Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 115/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 953/2020 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 115/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100196
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1183
Núm. Roj: STSJ PV 1183:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 953/2020
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 115/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 953/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia, -en adelante APP-, de 17 de julio de 2.020, que aprobaba la modificación sustancial de la concesión demanial de 16 de diciembre de 2.004 en favor de 'Noatum UECC Terminal Pasajes, S.L',(en lo sucesivo, 'Noatum')así como del acuerdo de 17 de setiembre de 2.020 que desestimaba el recurso de reposición contra el primero.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: SOBRINOS DE MANUEL CÁMARA S.A., representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.
- DEMANDADA: La AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.
- OTROS DEMANDADOS: NOATUM UECC TERMINAL PASAJES S.L., representada por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y dirigida por el letrado D. PABLO FRANCISCO NAVARRO FERNÁNDEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de APP, de 17 de julio de 2.020, que aprobaba la modificación sustancial de la concesión demanial de 16 de diciembre de 2.004 en favor de'Noatum UECC Terminal Pasajes, S.L',(en lo sucesivo, 'Noatum')así como del acuerdo de 17 de setiembre de 2.020 que desestimaba el recurso de reposición contra el primero.; quedando registrado dicho recurso con el número 953/2020.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de de 17 de junio de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 3 de marzo de 2022 se señaló el pasado día 10 de marzo de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso nº 953/2020, la sociedad mercantil 'Sobrinos de Manuel Cámara, S.A'-SMC-, pretende la invalidación del acuerdo del Consejo de APP, de 17 de julio de 2.020, que aprobaba la modificación sustancial de la concesión demanial de 16 de diciembre de 2.004 en favor de'Noatum UECC Terminal Pasajes, S.L',(en lo sucesivo, 'Noatum')así como del acuerdo de 17 de setiembre de 2.020 que desestimaba el recurso de reposición contra el primero.
En su escrito de demanda de los folios 183 a 203 de estos autos, se diferencian los siguientes planteamientos al respecto:
-En la parte de antecedentes se comienza indicando que la firma recurrente es una de las operadoras históricas en dicho puerto de Pasaia (actividad del 39% en 2.018 y aumentando en 2.019 y 2.020) y que opera respecto de numerosas y relevantes empresas, -con beneficio tanto para el puerto como para la economía del País Vasco-, a las que nominalmente cita, con mención específica al contrato formalizado con una de ellas - Arcelor Mittal-,y a su necesidad de ampliación de los espacios en el referido puerto, con solicitud de otras superficies adicionales a la APP, que no ha sido respondida. La concesión inicial de 2004, a favor de 'UECC Pasajes, S.L',abarcaba 111.463 m2con destino a tráfico de vehículos y mercancías ro-ro,con diversas modificaciones de 2005, 2.009, o 2013, en que se redujo en 30.000 m2, con otros cambios de la titularidad en 2.016. El 17 de julio de 2.019 'Noatum'inició un procedimiento de modificación para ampliar la superficie en 15.400 m2, cuyos trámites y alegaciones propias detalla, siendo relevante que esa ampliación comprendía una parte de dominio público ocupado en el Muelle de Capuchinos por la actora con autorización vigente en aquellas fechas, pasando a detallar los informes emitidos por la Abogacía del Estado y por el Director del Puerto sobre la posibilidad de evitar el concurso y decidir la ampliación en favor de dicha solicitante ,rechazándose de hecho la solicitud de ampliación de SMC. Paralelamente, la APP iniciaba un procedimiento de revocación parcial de la autorización de SMC de 8.134 m2 con trámite de audiencia de febrero de 2.020 que, en principio, no fue ampliada dada la total urgencia en resolver la solicitud de 'Noatum'para incorporar a su concesión la superficie que se restaba, a todo lo cual se opusieron las alegaciones de la actora que detalla. Finalmente, y tras otras vicisitudes que se exponen sobre la ampliación de plazo, fue otorgada la modificación el 17 de julio de 2.020 sobre terrenos ocupados por la actora para cuando se produjera su expiración el 20 de octubre de ese año, lo que, a su entender, demostraba la inexistencia de dicha urgencia.
La fundamentación jurídica suscita, dicho en síntesis, diversas cuestiones en torno a la tramitación del referido expediente de modificación concesional, que se enuncia como 'tramitación y predeterminación'.Se hace así extensa mención a que la solicitud tan solo fue objeto de un trámite de información publica sin conocerse el alcance de la ampliación; a que cuando estaba próximo a su conclusión, se inició el expediente para la revocación de la autorización de SMC para ocupar el Muelle de Capuchinos; se hace referencia a la solicitud de ampliación para hacer alegaciones que se le denegaba por razones de urgencia como muestra de la estrecha vinculación entre ambos expedientes. Las alegaciones eran formuladas sin conocer todos los documentos cuando el 12 de marzo de 2.020 se le otorgaba otro trámite de audiencia, lo que se le deniega no obstante respecto de la modificación sustancial formulada por 'Noatum'tras haber formulado sus alegaciones el 25 de octubre de 2.019. Las nuevas alegaciones no eran contestadas, valoradas ni informadas por la Dirección.
En toda esta argumentación aduce la actora diversas razones sobre la falta de carácter secreto de las sesiones del Consejo de Administración; citando la Ley 9/2013 sobre trasparencia, con diversas resoluciones al respecto. Se añade que no habría existido un autentico trámite de audiencia sobre la revocación de la autorización que consistió en mera apariencia, pues, añade, que en este caso se invertía la decisión, que se tomaba antes con carácter favorable a la modificación, y aunque se le niegue trascendencia por la APP por ser preciso resolver ambos expedientes conjuntamente, se trata en suma de que lo indicado por SMC no fue valorado y ni siquiera fue trasladado al Consejo, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho del articulo 47.1.a) de la LPAC.
Un segundo alegato se centra en la necesidad de concurso público. Se invoca al respecto el artículo 5.4 de la Ley 33/3003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en tanto consagra la regla general de concurrencia o licitación en el otorgamiento de concesiones de bienes demaniales, aludiendo seguidamente a las peculiaridades del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, -TRLPMM-, en sus arts. 85 y 86, siendo obligatorio el concurso en los casos de las letras a), c) y d) que trascribe en relación con el art. 108.1 y el 130. Luego, el artículo 88 establece la regla especial para las modificaciones de condiciones de una concesión, que deberán tramitarse conforme a los apartados 2 y ss. del artículo 85 de la ley. Y frente a lo que se le opone acerca de que solo se requiere trámite de información pública e informe del Director del Puerto, considera que el articulo 88 no excluye el concurso público cuando haya varias solicitudes de concesión sobre una misma superficie, guardando dicha disposición un silencio al respecto que debe resolverse aplicando el régimen general, que es la interpretación que obvian las resoluciones impugnadas, sin que ese artículo 88 sea unacarta blancapara que la AP actúe a conveniencia y sin resolver conforme a derecho. Solo es una posibilidad y no está obligada a tramitar por esa vía la solicitud de ampliación ('podrá').Concluye que, existiendo dos solicitudes sobre el mismo espacio, solo debería evitar el concurso que existiera una clara diferencia en el interés portuario de ambas solicitudes, y la APP ha obviado cualquier análisis al respecto.
En tercer lugar, se pone de relieve -páginas 33 a 38 del escrito de demanda-, la ausencia de valoración del interés portuario, negando el interés superior de la solicitud de ' Noatum'. No se cumple que, de acuerdo con la AE, una de las solicitudes tenga muy diferente interés portuario. Se decide la modificación por considerar que el tráfico de vehículos tiene interés para el Puerto, mientras nada se dice sobre SMC, considerando que no se da la mayor necesidad de espacio para la referida solicitante pese a emplearse para ello cambiantes argumentos. Señala que hay en el puerto otras alternativas para buques de gran eslora (tipo Viking Amber) distinta del Muelle de Capuchinos, o que faltan informes logísticos, etc....o se dan razones sobre le necesaria continuidad de los tráficos que no se valoran en el caso de SCM, entre otras razones expuestas.
Opuesta la Abogacía del Estado en nombre de la Autoridad Portuaria demandada, -folios 220 a 236-, comienza por hacer una introducción de hechos alusiva a la concesión de 'Noatum'de 16 de diciembre de 2.004, por 30 años, -luego ampliados a 35-, sobre 111.463 m2, condicionada a la construcción de un aparcamiento de 3 plantas de 30.000 m2 cada una, para albergar vehículos objeto de la concesión y mercancías Roll on Roll off. Modificada en varias ocasiones, y reducida hasta81.463 m2,se solicitaba la ampliación de 15.400en el Muelle de Capuchinos el 17 de julio de 2.019, ante lo que la APP consideró que se trataba de una modificación sustancial que se fundaba en el aumento del tráfico y la mayor magnitud de la eslora a de los buques atracados que precisaban de otro lugar, a salvo de tener que atravesar todo el recinto portuario, con lo que recaía sobre un espacio que en ese momento era objeto parcial de autorización a SMC, y que caducaba el 2 de octubre de 2.020.
Debido al incremento solicitado, se acordó tramitar la solicitud por el cauce del artículo 88 del TRLPMM 2/2011, de 5 de setiembre, sometiéndolo a información pública en que la firma actora SMC formuló alegaciones el 25 de octubre de 2.019, indicando que la ampliación recaía sobre espacio en el que tenía concedida autorización y que le era imprescindible para el desarrollo de la actividad. Tras ese trámite, la Dirección inició el procedimiento de revocación parcial de la autorización de SMC a título de precario y revocable en cualquier momento, si bien quedó luego sin efecto una vez que 'Noatum'aceptó demorar la ocupación hasta después del 2 de octubre de 2020 en que se extinguía, evitando privarle de espacio alguno a la actora. La ampliación se acordó finalmente el 17 de julio de 2.020 por superficie de 14.646 m2,que se pondrían a disposición en dos fases. ( 3.929 m2el 3 de octubre de 2.020, y el resto, previsiblemente, en el cuarto trimestre de 2.021). Se explicaba luego que la APP, en el proceso de reordenación de espacios emprendido, aprobó en sesión del Consejo de Administración de 2 de febrero de 2.021 los pliegos para convocar concursos sobre concesiones de dominio publico, y la previsión de esa segunda fase permite que SMC siga utilizando provisionalmente el almacén durante 2.021.
En la fundamentación de derecho, procedía a dar respuesta de oposición a los varios motivos impugnatorios del recurso, en los resumidos términos que siguen:
-En relación con el procedimiento seguido, la APP parte de la premisa de que al dictarse el Acuerdo y hasta el 2 de octubre de 2.020, la recurrente era titular de una autorización de ocupación temporal que debió llevar a que se tramitasen dos expedientes distintos; el de modificación sustancial de la concesión de 'Noatum',y el de eventual revocación parcial de la autorización de SMC para el caso de que se estimase la solicitud de ampliación, que se comenzó después del primero cuando ya la Dirección del Puerto había tramitado el mismo y contaba con todos los elementos de decisión. No obstante, como se decía, quedó sin efecto por las razones ya expuestas. Las supuestas irregularidades de procedimiento que se denuncian se refieren a ese expediente de revocación de autorización y no al que es materia del proceso, y no deberían ser siquiera analizadas, no obstante lo cual, se invoca el articulo 97 del TRLPEMM sobre revocación unilateral de autorizaciones y se formulan diversos argumentos, en contra del parecer de la recurrente, respecto del momento en el que se inició el tramite; el plazo con el que contó SMC para hacer alegaciones (y que fue ampliado), y sobre cómo quedo luego afectado dicho régimen por el R.D 463/2020, de 14 de marzo, que paralizó la tramitación por circunstancias que paralizaron también la actividad económica y el tráfico marítimo. Se aduce igualmente ausencia de indefensión en el expediente archivado por pérdida de objeto, desarrollando lo concerniente a todos los elementos del otro expediente y, añadiendo que tampoco podía ser otorgado un trámite de audiencia específico, indica que lo que se prevé en este expediente de modificación es el trámite de información pública en el que la actora presentó sus alegaciones, y no cabía por ello otorgar audiencia después de los informes preceptivos en que tal trámite no existe, y si tan solo la propuesta de acuerdo a elevar al Consejo de Administración. Se dice, de contrario, que nunca se ha pretendido prestar atención a lo que SMC manifestara, pero la Administración no tiene deber de responder a cada argumento de los interesados. Carece de sentido que la decisión estuviese tomada de antemano cuando el Director ni siquiera tiene voto en el Consejo de Administración.
-Sobre la procedencia de convocar o no el concurso al que alude a actora, se destaca que es directamente aplicable el R.D-Leg 2/2011, de 5 de setiembre y supletoriamente la LPAP 33/2003, y seguidamente argumenta que ante una solicitud de ampliación sustancial de concesión la AP debe dar respuesta concediendo o denegando la misma siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 88 del TR que trascribe en extenso al igual que el articulo 85.1 b) así como el articulo 86.1 en sus apartados a), c) y d), concluyendo que la convocatoria de concurso solo es exigible en dos supuestos, sin que baste la simple coincidencia de dos solicitudes concurrentes, (respecto de lo que se argumenta en la página 12 de su escrito) y siendo distinta la cuestión cuando lo que se plantea es la ampliación de la concesión de que disfruta el concesionario, pues ni el articulo 88 ni el 85 prevén que deba darse. La única excepción sería el caso de que las alegaciones en trámite de información pública presentasen un concreto interés portuario, en que la Autoridad Portuaria podría, sin obligación de hacerlo y en base al artículo 85.2 y ss, optar por convocar un concurso.
Se añade que en este caso, frente a la solicitud de ampliación de la contraria, SMC hacía en sus alegaciones una solicitud de concesión, lo que le lleva a sostener en contra, que ese precepto, y la información publica de ese expediente, están limitados a presentar alegaciones sobre la solicitud de ampliación que se tramita. Y la actora se refería a sus anteriores manifestaciones genéricas sin remitirse a un proyecto en concreto frente a la solicitud de 'Noatum'.
El articulo 85.1 TR, no aplicable al caso, aún de ser tomado por analogía, hubiese requerido una solicitud que reuniese los requisitos del artículo 84, sin que puede aceptarse que cualquier empresa pueda 'boicotear'el intento de ampliación de sus competidoras para forzar un concurso de manera artificiosa, y el modo de evitarlo es acoger la posibilidad legal de no convocarlo, si, como ocurría en el caso, se confrontaba un proyecto genérico, sin que nada impida a la Autoridad Portuaria, pese a estar inmersa en un proceso de reordenación de espacios, resolver solicitudes individuales.
-En la parte final de su extenso escrito, -páginas 23 a 29-, la Abogacía del Estado analiza el interés portuario concurrente en cada caso, debiendo analizarse para ello las propuestas concretas y no otras consideraciones, como el volumen de actividad. La resolución argumenta sobradamente las razones justificativas de la ampliación, y, entre ellas, que para 'Noatum'el muelle de capuchinos era la única expansión posible sin perder la continuidad, y se hace seguida mención de las superficies incrementadas que le fueron atribuidas a SMC al extinguirse las autorizaciones temporales, (incluida la segunda fase de ampliación a 'Noatum',salvo el almacén de 6.000 m2), junto con todas las anteriores salvo excepciones, sumando en total 54.337 m2. Se analiza igualmente el problema de eslora de los buques para atracar en la dársena de Lezo con diversas fotografías ilustrativas sobre la situación física del ámbito portuario en relación con la necesidad de la modificación otorgada. -F. 234/235-.
Se formulaba extensa oposición igualmente por la mercantil 'Noatum UECC Terminal Pasajes, S.L'-folios 267 a 285-, que, tras reflejar las pretensiones contrarias y los antecedentes administrativos del acto recurrido con amplia cita de los informes incorporados, y, en coincidencia general con los ya expuestos por la AE, ofrecía respuestas de fondo igualmente contrarias a las tesis actoras, tanto respecto de la tramitación seguida como de su resultado, destacando como el 2 de julio de 2020 propuso modificar la clausula 31 del pliego de condiciones para demorar el inicio de la primera fase hasta el 3 de octubre de 2020, posponiendo así la ocupación efectiva de los 3.929 m2, lo que fue acogido por la APP. Se analizan después los hechos relatados y omitidos por la actora.
En la fundamentación jurídica se promueve en primer término la inadmisibilidad del proceso por falta de legitimación de la recurrente, -páginas 12 a 18-, sosteniendo que el acuerdo del Consejo de Administración de la APP que se combate en el litigio no va destinado a la firma SMC ni afecta a sus derechos ni intereses legítimos. Se defiende que una eventual sentencia estimatoria no le evitaría ningún perjuicio actual o futuro, y que las supuestas irregularidades cometidas por la APP durante la tramitación del procedimiento de revocación de la autorización no afectan a la validez del acto recurrido. Que ' Noatum'no ha sido parte en dicho procedimiento revocatorio y no consta en el expediente la menor actuación sobre dicho procedimiento. Considera un disparate jurídico sostener que esos eventuales defectos originan la invalidez de la modificación sustancial de la concesión promovida por la codemandada, y un grosero error sostener que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho en base al articulo 47.1.a) de la LPAC, por vulnerar su derecho de defensa, cuando es así que esa infracción de derechos fundamentales se debe referir a al acceso a los Tribunales de Justicia o a los procedimientos administrativos sancionadores.
SEGUNDO.-Requiriendo un examen preferente el motivo de inadmisióndel artículo 69.c) LJCA opuesto por la parte codemandada, asentado en la falta de legitimación de la recurrente, es conclusión de esta Sala que ese obstáculo procesal no merece acogimiento.
En efecto, tal y como hemos citado extensamente en nuestra Sentencia del 25 de enero de 2021 (ROJ: STSJ PV 284/2021) del R.C-A nº 404/2020), la STS de 25 de junio de 2014 (ROJ: STS 2544/2014) en Recurso nº 365/2012, decía así, con nuestros subrayados y negritas;
'[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional. (.....)
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».
Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE» , [entre otras ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso.
Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «[s]u máxima eficacia el principiopro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad». ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3, y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3).
No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.
La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SSTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).
Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento;entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10, FJ 4º).
(......) La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.'
Sin necesidad de hacer interminables citas en una materia que sin duda lo permite, basta en el supuesto enjuiciado con la constatación de que, independientemente de la vertiente formal y adjetiva del expediente, que ciertamente no toma a la sociedad mercantil actora. SMC, como destinataria de sus decisiones, ni afecta a derechos o facultades que la misma ejerza directamente sobre el dominio publico portuario (es así patente que la autorización temporal sobre los 3.929 m2, decaía el 2 de octubre de 2.020, con o sin ampliación de la concesión limítrofe), el interés legitimante no se agota en esas acotaciones, pues el recurso jurisdiccional propugna una interpretación normativa que propende a enervar la validez de esa ampliación unilateral, oponiendo la alternativa forzosa del concurso u otras fórmulas de contaste y comparación de proyectos que, de prosperar, (que es lo que no cabe prejuzgar cuando se fiscaliza este presupuesto procesal) conducirían al beneficio procedimental inmediato de que la recurrente pudiese optar a los espacios y superficies con que la concesión de 'Noatum'se amplia, todo lo cual atestigua la concurrencia de ese interés legitimo, con plena diferenciación respecto del puro interés en reclamar el cumplimiento de la legalidad objetiva.
TERCERO.-Entrando en las cuestiones y planteamientos que la parte recurrente formula, es aspecto crucial por el que debe comenzarse, el de decantar el examen revisor exclusivamente en relación con la validez de las actuaciones procedimentales que se refieren al expediente de ampliación de la concesión detentada por la firma codemandada 'Noatum'.
En efecto, so capa de encontrar en él influencias de otro expediente instrumental que se destinaba a revocar la autorización que sobre parte del espacio solicitado por dicha concesionaria ocupaba la actora SMC, (y que no se ultimó ni fue materia de resolución al superarse su razón de ser por aquietamiento de la referida solicitante, que renunciaba al mismo con inmediatez), lo que hace la recurrente es intentar proyectar infracciones de ese otro expediente sobre el que da origen a los acuerdos de la APP que en este proceso realmente son revisables.
Dicho expediente colateral, que ha accedido finalmente al proceso y se incorpora a los folios 331 a 403 del Tomo II de estos autos-, se iniciaba el 11 de febrero de 2.020 y tenia por objeto la revocación parcial y el plazo de la autorización para ocupar 8.134 m2 en el Muelle Capuchinos para reducirlos en 4.206,03(conservando SMC 3.929 m2hasta fecha de 30 de setiembre de 2.021), tomando como fundamento explícito que, ante la solicitud de 'Noatum-UECC',la oferta de condiciones trasladada por la APP a dicha concesionaria proponía la ocupación en dos fases, la primera de las cuales tendría eficacia desde su entrada en vigor y afectaría a dichos 4.206,03 m2.
En dicho expediente de 108 folios, se registraban un total de 5 escritos de 'Sobrinos de Manuel Cámara S.A'relativos a la audiencia en el mismo, a su plazo, o a la documentación que solicitaba, en que la ahora recurrente lo que cuestionaba era el interés portuario comparativo de la ampliación de la concesión de dicha oponente, y recababa mayor documentación al respecto. Ahora bien, que dicha parte amalgame indebidamente ese trámite de audiencia de un expediente instrumental (y luego en vía muerta y sin eficacia) con infracciones de audiencia y defensa de rango constitucional relativas al expediente principal objeto del proceso y que termine postulando ni mas ni menos que la nulidad de pleno derecho de este último con base en el articulo 47.1.a) de la LPAC, carece del menor fundamento y debe ser necesariamente rechazado.
De un lado, y como las demandadas indican, ese procedimiento traído a las actuaciones en fase de prueba, es otro y distinto que el que determinó legal y fácticamente la resolución recurrida en este litigio, y aunque por su objeto, concreción y amplitud del trámite y las audiencias realmente producidas se hace muy poco plausible que incurriera en la menor y pertinente omisión o defecto 'in procedendo',su fiscalización jurisdiccional no es materia de este proceso.
De otra parte, la recurrente, con empleo de las expresiones 'predeterminación', o 'inversión'aspira a sustentar la idea de que la existencia y anticipación de ese expediente de revocación de autorización al que nos estamos refiriendo, era reveladora de una acepción personal desfavorable a sus intereses dando prevalencia a los de 'Noatum',pero el error de dicha parte consiste precisamente en entender que esa ampliación de concesión ha de seguirse forzosamente por un cauce concurrencial, -y no mediante su adjudicación unilateral y directa-, y con su necesaria e igualitaria participación, lo que como enseguida se verá carece igualmente de fundamento.
Por ultimo, a efectos ilustrativos y sin perjuicio de lo que acaba de decirse con carácter fundamental, hacemos una cita de jurisprudencia relativa a la noción de' nulidad de pleno derecho'que, en todo caso, distaría sobremanera de reconocerse en el caso planteado.
Y es que, a propósito de esta clase de invalideces, la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera 516/2018, de veintitrés de marzo -Rec. 1.580/2015-) viene señalando lo que sigue:
«la jurisprudencia de esta sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesaria la ausencia total de este o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004). En esta declaramos que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento'. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'».
En la misma línea, dice, entre otras, la STS, C-A Sección 3ª, de 23 de febrero de 2016 (ROJ: STS 651/2016) en Casación nº 2.422/2,015;
« [...] Dicho lo anterior, insta la recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por defectos de procedimiento lo que no puede ser acogido pues al margen de que los defectos procedimentales denunciados por la parte recurrente no sean tales, de haber existido en ningún caso habrían producido indefensión a la recurrente que ha tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 1992 6511), al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».
CUARTO.-En relación con el procedimiento de ampliación seguido y la cita normativa que realizan las partes, en particular del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo, 2/2011, de 5 de setiembre, se comienza por hacer una trascripción seleccionada de las mismas, en tanto estén estrictamente orientadas a dar solución al presente litigio, y que serán marcadas con subrayados y negritas.
'Artículo 83. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria podrá acordar el otorgamiento directo de concesiones demaniales a un solicitante, cuando sean compatibles con sus objetivos, en los siguientes supuestos:
a)Cuando el solicitante sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público,(....)
b ) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o éste hubiera resultado fallido(....)
c) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o eléctricas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
En estos casos, el procedimiento de otorgamiento de la concesión será el previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 85, sin necesidad de convocatoria de concurso ni del trámite de competencia de proyectos.
Artículo 84. Requisitos de la solicitud.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud a la que acompañará los siguientes documentos y justificantes:
a)....
b).....
c) Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, a la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. (....)
d) Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.
e) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
f) Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 93 de esta ley.
g) Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
Artículo 85. Procedimiento de otorgamiento.
1. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 86.1, la Autoridad Portuaria deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 86. En los demás casos, la Autoridad Portuaria podrá convocar concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en el supuesto previsto en el artículo 86.1.b) en el que deberá convocarse un concurso. Si en dicho trámite no se presentan otras solicitudes, continuará el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. La Autoridad Portuaria procederá, en su caso, a la confrontación del proyecto sobre el terreno y espacio de agua con el fin de determinar su adecuación y viabilidad.
3. Asimismo, se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20 días, a fin de que se presenten alegaciones sobre la solicitud de concesión que se tramita.Este trámite podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Cuando la solicitud tenga como objeto la ocupación de espacios de dominio público afectos al servicio de los faros, deberá emitirse informe favorable por Puertos del Estado.
El trámite de información pública servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
4. Se podrá prescindir del trámite de información pública previsto en el apartado anterior para concesiones que tengan como objeto la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
5. El Director emitirá informe en el que se analizará la procedencia de la solicitud de concesión. En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a algún tipo de evaluación de impacto ambiental, el informe será posterior a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En el caso de que el informe sea desfavorable, se elevará por el Presidente al Consejo de Administración a fin de que, previa audiencia del interesado, se resuelva lo que estime procedente.
Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, el Director fijará las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se las notificará al peticionario que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de todas las actuaciones, con pérdida de la garantía constituida. En los demás supuestos, el Presidente elevará al Consejo de Administración la propuesta de resolución del Director para que adopte el acuerdo que proceda.
6. En el caso de que el Consejo de Administración acuerde la modificación de alguna de las condiciones aceptadas por el peticionario, se someterán a su nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior.
7. La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
8. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 86. Concursos.
1. La Autoridad Portuaria podrá convocar concursospara el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario.En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
a) Concesiones para la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general.
b) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos a que se refiere el artículo anterior se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
c) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, construidas o no por particulares, salvo cuando el solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m.
d) Concesiones de lonjas pesqueras, construidas o no por particulares.
2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados,teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso. (....)
3. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria aprobará el Pliego de Bases del concurso y el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la concesión:
a) El Pliego de Bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos: (...)
b) El Pliego de Condiciones que regule el desarrollo de la concesión deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que establezca la Autoridad Portuaria. (....)
Artículo 88. Modificación de concesiones.
1. La Autoridad Portuaria podráautorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión.Cuando una modificación sea sustancial, la solicituddeberá tramitarsede acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 85 de esta ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda.
2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes:
a) Modificación del objeto de la concesión.
b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento.
A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos.
c) Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 por ciento.
d) Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 82.2.
e) Modificación de la ubicación de la concesión.
En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.
2. El procedimiento será el que corresponda, según que la modificación sea o no sustancial.'
QUINTO.-Todos los planteamientos impugnatorios desarrollados en el proceso por la parte recurrente ofrecen un trasfondo jurídico-procedimental, de tal manera que, aunque se definen de manera separada, reconducen a la cuestión clave de si la Autoridad Portuaria de Pasaia empleó el cauce legitimo y debido para proceder a la modificación por ampliación de una concesión demanial a favor de la 'Noatum UECC Terminal Pasajes, S.L.',que ésta solicitó en julio de 2.019 para alcanzar 15.400 m2mas sobre de los 81.467 m2con que contaba en aquel momento, y de los que obtendría finalmente14.646 m2en dos fases, comenzando en octubre de 2020 por ampliar su concesión en tan solo 3.929 m2.
A juicio de esta Sala, está descartada completamente la exigencia legal de que para esa ampliación fuese necesario convocar un concurso, por más que en el trámite de audiencia pública articulado en base al articulo 85.3 del Texto Refundido, la sociedad recurrente hiciese solicitud de una concesión que abarcaba ese espacio solicitado por 'Noatum'y otros más extensos.
El articulo 88.1 del TRLPMM pone de manifiesto que, ante la solicitud de modificación sustancial, existe un procedimiento preceptivo e insustituible que no tiene naturaleza concurrencial ni contradictoria. La parte actora concibe con error que la Autoridad Portuaria 'puede'seguir ese procedimiento, pero que, por ser solo potestativo, puede igualmente acordar el de concurso, que es el que debería adoptar a nivel de principios. Pero la norma no dice tal cosa: lo que establece es que la autoridad del Puerto 'podrá autorizar'la modificación solicitada que, obvio resulta, no es vinculante por sí misma, pero en cuanto al procedimiento a seguir para enmarcar esa decisión definitiva, el citado articulo 88.1 es taxativo cuando indica que, 'la solicituddeberátramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 85 de esta ley.'
Se viene a confundir así por la parte recurrente la relativa discrecionalidad de la decisión de modificación que debe adoptar el Consejo de Administración, -atendidas todas las exigencias de interés portuario que converjan en la propuesta y, en su caso, en la información pública practicada-, con el carácter predeterminado y reglado del procedimiento legalmente dispuesto para resolver sobre ella.
Y todas las interpretaciones válidas de ese bloque de disposiciones legales se proyectan hacia la misma conclusión. Conforme al articulo 86.1. solo se pueden convocar concursos para otorgar con carácter inicial y constitutivo las concesiones demaniales portuarias, y, dicho esto, es preceptivo convocarlos cuando se trata del otorgamiento de concesiones de los cuatro tipos, a, b, c y d, que en él se mencionan, y nunca para un procedimiento de otra naturaleza como es el de modificación de la concesión. Este último procedimiento sirve para instrumentar decisiones de la Autoridad Portuaria que son singulares y recaen sobre concesiones ya otorgadas, que pueden ser ampliadas con los límites y condiciones que el articulo 88.2 del TRLPMM expresa, y la consecuencia de ello es que se articula un procedimiento individual y no contradictorio ni concurrencial en el que se intercala un trámite de información pública, -articulo 85.3-, que tiene por misión posibilitar que los terceros genéricamente interesados puedan hacer observaciones favorables o criticas a dicha ampliación que en definitiva ilustren la decisión que la autoridad portaría ha de adoptar respecto de ello, -y que, se insiste, bien puede ser desestimatoria-, pero en el bien entendido sentido de que esas intervenciones de terceros no les atribuyen un verdadero papel jurídico-formal en la decisión que transforme el signo de ese trámite en concurrencial y contradictorio, ni, sobre todo, les reconoce el derecho o facultad jurídica de impedir que superficies portuarias vacantes, o a punto de serlo, (como seria el caso) sean atribuidas a un concesionario sin interposición de un concurso o de una comparación de proyectos, por más que aspiren también a las mismas.
A partir de darle certeza a ese marco procedimental, -en que la Abogacía del Estado destaca los riesgos de su indebida comprensión y extralimitación, como mecanismo de bloqueo de todo logro de una modificación por parte de los competidores-, podrá concebirse, (como dicha parte demandada lo hace), que, en el seno de la decisión interna misma sobre la ampliación, el órgano administrativo decisor valore opciones diversas a la solicitud que examina, tomando en cuenta para ello alegaciones y argumentaciones de terceros o planteamientos propios, todo lo cual podrá conducir a denegar la ampliación y a convocar un proceso competitivo entre los aspirantes a la concesión, pero hay que insistir en que esas potencialidades quedan fuera del régimen jurídico administrativo de la modificación concesional, que goza en base al articulo 88 de la Ley de plena autonomía y prevalencia, y a la que no se puede intentar convertir en el simple preludio de un obligado y debido concurso competitivo entre diversos aspirantes que de un modo u otro lo pretendan y manifiesten.
Por todo ello, es innecesario y ajeno a la viabilidad del derecho procedimental que la firma 'Sobrinos de Manuel Camara, S.A'defiende, pronunciarse sobre las cualidades o ventajas de los proyectos de cada competidor, ni que en este proceso se contrasten los mismos desde la óptica del interés público portuario, pues como se ha venido señalando, al margen de lo ilustrativas que puedan resultar las apreciaciones de las partes codemandadas a ese particular, (dificultades de atraque de los buques y posibilidades reales de expansión) el expediente seguido no ha tenido ni podido tener en su vertiente resolutoria esa finalidad comparativa, que la parte recurrente ha aspirado a acometer en todas las fases impugnatorias.
Queda por añadir, como aspecto colateral a lo que acaba de considerarse, que la referencia a la omisión del trámite de audienciaque la parte recurrente desarrollaba inicialmente en sus fundamentaciones de derecho con remisiones a la Ley procedimental común 39/2015, de 1 de octubre, carece de toda viabilidad en el esquema del articulo 85 del Texto Refundido de rango legal, 2/2011, de 5 de setiembre, que, como se ha visto en el F.J Segundo, paladinamente lo sustituye por eltrámite de información públicaen que la sociedad mercantil recurrente ha tenido la posibilidad, -que ha ejercido-, de ser oída sobre su parecer en relación con la ampliación concesional solicitada por 'Noatum UECC',y se está ante una patente ordenación legislativa de trámites que en modo alguno requieren de esa 'audiencia'posterior a los informes, dirigida a los terceros, todo lo cual, añadimos, mantiene plena coherencia con la configuración individual de esa facultad de instar la modificación concesional que excluye el conflicto entre aspirantes o competidores que la parte recurrente considera subyacente y prevalente, y que el legislador en cambio no ha consagrado. En todo caso, habría que excluir siempre toda indefensión de la recurrente en función de no haber sido requerida a pronunciarse sobre el expediente ya tramitado y en trance de resolverse.
La valoración de conjunto de la actuación impugnada, una vez analizada desde la lógica y el modo de su debida adecuación al ordenamiento legal, no ofrece el menor vestigio de un trato de disfavor o discriminación hacia ninguno de los intervinientes, en tanto que las decisiones adoptadas se presentan como objetivamente acordes a ese marco decisorio y no inciden negativa ni injustificadamente sobre facultades reconocidas a la parte recurrente.
La parte recurrente ha propugnado en el proceso una imperiosa necesidad de contrastar el proyecto de ampliación de la mercantil 'Noatum'con las proprias necesidades ampliatorias que SMC viene esgrimiendo, y la Autoridad Portuaria se ha limitado, con información al respecto; dentro de los márgenes de su discrecionalidad ordenada al interés portuario; y con adecuación al procedimiento legalmente consagrado para ello, a acoger la solicitud de la concesionaria de cara a su limitada ampliación de espacio en el llamado Muelle Capuchinos (y con una amplitud nada desproporcionada en razón de la que ya venía detentando por virtud de la concesión y ya antes habia tenido) en base a argumentos dotados de inicial racionalidad y fundamento, sin perjuicio del concurso convocado desde febrero de 2.021.
No es apreciable en ello infracción alguna, y el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.-Procede la confirmación de los acuerdos recurridos, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente. - Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) adopta el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES EN REPRESENTACION DE 'SOBRINOS DE MANUEL CAMARA, S.A' CONTRA ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA DE 17 DE JULIO DE 2.020, SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONCESIÓN A FAVOR DE 'NOATUM UECC TERMINAL PASAJES, S.L', Y CONTRA EL ACUERDO DE 17 DE SETIEMBRE DE ESE MISMO AÑO QUE CONFIRMÓ EL ANTERIOR EN VIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN, Y CONFIRMAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0953 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en ellos presentes autos del R.C-A nº 953/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de marzo de 2022.
