Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 64/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4145

Núm. Roj: SJCA 4145:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00115/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G:45168 45 3 2021 0000167

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2021SECCION A /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : APEROLIVA S.L

Abogado:FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 115/2021

En Toledo, a 28 de Junio de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 64/2021, seguidos a instancia de APEROLIVA S.L, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz García, contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SOBRE: SANCIÓN

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de APEROLIVA S.L se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 8 de Enero de 2021, dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL en el Expediente sancionador SC - 15/2020, en virtud de la cual se impuso a la mercantil recurrente diversas sanciones por la presunta comisión de varias infracciones en materia de calidad agroalimentaria, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia ' por la que estimando la demanda, se anule y deje sin efecto el acto impugnado ordenando el sobreseimiento del expediente sancionador por los motivos señalados en el cuerpo de este escrito, y con ello la devolución del importe de la sanción abonada, con los intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se produzca la devolución, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada'

SEGUNDO.-Por Decreto de 11 de Marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma y los documentos que la acompañaban a la parte demandada, y no habiéndose solicitado por la demandante la celebración de vista se emplazó a la Administración para que contestare la demanda en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en defensa y representación de LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, presentó escrito contestando la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando la inadmisión del recurso presentado, o subsidiariamente la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de Abril de 2021 se confirió traslado a la parte recurrente para que alegare en el plazo de 10 días lo que tuviera por conveniente en relación a la causa de inadmisibilidad manifestada de contrario, presentándose por la misma escrito, dentro del plazo concedido, oponiéndose a lo interesado por la Administración demandada, declarándose a continuación concluso el procedimiento.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia debido al volumen y acumulación de trabajo, asuntos pendientes y señalamientos en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la parte actora la Resolución de 8 de Enero de 2021 dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL en el Expediente sancionador SC - 15/2020, en virtud de la cual se impuso a la mercantil recurrente diversas sanciones por la presunta comisión de varias infracciones en materia de calidad agroalimentaria.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 16 de Junio de 2020 le fue notificado a la mercantil recurrente Acuerdo de inicio de expediente sancionador en materia de calidad agroalimentaria, por la supuesta comisión de dos infracciones graves de conformidad a lo establecido en los Artículos 60. 23, 60. 7 y 60. 14 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, efectuando alegaciones frente al mismo que fueron desestimadas, dictándose posteriormente Propuesta de Resolución, tras la cual procedió al abono de las sanciones y se dictó la Resolución de 8 de Enero de 2021, que ahora se recurre.

Continúa señalando la parte recurrente que una de las infracciones por las que resulta sancionada es por la promoción de utilización de productos no conformes en las instalaciones que infringe las previsiones contenidas en el Artículo 37. 2 de la Ley 7/2007, el cual obliga a los operadores agroalimentarios a inscribirse en aquellos otros registros que sean preceptivos, en relación con la previsión del Artículo 2 del RD 191/2011 de 18 de Febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y alimentos, señalando por lo que respecta al Registro Sanitario que se inscribirán en el Registro cada uno de los establecimiento de las empresas alimentarias, o en el caso de que éstas no tengan establecimientos, la propias empresas, lo que, según el criterio, de la Administración demandada constituye una infracción grave prevista en el Artículo 60. 23 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, precepto en que no tienen encaje los hechos descritos, que en su caso serían subsumibles en el Artículo 59. 7 del mismo texto legal, por lo que si se le imputa la falta de registro sanitario este sería el precepto aplicable, y la infracción sería calificada como leve, afirmando que nada tiene que ver la falta de registro sanitario, que es el hecho imputado, con usar, comercializar..... sustancias no autorizadas.

Respecto a la indicada infracción refiere la recurrente que en todo caso los hechos no son constitutivos de infracción alguna, pues la Administración para la imposición de la sanción se basa en que la recurrente alquiló tres cisternas de aceite a la firma SAVIM LDA, y que según el contrato de arrendamiento aquella era la responsable de que las mismas cumplieran las condiciones técnicas y administrativas idóneas para el almacenamiento de aceite, interpretando erróneamente que APEROLIVA S.L debía tener registro sanitario por haber alquilado las cisternas, como así mantuvo hasta la propuesta de resolución.

Expone la mercantil recurrente que tras la Propuesta de Resolución se produjo el abono de la sanción, variando entonces la Administración en la resolución dictada posteriormente el fundamento de la misma, señalando que la demandante ejerce su actividad en las instalaciones de Rubielos Bajo - Pozorrubielos de la Mancha Cuenca, por cuanto en su escrito de alegaciones admitió ser propietaria del aceite de orujo de oliva crudo almacenado en la cisterna matrícula ER ...., entendiendo que está promoviendo la utilización por terceros de las instalaciones para usos no conformes, no debidamente registradas, lo que tilda de improcedente pues tanto en el Acuerdo de inicio como en la Propuesta de Resolución la falta de registro sanitario constituía infracción porque respecto a las cisternas que contenían aceite de oliva sin refinar la recurrente era la que, a criterio de la Administración, tenía que tener registro de sanidad de las mismas, pero no por la ausencia de registro de sanidad por tener almacenado aceite de orujo en un depósito, cambio que considera obedece a que el instructor advirtió su error en cuanto a la empresa que debía contar con registro sanitario, que no es la mercantil demandante por cuanto la misma no manipula, conserva, ni transforma el producto agroalimentario, limitándose a alquilar unas cisternas móviles vacías, estando obligada por contrato únicamente a que las cisternas estén homologas y cumplan las prescripciones técnicas.

Entiende la demandante que la variación de los hechos por parte de la Administración resulta improcedente, dado que nunca se le imputó la falta de registro sanitario por almacenaje de aceite de orujo, sino que siempre lo fue por supuestamente no tener el registro de las cisternas con fundamento al contrato de arrendamiento, extemporaneidad que genera una evidente indefensión a la misma, y vicia de nulidad la actuación administrativa.

A mayor abundamiento refiere la demandante que la misma está dada de alta en el Registro Sanitario de Empresas y Alimentos, de carácter nacional, y que en cualquier caso ni el aceite de orujo ni el aceite de girasol sin refinar, no destinados al consumo, pueden catalogarse como producto agroalimentario que requiera registro sanitario, siendo la misma únicamente intermediaria en la compraventa, no siendo necesario el registro sanitario.

Continúa señalando la demandante que la segunda de las infracciones por las que resulta sancionada es por la falta de trazabilidad de determinada mercancía, existiendo sin embargo a su juicio pruebas en el procedimiento que acreditan la trazabilidad respecto al origen, destino, y la situación de la misma, atendiendo a los documentos de transporte y comerciales que fueron aportados.

La Administración se opone al recurso presentado solicitando con carácter principal su inadmisibilidad y de forma subsidiaria su desestimación.

En primer término alega la parte demandada que el recurso debe ser inadmitido por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, en aplicación de los Artículos 69.c) y 25 de la LJCA, y el Artículo 114 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, dado que se recurre una resolución susceptible de recurso de alzada, recurso que no fue interpuesto, por lo que la resolución devino en firme.

En segundo lugar considera la parte demandada que la Resolución impugnada resulta conforme a derecho, fundamentando su parecer en que el pago voluntario de la sanción supuso el reconocimiento de la responsabilidad, como se infiere del Artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, precepto del que se desprende que una vez que el infractor reconoce el presupuesto de hecho que motiva la infracción y paga la sanción renuncia a interponer ningún tipo de recurso, no resultando razonable que quien se beneficia de una reducción en el importe de la sanción pueda impugnar una infracción que el mismo ha reconocido, de no estar de acuerdo con los hechos lo que tendría que haber hecho es agotar la vía administrativa.

Por lo que respecta a las infracciones cometidas considera que los hechos, que se han mantenido inalterables durante todo el procedimiento, constituyen en primer lugar una infracción grave prevista en el Artículo 60. 23 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo de calidad agroalimentaria en Castilla la Mancha, siendo sancionado el recurrente por promover la utilización por terceros de las instalaciones para usos no conformes, o no debidamente registrados, considerando que es a la mercantil a la que correspondía garantizar que las cisternas estuvieran dadas de alta en el Registro Sanitario, como se desprende del contrato, siendo el aceite de girasol sin refinar un producto agroalimentario o una materia y elemento para la producción y comercialización agroalimentaria, en los términos del Artículo 3 de la Ley citada, lo que señala reconoce el propio recurrente al aportar los documentos referentes a la inscripción en el registro sanitario de la instalación en Málaga en la actividad de aceite de oliva de orujo, no siendo válidos en el caso que nos ocupa los certificados aportados sobre la inscripción en el Registro Sanitario de la Junta de Andalucía pues solo aparece como domicilio social industrial Málaga, dado que deben inscribirse en el Registro cada uno de los establecimiento de las empresas alimentarias, o en el caso de que estas no tengan establecimiento las propias empresas, señalando la ley que el establecimiento que se dedique exclusivamente al almacenamiento o depósito de productos envasados, perteneciente a una empresa que posea en el territorio de la misma comunidad un establecimiento de producción, transformación, elaboración, o envasado no será objeto de inscripción independiente a este último, concluyendo que la recurrente necesitaba registro sanitario para ejercer la actividad en las instalaciones de Rubielos - Bajos Pozorrubielos de la Mancha.

Por lo que a la segunda de las infracciones por las que resulta sancionada la recurrente se refiere, la Administración señala que se trata de una infracción grave prevista en el Artículo 60. 7 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, por falta de justificación de la trazabilidad de los productos, señalando que la trazabilidad conlleva poder identificar cualquier producto dentro de la empresa, desde la adquisición de las materias primas de entrada, a lo largo de las actividades de producción, transformación, y/o distribución que desarrolle, y hasta el momento en que el operador realiza su entrega al siguiente escalón de la cadena, obligación que entiende incumplió el recurrente, respecto al aceite de orujo almacenado en el compartimento trasero de la cisterna matrícula ER ...., presentando un documento de 4 de Diciembre de 2018 donde consta que el lugar de entrega es Málaga al que posteriormente se le añade que el lugar de entrega es la instalación donde está depositado el producto, lo que no resulta aceptable, y dos facturas para acreditar su origen, una de 16 de Abril de 2019 y otra de 7 de Diciembre de 2018, entendiendo que la primera no correlaciona la mercancía con las cisterna ER .... donde estaban almacenados los productos, lo que resulta fundamental, y que la segunda carece de dato alguno que la relacione con el lugar donde se encuentran depositada la mercancía.

SEGUNDO.- REFERENCIAS GENERALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la recurrente, resulta o no ajustada a derecho, ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.'.

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)), sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

Nos encontramos ante un procedimiento sancionador, siendo un principio fundamental del mismo la presunción de inocencia ( art. 53.2.b LPAC), de modo que no es al administrado al que le corresponde acreditar su inocencia, sino la Administración la culpabilidad del mismo, principio el mencionado que implica una interpretación 'pro reo', de modo que las posibles dudas se resuelven decidiendo en perjuicio de quien teniendo la carga de la prueba no la satisfizo.

TERCERO.- CAUSA DE INADMISIBILIDAD: NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Defiende la Administración que el recurso debe ser inadmitido por cuanto la hoy recurrente no agotó la vía administrativa, dado que no formuló contra la Resolución impugnada el recurso de alzada pertinente, deviniendo por tanto en firme, y ello en aplicación de los Artículos 69.c) y 25 de la LJCA, y el Artículo 114 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, inadmisibilidad a la que se opone la parte recurrente, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2021.

Tal y como señala la parte recurrente, en orden a resolver la cuestión que aquí se suscita, resulta necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 232/2021, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 18 de Febrero de 2021 (Recurso n. º 2201/2020), dictada resolviendo un recurso de casación respecto a la formación de jurisprudencia en la interpretación del Artículo 85. 3 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los Artículos 24Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) y 103 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978), a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial, como así se hace constar en el Auto de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2020.

Señala la referida Sentencia:

'El mencionado artículo 85 de la Ley 39/2015 , dispone:

'1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente'.

A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (' in claris non fit interpretatio'), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3 ª, 23/11/2020 (rec. 4333/2019)La claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación ( in claris non fit interpretatio).).

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 27/01/2021 (rec. 388/2019 )La llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015Legislación citada que se aplicaLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. art. 85 (02/10/2016) para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.'

A la vista de la Sentencia mencionada es obvio que cuando la entidad recurrente en vía administrativa abonó la sanción antes del dictado de la resolución, lo que implica un reconocimiento de los hechos, favoreciéndose de la reducción del importe de la multa, de conformidad al Artículo 85 de la Ley 39/2015 renunció o desistió de los recursos administrativos, entre los que se encuentra el recurso de alzada que la parte demandada considera debió haberse interpuesto, pero ello no se extiende al recurso a interponer en la vía judicial, de modo que su conducta implicó que no podía interponer el recurso de alzada, terminando así el procedimiento, más no le imposibilitaba interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, lo que implica la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN DE FONDO SOMETIDA A CONSIDERACIÓN. EFICACIA Y TRASCENDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE HECHOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.

De la documental unida a las actuaciones, y el Expediente Administrativo se desprende que con fecha 11 de Diciembre de 2019 se llevó a cabo una inspección por inspectores adscritos a la Dirección Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en Rubielos Bajos de la Provincia de Cuenca, en las instalaciones de Autofrigo Espamancha S.L, sitas en la Carretera Nacional N - 310, KM 192 de Rubielos Bajos - Pozorrubielos de la Mancha (Cuenca), al objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre productos alimentarios, levantándose el Acta DP 47/2019 (Folios 1 a 9 del Expediente Administrativo), realizándose una nueva inspección el día 13 de 2019 levantándose el Acta de Inspección n. º 48/2019 de fecha 13 de Diciembre de 2019, tomándose las muestras reglamentarias, acompañándose la documentación aportada por los interesados, solicitándole asimismo a la entidad Autofrigo Espamancha determinada documentación e información (folios 10 a 80 del Expediente Administrativo), y no habiendo sido aportada la misma se le dirige requerimiento de fecha 9 de Enero de 2020 a la citada mercantil, como propietaria de las instalaciones, y a Turi`s Wine Export S.L.U para que en el plazo de 10 días hábiles aporten la misma (folios 81 y 82 del Expediente Administrativo), remitiendo asimismo las muestras tomadas para su análisis al laboratorio Arbitral Agroalimentario de Aravaca ( Madrid) de la sociedad de Villanueva de la Jara ( folios 83 y 84 del Expediente), constando el informe del análisis de las citadas muestras a los folios 85 y 86 del Expediente Administrativo.

Se emite informe al Acta de Inspección con fecha 6 de Marzo de 2020 respecto a la hoy recurrente, APEROLIVA S.L, ( folios 87 a 89 del Expediente), con domicilio social en la localidad de Málaga, donde se hace constar la existencia de las Actas n. º 233/2019 y 233/2019 bis levantadas por los Agentes del SEPRONA de la Comandancia de Albacete, que actuaron paralelamente al inspector que redacta y firma, precisándose que el informe se refiere exclusivamente a las actividades detectadas en relación a la actividad de almacenamiento en las cisternas estáticas que describe responsabilidad de la mercantil recurrente, y a las que atribuye un uso idéntico al que se le da a los depósitos fijos y no a las cisternas aptas para el tráfico.

Se refiere en el mencionada Acta que la recurrente es la propietaria y arrendadora a la firma SAVIM LDA de las cisternas matrículas Q....XF, H....RK, F....HYK Y Y....FRG, que son usadas por el arrendatario para almacenar productos alimentarios líquidos, constando en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos que la arrendadora declara que los contenedores arrendados cumplen todas las condiciones técnicas y administrativas idóneas para el almacenamiento de aceite, constatándose que APEROLIVA S.L carece de Registro General Sanitario para ejercer actividad alguna en dichas instalaciones, lo que implica que los contenedores no están autorizados para ser usados como lugar de almacenaje de productos agroalimentarios, concluyendo que la misma está usando y facilitando el uso por terceros de instalaciones para el almacenamiento no debidamente autorizadas ni registradas, hechos que considera constitutivos de infracción del Artículo 2 del RD 191/2011 de 18 de Febrero por lo que respecta al Registro Sanitario y del Artículo 37 de la Ley 7/2007 de Calidad Agroalimentaria de Castilla La Mancha en lo que respecta al Registro de Industrias Agrarias, añadiendo a lo anterior que la citada mercantil tiene almacenado aceite de orujo de oliva crudo en el compartimento trasero de la cisterna matrícula ER ...., propiedad de Autofrigo Espamancha S.L, considerando inadecuadamente documentada y justificada la llegada, existencia y trazabilidad del referido producto almacenado, hechos que suponen infracción de los Artículos 40 y 42 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo citada, considerando las dos infracciones como graves, al amparo de los Artículos 60. 1 y 2 y 60. 7 y 14 de la última de las leyes citadas.

A la vista de todo lo actuado se dicta por la Directora General de Alimentación de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador n. º SC- 15/2020, en materia de calidad agroalimentaria (folios 90 a 103 del Expediente Administrativo) respecto a APEROLIVA S.L, reproduciendo lo referido en las actas y en el informe antes citado respecto a los hechos presumiblemente imputables a la misma, declarando que la firma APEROLIVA S.L está promoviendo la utilización por terceros de las instalaciones para usos no conformes, no debidamente registrados (folios 92 in fine y 93), y que resulta insuficiente la documentación y justificación respecto al aceite de orujo de oliva crudo de su propiedad almacenado donde antes se ha señalado, respecto a su llegada, existencia, y trazabilidad en las instalaciones, aportándose tan solo un documento de transporte de 4 de Diciembre de 201, expedido en Italia, donde consta que el lugar de entrega es Málaga al que posteriormente se le añade que el lugar de entrega es la instalación donde está depositado el producto desde el 10 de Diciembre de 2018, sin más detalles que lo relaciones con la cisterna ER ...., aludiendo también a otros datos relativos a la capacidad de almacenaje que posteriormente se advirtieron por la propia Administración, que no respondían a la realidad , calificando jurídicamente los hechos del siguiente modo:

1.- En el primer caso como infracción del Artículo 37. 2 de la Ley 7/2007, de 15 de Marzo, en virtud del cual los operadores agroalimentarios que manipulen, conserven, y transformen productos agroalimentarios, deberán inscribirse en aquellos otros registros que sean preceptivos, en relación con el Artículo 2 del Real Decreto 191/2011 de 18 de Febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que en lo que respecta al Registro Sanitario, impone la inscripción de cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias, o en el caso de que éstas no tengan establecimiento, las propias empresas, hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción grave prevista en el Artículo 60. 23 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, que prevé como tal utilizar o comercializar productos agroalimentarios o material y elementos para producción y la comercialización agroalimentarios no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materia o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación, o comercialización agroalimentarias.

2.- En el segundo caso como incumplimiento de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 40/2007 de 15 de Marzo de calidad agroalimentaria de Castilla La Mancha, sobre el aseguramiento de la trazabilidad de los productos, en todas las etapas de la producción, transformación y la comercialización, debiendo los operadores agroalimentarios establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria con los que trabajan, así como las informaciones relativas a dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, registro de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización, debiendo tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan, del Artículo 41 del mismo texto legal sobre la debida identificación mediante el etiquetado reglamentario de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados, el Artículo 41 sobre los registros de los productos que deben llevar los operadores agroalimentarios para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, debiendo ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para relacionar los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, especialmente la identidad y domicilio de quien lo suministra o de quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y calidad del producto, y en el que, entre otras cuestiones se precisa que el registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento del transporte o en la documentación comercial.

Se concluye que el segundo de los hechos descritos, el atinente a la trazabilidad, podría ser constitutivo de una infracción grave prevista en el Artículo 60. 7 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, por no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados, y del Artículo 60. 14 por no correlacionar los productos existentes en las instalaciones con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

En el acuerdo de iniciación, respecto a las posibles sanciones a imponer se cita el Artículo 63. 1 b) de la Ley 7/2007 que prevé para las infracciones graves la sanción de 4001 a 60.000 Euros, pudiendo superar dicho importe hasta el quintuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes, y el Artículo 64 de la misma ley que establece los parámetros a tener en cuenta para la concreta determinación de la sanción, considerando adecuada, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción del procedimiento, la imposición de una sanción pecuniaria a la mercantil de 12.000 Euros, 6000 Euros por cada infracción, que podrá reducirse en un 50% por reconocimiento de la responsabilidad y pronto pago a 6000 Euros, si se realiza el pago en el plazo de 15 días desde la notificación del Acuerdo, lo que señala queda condicionado al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la resolución sancionadora, comunicando en el citado acuerdo el derecho a formular alegaciones y aportar prueba en el plazo de 10 días hábiles desde el siguiente a la notificación del acuerdo, advirtiéndole que de no hacer uso de tal derecho el mismo podría ser considerado como propuesta de resolución, haciéndole saber asimismo el derecho a acceder a la documentación del expediente.

Notificado el Acuerdo de iniciación la mercantil hoy recurrente presenta alegaciones ( folios 108 a 115 del Expediente Administrativo), alegando en síntesis que no se ha cometido infracción alguna, de modo sustancialmente idéntico a lo referido en la demanda origen de los presentes autos, proponiendo asimismo la práctica de prueba, y aportando la documentación que entendió oportuna, aperturándose posteriormente el periodo probatorio ( folios 124 y 125 del Expediente Administrativo), admitiendo las pruebas propuestas por APEROLIVA y acordando de oficio la ratificación del Informe Técnico de la Inspección actuante, procediéndose a su práctica.

Con fecha 20 de Octubre de 2020 se dicta Propuesta de Resolución ( folios 134 a 152 del Expediente Administrativo), dando respuesta a todas y cada una de las alegaciones presentadas, precisando la condición de producto agroalimentario o materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentaria del aceite de girasol sin refinar, lo que se discutía de contrario, de conformidad al Artículo 3 a) y b) de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, reproduciendo además todo lo expuesto en el Acuerdo de iniciación sobre los hechos imputados, señalando que se considera que la entidad inculpada ejerce sus actividades en las instalaciones inspeccionadas al reconocer la propiedad del aceite de orujo oliva crudo almacenado en la cisterna ER .... ( folio 142), y añadiendo respecto a la falta de trazabilidad del aceite de orujo almacenado en la cisterna antes identificada que la documental aportada en modo alguno correlaciona la mercancía descargada con la cisterna en la que se halla, no aportándose contabilidad del producto desde su llegada a las instalaciones, presumiblemente en Diciembre de 2018, ni existiendo registro documental de la utilización de dicho depósito durante su estancia en la instalación, reproduciendo las consideraciones realizadas en el Acuerdo de Iniciación del Expediente sobre el documento de transporte aportado, y añadiendo en relación a las facturas adjuntadas junto al escrito de alegaciones, una de 16 de Abril de 2019 y otra de 7 de Diciembre de 2018, que la primera no correlaciona la mercancía con el depósito/cisterna donde está almacenado el producto, y que la segunda carece de dato alguno que la relacione con la localidad donde se ubican las instalaciones inspeccionadas, calificando jurídicamente los hechos de forma idéntica a la expuesta en el Acuerdo de Iniciación, aludiendo a los mismos preceptos, tanto en este aspecto como en el relativo a la sanción a imponer, declarando responsable a la mercantil hoy recurrente de conformidad al Artículo 28. 1 de la Ley 40/2015 y 62/ de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, proponiendo la misma sanción que la consignada en el Acuerdo al que se ha hecho alusión.

En la Propuesta de Resolución se le hace saber a APEROLIVA S.L que la sanción propuesta podrá reducirse en un 20% por reconocimiento de la responsabilidad y pronto pago a 9600 Euros, en cualquier momento anterior a la resolución, lo que señala queda condicionado al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la resolución sancionadora, y de interponerse se perdería la bonificación mencionada con el consiguiente pago adicional del 20% de la parte de sanción no abonada.

Notificada le fue la Propuesta de Resolución a la recurrente, mediante escrito de 21 de Diciembre de 2020, presentado en la misma fecha, comunica haber procedido al pago de la multa propuesta con la correspondiente reducción, interesando el dictado de Resolución expresa (folios 182 a 184 del Expediente Administrativo), abono que ciertamente consta realizado el 5 de Noviembre de 2020.

Con fecha 8 de Enero de 2021 se dicta por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL en el Expediente sancionador SC - 15/2020 Resolución ( folios 187 a 205), reproduciendo el relato fáctico del acuerdo de iniciación del expediente y de la propuesta de resolución, añadiendo obviamente los avatares procedimentales posteriores a la última, relacionando de forma coincidente los hechos imputados a APEROLIVA, la calificación jurídica de los mismos, y las sanciones a imponer, refiriendo obviamente la existencia del pronto pago, resolución que ahora se recurre.

Expuesto lo anterior, debe traerse a colación la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo n. º 232/2021, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 18 de Febrero de 2021 (Recurso n. º 2201/2020), dictada resolviendo un recurso de casación, respecto a la formación de jurisprudencia en la interpretación del Artículo 85. 3 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los Artículos 24Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) y 103 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978), a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial, como así se hace constar en el Auto de la Sección de Admisión del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2020, en la que se apoyó la parte recurrente para oponerse a la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, Sentencia que también señala, se vuelve a transcribir literalmente:

' Ahora bien, una cosa es que en tales casos -renuncia o el desistimiento que se exigen en el Artículo 85 Ley 39/2015 - para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 27/01/2021 (rec. 388/2019 )La llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.'

Teniendo en cuenta la mencionada doctrina jurisprudencial en el caso que nos ocupa la recurrente debió haber ofrecido una explicación que justificare el motivo por el que, habiendo asumido en vía administrativa su responsabilidad por las infracciones por las que resultó sancionada, que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de las infracciones y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio con su previa actuación, lo que sin embargo no ha realizado.

Las manifestaciones contenidas en la demanda como fundamento de su pretensión vienen a ser sustancialmente idénticas a las expuestas en las alegaciones que en su día durante la tramitación del Expediente Administrativo realizó, a pesar de lo cual en sede administrativa reconoció su responsabilidad y abonó prontamente la sanción para beneficiarse de la reducción de la misma, y si bien es cierto que en su escrito de demanda al interponer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de Noviembre de 2020, refiere de forma novedosa la incorrección de la calificación jurídica correspondiente al hecho primero, que se califica como infracción grave prevista en el Artículo 60. 23 de la Ley 7/2007 de 15 de Marzo, cuando en su caso a su entender serían subsumibles en el Artículo 59. 7 del mismo texto legal, infracción leve, no justifica porque tal manifestación no la realizó en sede administrativa aquietándose a la misma, pero es más examinado el Expediente Administrativo ningún reproche puede hacerse a la mencionada calificación atendiendo a los hechos consignados en el mismo, como tampoco a la calificación de los hechos que integran las segunda de las infracciones por las que resulta sancionada.

Esta Juzgadora no entiende en modo alguno justificado el proceder judicial de la recurrente a la vista del reconocimiento de hechos y responsabilidad que realizó en vía administrativa, cumplida explicación y justificación de la variación de su conducta que a ella competía atendiendo al contenido de la Sentencia señalada, y si bien la alegación contenida en la demanda de que tras la Propuesta de Resolución una vez se produjo el abono de la sanción la Administración en la Resolución impugnada varió su fundamento y los hechos en relación a la primera de las infracciones, lo que implica una imputación distinta generándole una evidente indefensión y vicia, a su parecer, de nulidad la actuación administrativa, lo que podría justificar su proceder judicial solo en este aspecto, tal alegación debe ser desestima pues, examinado como se ha hecho el Expediente, y tal y como se ha consignado en apartados precedentes, se observa claramente que la Administración ha mantenido desde el inicio idéntico relato fáctico al consignado en la Resolución que se recurre, del que en todo momento tuvo conocimiento la recurrente, siendo plenamente coincidente lo expuesto en la Resolución que se impugna y en la Propuesta de Resolución, decayendo la existencia de cualquier causa de nulidad del procedimiento por indefensión de la recurrente.

Lo señalado implica sin más la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, si bien a simples efectos dialécticos debe resaltarse que de todo lo actuado se desprende con claridad la realidad de los hechos imputados a la recurrente, su correcta calificación jurídica y la culpabilidad de la mercantil demandante.

Atendiendo a lo señalado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado frente a la Resolución de 8 de Enero de 2021 dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL en el Expediente sancionador SC - 15/2020, considerando la citada resolución ajustada a derecho.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad al Artículo 139LJCA, desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, si bien, atendido el volumen de la causa, la complejidad de la materia y la cuantía procede limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR APEROLIVA S.L FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 8 DE ENERO DE 2021 DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SC - 15/2020, CONSIDERAND O LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CONFORME A DERECHO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 € POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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