señala que:
- Respecto lo manifestado en el apartado a) del Fundamento de Derecho Segundo señala que la Sentencia 216/2002 de 20 de diciembre de ese Juzgado no declara probado que el Ayuntamiento hubiese ejecutado una pasarela sino que lo que quedó probado era que se había ejecutado un paso en los terrenos de mi representada ocupando 10,398 m2 de terreno puro y duro de la parcela NUM000 del polígono NUM008. Es por ello que el apartado a) del Fundamento de Derecho SEGUNDO adolece directamente de error patente; dice que la Sentencia de 2002 no condena al Ayuntamiento a ejecutar una pasarela sino que condena a reponer los terrenos a su estado anterior como finalmente lo hicieron mis representados por la actitud obstaculizadora del propio Ayuntamiento condenado; señala que no se ha llevado a cabo ningún expediente de expropiación de ningún terreno ni derecho y que de la Sentencia de este Juzgado del 2002 en cuestión, su ejecución y prueba documental que se ha realizado en este Juicio se distingue perfectamente lo que es el cauce del Barranco y lo que es el muro de mampostería ejecutado por mis representados en sus terrenos.
- Respecto el apartado b) del Fundamento de Derecho SEGUNDO señala que la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 8 de febrero de 2012 fue revisada y por lo tanto revocada por el mismo organismo habida cuenta de que no se tramitó propuesta alguna y habida cuenta de que entre otros términos se ha dado la anulación parcial del Plan General Municipal por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que somete los pormenores de la ejecución y afección del muro a debida ejecución de la Sentencia de ese Juzgado antes citada; siendo que no es Organismo competente en declarar propiedades ajenas a los terrenos de los cauces públicos.
- En lo relativo al apartado c) del Fundamento de Derecho SEGUNDO señala que se hace referencia a la presentación por los recurrentes de reclamación previa a la vía jurisdiccional civil ante el Ayuntamiento pero no le dota del carácter que tiene esta reclamación como mecanismo legal de salvaguarda de acciones y derecho para el orden jurisdiccional civil en el caso de que exista acto expreso que cuestione el dominio privado sobre el muro ejecutado por ella tal y como hace alusión al Acuerdo de plenario de 17 de Septiembre de 2.012 del propio Ayuntamiento en el que no cuestiona la propiedad, ni cuestiona el que la CHE no es propietaria del muro al no ser dominio público hidráulico la CHE.
- En lo relativo al apartado d) del Fundamento de Derecho SEGUNDO dice se reconoce la realidad de una nueva solicitud de pasarela que hace revisar la anterior y luego alega la inconsistencia y carencia de relevancia de lo que se dice en dicho apartado precedente, y se hace expresa alusión a la concesión de dicha autorización por la CHE por resolución de 16 de Julio de 2.017 'a título de precario, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.'; afirma que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo jamás expediente de expropiación alguno de los derechos dominicales afectados por esa obra; y alega que la resolución nada señala, ni dice sobre los alegatos que una y otra vez han aportado los ahora recurrentes sobre la afección a su dominio que dicho Proyecto entraña y sobre la actuación de vía de hecho que la ejecución de dicho proyecto va a entrañar una vez más en el muro de su propiedad sin la tramitación previa de un expediente expropiatorio o pacto de compra o adquisición que ampara el Derecho y la Ley.
- Sobre el apartado e) del Fundamento de Derecho SEGUNDO dice que se realiza una fundamentación jurídica sobre un punto de vista desenfocado de la cuestión que realmente se plantea en la vía administrativa, como es la reiteración del Ayuntamiento en las actuaciones de afección y ocupación con la creación de servidumbre de anclaje al muro propiedad de mi representada por la vía de hecho y sin amparo legal en cuanto a la adquisición de tal derecho para la colocación y ejecución de la obra aprobada en los Acuerdos objeto del recurso de alzada. Y señala que del Fundamento de Derecho tercero y cuarto se razona una especie de firmeza admirativa en declaración de propiedad municipal sobre el muro que no se adopta en el Acuerdo de Pleno de 17 de Septiembre de 2.012 del propio Ayuntamiento, en el que no se cuestiona la propiedad de la parte recurrente, ni cuestiona el que la CHE no es propietaria del muro al no ser dominio público hidráulico la CHE. Y señala la contradicción a la que llega el TAN en la Resolución impugnada entre lo que declara en cuanto al contenido del Acuerdo municipal en el apartado c) del Fundamento de Derecho SEGUNDO y lo que motiva y fundamenta jurídicamente en el apartado CUARTO.
Y finalmente la parte recurrente señala que nadie ha discutido en la vía administrativa, ni discute que los recurrentes son propietarios en toda su extensión de los terrenos y elementos (incluidos los muros de cierre) de la parcela NUM000 del polígono NUM008 del Catastro Municipal de Ezcaroz. Y afirma que los recurrentes están viendo perturbados sus derechos sobre dicha finca de su propiedad como consecuencia de la actuación de hecho que el Ayuntamiento demandado está llevando a cabo mediante la aprobación de un Proyecto de pasarela peatonal que se prevé anclada y sujeta al muro de propiedad privada de mi representada con la ocupación que conlleva dicha actuación sin su consentimiento. Y sin título, ni procedimiento legal preceptivo que justifique y ampare legalmente dicha actuación. Y así vuelve a señalar en la demanda que la actuación del Ayuntamiento demandado es un claro supuesto de actuación por vía de hecho, carente de justificación, ni amparo legal alguno, vulnerando y perturbando los derechos inherentes a la propiedad de los recurrentes sobre el muro de su propiedad. Y alega jurisprudencia de aplicación al presente caso. Y en conclusión termina la demanda y la fundamentación de la misma señalando que los actos del Ayuntamiento impugnados y la Resolución del TAN, están habilitando una clara invasión y ocupación de los derechos dominicales de los recurrentes.
Por parte del TAN se presenta contestación remitiéndose a la Resolución dictada y por el Ayuntamiento demandada se presenta contestación y tras los hechos que entiende de aplicación en la fundamentación alega la excepción de cosa juzgada y defienda la legalidad de la actuación administrativa impugnada, tanto en lo relativo al emplazamiento de la instalación de la pasarela, como de la aprobación del proyecto de la pasarela.
Demanda y escritos de contestación que se han realizado en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
- Por este Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona se dictó Sentencia firme nº 216/2002, de 20 de Diciembre, en el Procedimiento Ordinario nº 17/2002, en el que en el Fallo se dispuso:
'Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso Y D. Armando, contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dichos actos en cuanto contrario a Derecho, condenando a la Administración a cesar en su actuación de hecho de ocupación de los terrenos de la Parcela NUM000 del Polígono NUM008, propiedad de los recurrentes, a reponer, los elementos afectados y daños producidos en aquella, a reconstruir el cierre de mampostería y a devolver a los terrenos a las condiciones físicas existentes antes de las obras. Sin costas.'
- Por Auto de fecha 28 de julio de 2004, de este Juzgado, se declaró haber lugar a la ejecución subsidiaria. A la vista de los términos del fallo de la Sentencia, los ahora recurrentes procedieron a realizar las obras necesarias que significaran que el Ayuntamiento cesaba en su actuación de hecho de ocupación de los terrenos de la Parcela NUM000 del Polígono NUM008, propiedad de los recurrentes, con reposición de los elementos afectados y daños producidos, reconstrucción el cierre de mampostería y devolvía a los terrenos a las condiciones físicas existentes antes de las obras.
- El Ayuntamiento demandado con la idea de comunicar la calle Tejería con la carretera mediante un paso sobre el Barranco Xoxo, solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro autorización para la realización de la obra pertinente y en ese sentido fue dictada con fecha 8 de Febrero de 2012, la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que autorizó 'al Ayuntamiento de Ezcároz a realizar una pasarela peatonal, en el barranco de Xoxo.
- El Ayuntamiento de Ezcároz impulsó la redacción de su Plan General de Ordenación Urbana que fue aprobado definitivamente mediante Orden Foral 150/2013, de 11 de diciembre, del Consejero de Fomento del Gobierno de Navarra, aquel incluía la previsión de construcción de una pasarela peatonal sobre el cauce del barranco de Xoxo.
- Contra dicha Orden Foral se interpuso recurso de alzada y desestimado, los ahora demandantes interpusieron recurso contencioso administrativo. Y por la Sentencia 394/2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se estimó parcialmente el recurso y en su Fallo se dispuso:
'Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente y por contraria al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral impugnada y la normativa urbanística del Plan General Municipal de Ezcaroz en el particular referido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia. Sin imposición de costas.'
El fundamento Jurídico Segundo no se refería al paso peatonal que supuestamente afectaba a la propiedad de los demandantes. Y sobre dicho tema, objeto de esta litis, se señaló:
'TERCERO.-El Plan es contrario a pronunciamientos judiciales firmes cuyo cumplimiento trata de eludir incurriendo así en desviación de poder. Y ello porque con la introducción en el Plan de una determinación pormenorizada consistente en la ejecución de un paso peatonal que afecta a la propiedad de uno de los demandantes se viene a reproducir la misma afectación o perturbación que fue atajada por los tribunales al resolver en 'dilatado y enrocado litigio 'habido con los dos demandantes. Según parece -no se cita en la demanda-el proceso en cuestión fue el habido ante el Juzgado de este orden nº 3 resuelto por sentencia nº 216/2012, de 20 de diciembre, que estimó la demanda por haber incurrido el Ayuntamiento de Ezcaroz la vía de hecho con ocasión de unas obras para cuya ejecución se invadió terreno de los demandantes que lo fueron allí y lo son aquí. De esa sentencia y de lo explicado en nuestra demanda es imposible deducir la identidad de aquella actuación anulada y la que ahora se plasma en el Plan. Pero es que, de ser así y estar el Ayuntamiento efectivamente incurriendo en los vicios jurídicos que se le imputan, tal cuestión ha de enjuiciarse en un incidente de ejecución de la sentencia citada, que es donde tiene su correcto encaje procesal ex art. 103 L.J.'
- El Ayuntamiento inició el procedimiento de ejecución de la previsión del Plan General, con el acuerdo de aprobación del correspondiente Proyecto Técnico, que fue objeto de anuncio público y en base al mismo el representante de los interesados compareció en el Ayuntamiento, lo examinó, obtuvo copia de lo que solicitó, e interpuso recurso de reposición. Recurso que fue desestimado por mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de agosto de 2018.
- Interpuesto recurso de alzada por la Resolución nº 379/2019, de 14 de marzo, del Tribunal Administrativo de Navarra se desestimó el mismo.
Sobre la inadmisión por cosa juzgada la jurisprudencia ha señalado (STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso, de 11 de octubre del 2018):
'Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es menester resolver sobre la excepción de cosa juzgada material opuesta por la entidad aseguradora demandante. Según la misma, el accidente de que trae causa la pretensión resarcitoria fue objeto de análisis en la sentencia 299/2016, de 1 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento abreviado 103/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada.
El instituto de la cosa juzgada ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. La sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2017 (recurso de casación 9/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce, invoca la sentencia de la misma Sección del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2016 (recurso de casación 3730/2014), en la que declaró lo siguiente:
''La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.
a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
b) El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 , 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006 y 7 de abril de 2008 , entre otras.' (...)''. '
En el presente caso no se dan los requisitos para la estimación de la cosa juzgada en la vertiente negativa, es decir, no cabe la inadmisibilidad por cosa juzgada que alega el Ayuntamiento demandada en su contestación. Así es cierto que las partes son las mismas, pero el objeto, a pesar de las similitudes es totalmente diferente. Así en la Sentencia de este Juzgado del año 2002 el objeto era una actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Excaroz, consistente en la realización de obras en una parcela propiedad de los recurrentes sin la tramitación del oportuno procedimiento. Y estimando el recurso en el Fallo se condena a la Administración a cesar en su actuación de hecho de ocupación de los terrenos de la Parcela NUM000 del Polígono NUM008, propiedad de los recurrentes, a reponer, los elementos afectados y daños producidos en aquella, a reconstruir el cierre de mampostería y a devolver a los terrenos a las condiciones físicas existentes antes de las obras. Y por ejecución subsidiaria, dicho Fallo fue ejecutado y los terrenos fueron devueltos a las condiciones físicas existentes antes de las obras, se repuso los elementos afectados y daños producidos y se reconstruyo el cierre de mampostería. Y en el presente caso el objeto es el Acuerdo Plenario de fecha 27 de agosto de 2018 sobre aprobación de proyecto de ejecución de una pasarela peatonal, que se ubica en el margen derecho del barranco Xoxo. Así el objeto de los dos pleitos, por similitudes que tengan no es el mismo. Y aquí el objeto es un Acuerdo Plenario de aprobación de un proyecto de ejecución. Y en el del año 2002 el objeto era una vía de hecho sobre ese mismo barranco. Pero dicha actuación de hecho ya fue ejecutada y devuelto a sus propietarios los terrenos ocupados en el estado anterior a la ocupación.
Así inadmisibilidad por cosa juzgada que debe ser desestimada, al estar en dos actuaciones del Ayuntamiento demandado diferentes y por muchas similitudes que tenga, no son idénticas y no se están reproduciendo litigios, ni pleitos ya celebrados y Juzgados.
Muy vinculado con lo anterior expuesto esta la cosa juzgada en su vertiente positiva. La Sentencia dictada en el año 2002 por este Juzgado vino a estimar el recurso interpuesto y condenó, como ya hemos dicho, a a la Administración a cesar en su actuación de hecho de ocupación de los terrenos de la Parcela NUM000 del Polígono NUM008, propiedad de los recurrentes, a reponer, los elementos afectados y daños producidos en aquella, a reconstruir el cierre de mampostería y a devolver a los terrenos a las condiciones físicas existentes antes de las obras. Y ello se realizó en ejecución subsidiaria. Y como señala la parte recurrente en este pleito se demolió el paso peatonal por completo y el muro de mampostería se reconstruyó sobre el linde del cauce del barranco. Así ejecutada dicha Sentencia dictada en el año 2002, el efecto positivo se reduce a la consideración relativa a la pasarela peatonal en el barranco Xoxo, cuyo proyecto de ejecución se ha aprobado. Y por cuanto que dicha pasarela peatonal tiene prevista su anclaje en el muro reconstruido, como consecuencia de la Sentencia dictada por este Juzgado en el año 2002.
Pero de la Sentencia dictada en el año 2002, su ejecución subsidiaria, y la actuación que ahora se plasma en el Acuerdo Plenario de fecha 27 de agosto de 2018 (sobre aprobación de proyecto de ejecución de una pasarela peatonal, que se ubica en el margen derecho del barranco Xoxo) y de la documental que constan en las presentes actuaciones no se ha acreditado plena identidad para la consideración de cosa juzgada a efectos positivo. Cosa juzgada a efectos positivo a los efectos que de dicha Sentencia del 2002 se deduzca claramente y de forma indubitada que el muro reconstruido sobre el linde del cauce del barranco, estuviera en suelo privado, y que por lo tanto no se devolviese los terrenos, cesando en la ocupación. Y dicha no acreditación que tendrá sus consecuencias a los efectos de la resolución del presente pleito.
Además de ello debemos tener en cuenta que la previsión de la construcción de una pasarela peatonal sobre el cauce del barranco Xoxo, en la forma que lo prevé el Acuerdo impugnado y del que deriva la Resolución del TAN, confirmando el mismo, estaba previsto en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado por Orden Foral 150/2013, de 11 de diciembre. Y es cierto que el mismo impugnado judicialmente, el recurso contencioso administrativo impuesto contra el mismo se estimo parcialmente. Pero estimación parcial no en lo relativo a dicha pasarela peatonal sobre el cauce del barranco Xoxo, en lo relativo con la Sentencia dictada por este Juzgado en el año 2002. Y es que sobre ello el mismo Tribunal Sentenciador señala que, 'de dicha Sentencia y de lo explicado en nuestra demanda es imposible deducir la identidad de aquella actuación anulada y la que ahora se plasma en el Plan. Pero es que, de ser así y estar el Ayuntamiento efectivamente incurriendo en los vicios jurídicos que se le imputan, tal cuestión ha de enjuiciarse en un incidente de ejecución de la sentencia citada, que es donde tiene su correcto encaje procesal ex art. 103 L.J.'
Así lo dispuesto por la Sentencia 394/2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha de tenerse en cuenta en este pleito. Y ello en el sentido que en la impugnación allí realizada, entre otras cosas se impugnaba el barranco de Xoxo y lo que el Ayuntamiento demandado pretendía hacer en él y que es lo mismo que ahora se impugna. Y tal como dispone en dicha Sentencia, en el actual proceso no se ha acreditado plena identidad de la actuación anulada y su ejecución subsidiaria y lo que con el Acuerdo impugnado ahora se quiere hacer. Y ello en el sentido que con esta actuación se quiera vulnerar lo dispuesto y acordado en la Sentencia del 2002. Además se tiene que tener en cuenta que ya en el 2015, cuando se dictó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra ya se conocía la intención del Ayuntamiento demandado, sobre el cauce del barranco de Xoxo, y como dispuso esa Sentencia el lugar para solucionar las dudas sobre lo planeado por el Ayuntamiento respecto lo Sentenciado en el año 2002 era la ejecución de la Sentencia citada en cuestión. Y desde entonces nada se dispuso en ese sentido por los ahora parte recurrente. Dando por sentado el sentido de la Sentencia, pero de la prueba realizada en este pleito ese sentido y vulneración respecto el muro no es en nada claro en el sentido sostenido por la parte recurrente.
Y en tercer lugar hay que tener en cuenta que con fecha 18 de enero de 2016, el Ayuntamiento aquí demandado, solicitó a la C.H.E. la concesión de un nuevo plazo para la ejecución de las obras de construcción de la pasarela peatonal, antes autorizadas en el año 2012, y ello dado que el Plan General Municipal de Ezcaroz había sido parcialmente anulado, por la Sentencia del TSJ de Navarra antes señalada. Y por Resolución de la C.H.E. de 16 de julio del 2017 se autoriza nuevamente las obras de ejecución de la pasarela peatonal y eso sí señalando que se concede la autorización a título de precario, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
Por lo que de inicio la actuación del Ayuntamiento demandado tiene la garantía previa de la autorización de la C.H.E. de 2017. Y es cierto que se da a titulo de precario, pero de la actuación y prueba desarrollada en este pleito, y la Sentencia dictada en el año 2002 por este Juzgado y la ejecución subsidiaria realizada, no se ha acreditado de modo indubitado que la propiedad de los ahora recurrentes se hayan visto afectadas por el Acuerdo del Ayuntamiento de agosto del 2018, en donde se aprueba el proyecto de pasarela peatonal en el cauce del barranco Xoxo. Y es que hay dudas de dicha invasión de la propiedad, con el proyecto aprobado, cuando en la ejecución de la Sentencia dictada en este Juzgado en el 2002, se acordó la ejecución subsidiaria y se dio por ejecutada, devolviendo a los recurrentes la propiedad ocupada, restituyendo sus derecho y respecto el muro reconstruido sobre el linde del cauce del Barranco, y hay dudas de que ese linde sea de los aquí recurrentes. Así no se ha acreditado de forma indubitada que la propiedad de los recurrentes se haya visto, o se vaya a ver afectada por el proyecto. Y así la autorización de la C.H.E. previa al Acuerdo ahora impugnado y el proyecto acordado no se ha combatido y desarrollado contra el mismo y lo acordado y autorizado prueba suficiente y concluyente en el sentido de verse afectados derechos indubitados y propiedad de los recurrentes.
Y en este sentido tiene razón la Resolución impugnada al efecto que el lugar para realizar un pronunciamiento sobre cuestiones relativas a derechos de propiedad y derechos derivados de la propiedad es la Jurisdicción civil. Y relacionado con lo que acabamos de exponer el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción permite el conocimiento y decisión sobre cuestiones perjudiciales no pertenecientes al orden administrativo, pero que estén directamente relacionadas con el recurso, si bien dicha decisión no producirá efectos fuera del proceso que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente, que en este caso, tratándose de una cuestión de propiedad sería la jurisdicción civil. Y debiendo recordar que sustancialmente la parte recurrente señala que la ejecución aprobada por la Resolución que se impugna y que confirma el TAN pibota su sustentación en un elemento de la propiedad de la parte recurrente y por lo tanto lo realizado o que se ha aprobado realizar excede de las posibilidades que puede realizar el Ayuntamiento demandado sobre un elemento que no es de su propiedad.
Y en el presente caso, como se ha señalado anteriormente, no se ha acreditado de forma indubitada los derechos y hechos de la propiedad en la que la parte actora sustenta su recurso, y no se ha acreditado plena identidad entre lo dispuesto en el Acuerdo impugnado en este pleito y lo Sentenciado en el año 2002. Y teniendo en cuenta desde el 2013 ya constaba las intenciones del Ayuntamiento demandado respecto la pasarela, al incluirse en el Plan Municipal de Ezcaroz, y a pesar de ello, la parte recurrente ni instó el correspondiente incidente de ejecución de la Sentencia del año 2002, ni instó reclamación civil por considerar invadidos sus derechos de propiedad. Y en ese estado la actuación administrativa realizada e impugnada hay que considerarla correcta. Así la instalación futura de la pasarela en el barranco de Xoxo fue contemplada en el Plan municipal de Ezcaráz del 2013, anulado parcialmente, pero a los efectos de dicha pasarela no fue anulada su previsión. Además consta autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro y nuevo plazo para su realización. Además hay que tener en cuenta que la aprobación del proyecto en cuestión, que nos ha traído a este pleito, fue objeto de anuncio y por lo tanto puesta a disposición de la ciudadanía de Ezcaroz. Y además en todo caso el mismo podía ser pedido por los interesados desde la vía administrativa, por lo tanto lo relativo al proyecto y su publicación y contenido no hace derivar un supuesto de nulidad o anulabilidad. Y las obras en que se concretará dicho proyecto no están realizadas.
De lo antes expuesto deriva que no se ha acreditado, y no hay prueba indubitada al respecto, que existe vicio de nulidad o anulabilidad de los acuerdos plenarios impugnados. Y sobre las cuestiones de propiedad y derechos sobre el muro, en el presente pleito, de la documental aportada, contenido de expediente e incluso pericial y documentos del pleito Sentenciado en 2002, no se ha acreditado plena identidad con dicho pleito y Sentencia del año 2002. Y el proyecto en cuestión, en estos momentos, cuenta con la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica del Ebro y organismo que, como señala la resolución impugnada, tiene encomendado la administración y control del dominio público hidráulico. Y los informes emitidos para dicha autorización y aprobación del proyecto no se ha desarrollado prueba suficiente para contradecir su eficacia y presunción de objetividad. Y todo ello haciendo que en el presente caso no se haya acreditado los hechos que fundamentan el recurso contencioso administrativo presentado. Siendo ajustado a derecho la Resolución del TAN impugnada y por ello debiendo desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta de recurso contencioso administrativo por la Letrada de los Tribunales Sra. Ana Otazu Vega, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y Parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 de Excaroz contra la Resolución nº 379/2019 de 14 de marzo del Tribunal Administrativo de Navarra desestimatoria del recurso de alzada nº 18-02555 interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ezcaroz de 25 de octubre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 27 de agosto de 2018 sobre aprobación de proyecto de ejecución de una pasarela peatonal.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, artículo 81LJCA.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
