Última revisión
05/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2391/2003 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1150/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101109
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01150/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1150
RECURSO NÚM.: 2391-2003
PROCURADORA: Dª. Elena Paula Yustos Capilla
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 5 de julio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2391-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Elena Yuste Capilla en
representación de la entidad Cementos Compostelanos S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02867/01; habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 03/07/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Cementos Compostelanos S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02867/01, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, pagos fraccionados 2P, por importe de 91.549 pesetas.
En este acuerdo se rechazo la caducidad del expediente sancionador del artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 por el transcurso de más de seis meses pues dicho término no había transcurrido computado desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha del acuerdo sancionador y no hasta la fecha de la notificación de este último es decir entre el 6 de abril de 2000 y el 2 de septiembre del mismo año y la tardanza en notificar este acuerdo en más de diez días es un defecto no invalidante y por otra parte la entidad actora incurrió en la infracción tributaria grave imputada de falta de ingreso de parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario cuando menos a título de simple negligencia, estando suficientemente motivado el acuerdo sancioandor.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la sanción de la que trae causa y alega que el expediente sancionador había caducado por el transcurso de más de seis meses entre las notificaciones de los acuerdos de inicio del expediente y sancionador, en este caso desde el 6 de abril de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000 sin paralización alguna a ella imputable sin que sea admisible que el final del plazo se computase desde el acuerdo sancionador y no de su notificación de conformidad con la sentencia que citaba y en cuanto a la sanción propiamente dicha aduce que no hubo intencionalidad y si un error ofimático en la confección de la declaración en el impreso modelo oficial al aplicar el porcentaje sobre el líquido del año anterior y no sobre la cuota íntegra reflejada como evidencian las cifras consignadas y siempre cumple y había cumplido sus obligaciones tributarias, falta el elemento de la culpa y se vulnera el principio de la presunción de la buena fe en el contribuyente del artículo 33 de la Ley 1/1998 .
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no se había producido la caducidad del expediente sancionador denunciada porque el computo del final del plazo debía hacerse desde la fecha de la resolución y concurría el elemento de la culta sin que sirviera de causa exculpatoria los posibles errores de terceros ni concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se acordó dar traslado a las partes para hacer alegaciones sobre el régimen sancionador resultaba aplicable por ser más favorable y unicamente la parte actora manifestó que resulta de aplicación la nueva ley porque en su artículo 191.2 califica la infracción imputada de leve.
QUINTO La entidad recurrente Cementos Compostelanos, S.A. considera contrario a Derecho el acuerdo sancionador originariamente recurrido, en virtud del cual se le imputaba la infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Pagos Fraccionados, 2P del ejercicio de 1999, en cuantía de 91.549 pesetas, que era el resultado de aplicar el 50 por 100 de la cuota debida con una reducción del 30 por 100 por conformidad como consecuencia del ingreso extemporaneo del pago fraccionado correspondiente previo requerimiento de la Administración.
Frente a este acuerdo alega la recurrente la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses entre la notificación del acuerdo de inicio del citado expediente y la notificación del correspondiente acuerdo sancionador y su falta de culpabilidad así como la falta de motivación del acuerdo sancionador.
SEXTO En primer lugar pasamos a tratar la cuestión de la caducidad, para lo cual es necesario analizar el artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998 dictado en desarrollo del artículo 34.3 de la Ley 1/1998 , que regula el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, entonces en vigor. Este precepto reglamentario establece literalmente que "de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador...Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción.
La redacción de este segundo párrafo ha llevado a la Administración a estimar que el término final de dicho plazo de seis meses concluía en la fecha del acuerdo sancionador y no en el de su notificación al sujeto pasivo, pero esta interpretación seguida por la Sala en algún precedente anterior no resulta ajustada a Derecho, pues en garantía del administrado debe quedar supeditada a que se ponga en su conocimiento máxime tratándose de un acuerdo sancionador.
Por otra parte, la previsión que el precepto reglamentario contiene sobre una posible repetición del expediente sancionador mientras no haya prescrito la acción de la Administración para sancionar, sin embargo en la actualidad, tal posibilidad ha sido vedada a la Administración. La nueva Ley General Tributaria ha ido más allá en la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador respecto del régimen que supuso el Real Decreto 1930/1998 en desarrollo de la Ley 1/1998 y ha dado un paso más, incorporando un régimen garantista a favor del contribuyente, por el artículo 211.4 que establece que el vencimiento del plazo sin notificación de resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo expediente sancionador, que constituye la auténtica novedad a la que nos referimos y supone la imposibilidad de que la Administración pueda una vez declarada la caducidad del expediente sancionador iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo sujeto pasivo infractor. El efecto jurídico que se asocia a dicho incumplimiento va más allá de la simple perención para producir una auténtica caducidad de la acción al vedar la iniciación de otro procedimiento sancionador aunque no haya prescrito el plazo que para imponer sanciones establece el artículo 189 de la Ley General Tributaria . A esta conclusión llego la Sala en la sentencia recaída en el recurso 2264/2002 en que se planteo la cuestión de los efectos de la caducidad contemplada en el Real Decreto 1930/1998 .
En el supuesto de autos, según reconocen las partes y así figura en el acuerdo sancionador impugnado, la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 6 de abril de 2000 y la resolución sancionadora de 27 de septiembre de 2000, según el aviso de recibo del servicio de correos obrante en el expediente, se notificó a la entidad recurrente el 30 de octubre de 2000, habiendo transcurrido entre una y otra fecha un plazo superior a seis meses a que se refieren los preceptos examinados con la consecuencia de haber caducado el expediente y la estimación del recurso sin necesidad de otras consideraciones.
SEPTIMO No concurren los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Elena Yuste Capilla en representación de la entidad Cementos Compostelanos S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02867/01, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, pagos fraccionados, segundo periodo, por no ser conforme a Derecho esta resolución que se anula así como el acuerdo sancionador del que trae causa. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
