Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1150/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2005 de 20 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1150/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 456/2005
Partes: ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ SANTA ROSA DELS PINS C/ DIRECCIO GENERAL DE COMERÇ y
SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A.
S E N T E N C I A Nº 1150
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESUS E. FENANDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 456/2005, interpuesto por ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ SANTA ROSA DELS PINS, representado por el Procurador D. ANTONIA FARGAS BERDIER, contra DIRECCIO GENERAL DE COMERÇ, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT y contra SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. representado por el procurador Sr. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS E. FENANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. ANTONIA FARGAS BERDIER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución de la Comisión de Precios de Cataluña, dependiente del Departamento de Comercio, Industria y Consumo de la Generalitat de Catalunya, de fecha 24 de agosto de 2004, que resuelve, entre otros, el recurso de alzada formulado en nombre de la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Santa Rosa dels Pins contra el acuerdo de 27 de mayo de 2004, en el que la Comisión de Precios de Cataluña, a solicitud de la compañía de abastecimiento de aguas SOREA, S.A., autorizaba las tarifas del servicio de suministro de agua en el término municipal de Arenys de Munt.
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el debate de la cuestión jurídica planteada por la parte actora, hemos de dar respuesta al óbice de inadmisibilidad planteado por la representación de la demandada cuando cuestiona la legitimidad de la entidad recurrente para accionar.
Como ya se avanzaba en nuestro auto de fecha 20 de enero de 2006 , la entidad recurrente ha comparecido en este recurso representada por su Presidente D. Gustavo , con legal capacidad para ello y en virtud del nombramiento recibido en la Asamblea General extraordinaria de la Entidad celebrada el día 22 de julio de 2000, habiendo comparecido ante la Sala el Sr. Gustavo para otorgar poderes procesales apud acta a favor de la procuradora que ha iniciado el procedimiento.
En lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, obligando a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que en definitiva en lo contencioso-administrativo supone la existencia de un interés legítimo en el recurso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y todas las allí citadas). Y remarca dicha jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4, y 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ).
Por otro lado, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11.3 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, 26 de octubre de 1996, 2 de julio y 26 de marzo de 1994 declaran que la necesidad, impuesta por el artículo 57.2 b) de la Ley de este orden de Jurisdicción, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél. La irradiación de la norma de derechos fundamentales sobre los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.2 b) de la LJCA determina, según dicha jurisprudencia, que resulte indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.
Por otra parte, la amplitud y flexibilidad del artículo 27 de la Ley jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este orden jurisdiccional de una Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, a pesar de que no goce formalmente de personalidad jurídica, como consecuencia de su capacidad para ser titular de derechos e intereses legítimos. Estas Comunidades actúan a través de sus Presidentes, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y artículo 553.16.1 del Libro Quinto del Código civil de Cataluña. De la misma manera, la Entidad Urbanística aquí recurrente, como comunidad de vecinos de la Urbanización residencial Santa Rosa dels Pins actúa a través de su Presidente, con plena capacidad procesal, quien a su vez otorgó poderes al representante procesal que obra en autos.
Como consecuencia de lo anterior, debe desecharse la alegación previa planteada por la parte demandada.
TERCERO.- Y respecto al tema central del debate, conviene hacer en primer lugar una serie de precisiones:
- Que la modificación de la tarifa del agua potable para la población de Arenys de Munt fue aprobada por el Ayuntamiento de dicho municipio por Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, en base a la Memoria y al estudio económico emitido en el trámite procedente, siendo posteriormente remitido a la Comisión de Precios de Cataluña para la autorización de las tarifas, órgano encargado de aprobar el precio del servicio del suministro.
- Que desde la aprobación de las tarifas establecidas en 9 de mayo de 1998 -en las que ya se preveía el precio de venta en alta- no se había producido ninguna modificación de las mismas, se han venido produciendo una serie de gastos susceptibles de ser repercutidos en los costes del servicio, ocasionados por la explotación de los caudales suministrados (compra y tratamiento del agua, pérdidas de la red, conservación del servicio de contadores, inversiones realizadas, política de normativa sanitaria, impuestos), según se recoge en el estudio económico que sirvió de base para la fijación de las tarifas.
- Que, además de la distribución de suministro a los abonados en baja (repartidos entre la totalidad de los ciudadanos de la población), al aquí recurrente le correspondía una facturación del 6% por el servicio del caudal suministrado en alta, según se indica en la contestación a la demanda formulada por el Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya.
- Que, atendido que la red de abastecimiento de la urbanización residencial aquí representada, Santa Rosa dels Pins, no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento, el servicio de suministro se realiza desde el punto en que la recibe en alta hasta la boca de la red de la urbanización.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora en primer lugar en su demanda su disconformidad con el precio medio por metro cúbico del agua porque considera excesivo el establecido para la urbanización respecto del precio que se ha fijado para el casco urbano de la población. Según la empresa recurrente, el precio del metro cúbico de agua para la urbanización Santa Rosa dels Pins sería de 1,2683 euros, mientras que en el municipio de Arenys de Munt el precio medio es de 0,7725 euros/metro cúbico.
Sostiene también la parte actora que, en base a la Directiva del Agua, solamente se pueden repercutir los costes afectos al servicio y considera que tales costes son los del paso obligado del agua desde la entrada al pueblo hasta la entrada a la propia red de la urbanización, en tanto que en el proyecto aprobado se imputa -entiende- dos veces tales costes, una desde la entrada del pueblo hasta el Torrent d'en Puig y una segunda desde el Torrent d'en Puig hasta los grifos de los componentes de la Urbanización. Teniendo en cuenta que dentro de dicha urbanización SOREA no distribuye el agua, no pueden imputarse los costes del precio del agua en baja, porque la distribución corre a cargo de la propia urbanización.
Considera excesivo el incremento de más del 90% sobre el precio medio por metro cúbico de agua que se imputa en la distribución para la urbanización y que no deben imputarse los gastos de explotación, ya que -según dice- no son gastos necesarios para el abastecimiento de las urbanizaciones en alta, toda vez que se trata de una urbanización en baja.
Por último, interesa que le sea aplicado el precio medio por metro cúbico del agua en alta igual al que se aplica en otros municipios de la conca de Tordera, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación que debe regir y, en todo caso, que se aplique el incremento previsto en el informe de la Comisión de Precios de Cataluña de fecha 15 de julio de 2004.
QUINTO.- Como decimos más arriba, el Ayuntamiento de Arenys de Munt aprobó las tarifas en base al estudio económico presentado por SOREA. Según se indica en el informe elaborado por esta suministradora, el servicio de suministro de agua es prestado bajo el régimen jurídico de concesión administrativa en la localidad de Arenys de Munt por la Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. (SOREA), siendo el Ayuntamiento de Arenys de Munt el responsable principal y último de la distribución interna y de estructurar el régimen de aplicación de las tarifas de suministro. Bajo estas condiciones, el concesionario es el encargado de justificar y detallar los condicionamientos económicos que concurren en la prestación del servicio y de determinar la tarifa necesaria para el equilibrio económico de la explotación a lo largo del período previsto en el estudio económico.
Como quiera que en la determinación de las tarifas se extrae un incremento necesario para mantener el equilibrio y permitir una recaudación económica suficiente para garantizar la viabilidad y la continuidad del servicio en las condiciones previstas en el estudio, el concesionario comunicó a la Comisión de Precios de Cataluña el detalle de los incrementos necesarios a introducir. El Ayuntamiento se reserva, por propia competencia, la potestad última de distribuir el incremento a lo largo de la estructura tarifaria con carácter lineal, progresivo o específico, variar los tramos de consumo, crear nuevos grupos tarifarios, aplicar bonificaciones o recargos, según sea conveniente, a fin de lograr cuadrar los ingresos totales previstos con un criterio de equilibrio económico. Por lo tanto, el iter de aprobación de las tarifas ha seguido, en este caso, el cauce administrativo correspondiente, toda vez que obra en el expediente administrativo la memoria descriptiva y el estudio económico elaborado por SOREA y que sirvieron de base para que el Ayuntamiento determinara las tarifas a aplicar.
En cuanto al modo de repercutir los gastos, SOREA afirma en el informe que obra en los folios 128 y 129 del expediente administrativo, que -todo conforme al estudio económico aportado- "el precio medio para la compra de caudales a la ETAP del Maresme Norte (previsto en el estudio de tarifas vigentes) es de 0,5139 €/ m3 (201.973 €/año partido por 393.000 m3/año). Aplicando el 5% de B.I., el precio de coste por este concepto es de 0,5396 €/m3. Hay que considerar que, a fin de suministrar 36.000 m3, dado el rendimiento general de la explotación (un 68%), ha de adquirir el Consejo Comarcal (titular de la ETAP) 53.000 m3. Estos caudales generan un gasto anual previsto de 0,5396 €/m3 x 53.000 m3 = 28.599 €/año, cuantía muy similar a los ingresos que genera la tarifa fijada por esta venta en alta (0,7991 €/m3 x 36.000 m3 = 8.768 €/año)".
La retribución del concesionario -Ayuntamiento de Arenys de Munt- imputada a las tarifas resulta de aplicar un 12% sobre el total de gastos de la explotación, excepto la compra de agua, sobre la que se aplica solamente el 5 por ciento.
Por su parte, el informe de la secretaria de la Comisión de Precios de Cataluña destaca, en línea con lo anterior, que el precio de venta en alta a las urbanizaciones incluye el precio medio por metro cúbico de caudal adquirido a la ETAP del Maresme Norte (0,5139 €/m3), el 5% de retribución (0,5396 €/m3 y las pérdidas de la red (32%, según pág. 10 del estudio). Como conclusiones, afirma, en primer lugar, que la repercusión del precio del servicio de suministro de agua sobre los usuarios corresponde a la corporación local; en segundo término, matiza que el precio de adquisición de caudales a la ETAP del Maresme Norte está formado por una cuota de servicio, 34.544,79 €/año, una tarifa de suministro, 0,4255 €/m3, y una conservación de contadores en función de su diámetro, de forma que el precio medio por metro cúbico adquirido es de 0,514 €/m3, al cual se han de añadir otros gastos ocasionados por la explotación de los caudales suministrados.
Los anteriores datos técnicos extraídos del estudio presentado en su día por la empresa suministradora han sido recogidos en la resolución del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo, que ha resuelto los recursos formulados contra la fijación de las tarifas.
SEXTO.- Es inviable que, como pretende la parte recurrente, deba rechazarse la intervención del concesionario en el suministro del agua a la urbanización, toda vez que el agua proveniente de SOREA es vendida, a efectos de su distribución a las urbanizaciones, precisamente a la entidad local que actúa de intermediaria; de ahí su naturaleza de suministro en alta, puesto que no se trata de un suministro directo del suministrador -SOREA- al usuario (que constituye el suministro en baja) y es incierto que el agua a partir del contador a boca de la urbanización sea gestionada en exclusiva por la urbanización, porque no se ha probado tal extremo; es insoslayable contar con la gestión llevada a cabo por la corporación local para la instalación de contadores, el tratamiento del agua, desalinización y otras operaciones en las que indudablemente interviene el concesionario. Por ello, no resulta de recibo pretender que se excluya de la tarifa el precio del suministro en baja -porque mientras pasa por el pueblo hasta el pozo de Sant Carles tiene un tratamiento tarifario y a partir de aquí, una vez tratada el agua, se distribuye en alta a las urbanizaciones. O dicho de otra forma, lo que se desprende del estudio económico presentado por SOREA es que una vez calculados los costes generales de compra del agua por parte del Ayuntamiento, éste tiene la facultad -y así ha actuado- de añadir los costes que su intervención en la distribución le corresponden.
No es cierto lo que se dice en la demanda de que SOREA abastece de agua a la urbanización, puesto que lo hace a través del concesionario establecido; los gastos de explotación del 12% quedan correctamente establecidos por el Ayuntamiento, a los que se añade el 5% debido a la distribución en alta.
De hecho, la entidad recurrente, salvo queja de poner en evidencia que el suministro del agua le parece excesiva y discriminatoriamente tarifado, no ha aportado prueba válida alguna que pudiera desdecir la bondad de los datos contenidos en el estudio económico que ha servido para fijar tales tarifas.
En cuanto a la invocación del principio de igualdad con las redes de distribución de otros municipios colindantes, es obvio que no puede admitirse que haya habido ninguna discriminación puesto que las condiciones en que se encontraba el servicio desde 1998 en el municipio de Arenys de Munt aconsejaba la realización de una serie de obras de adaptación que lógicamente no tiene por qué ser igual al montante de las obras que hayan podido acometerse en otros municipios. El recurrente no acredita en modo alguno dónde se halla esta diferencia de trato y debe rechazarse tal alegato genérico, hecho, al parecer, con lícito sentido de defensa pero insostenible.
Y precisamente, pasando a valorar el resultado de las pruebas que obran en este procedimiento, la entidad suministradora del agua ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por la parte actora que ni a la propia parte recurrente satisfacen y, desde luego, en opinión de este Tribunal, demuestran, tal como dice la recurrente en conclusiones, una falta de conocimiento real de los temas debatidos en el proceso. En cuanto al informe de los Servicios Técnicos de Ingeniería del Ayuntamiento, la respuesta a las preguntas planteadas ha sido clara y contundente: a) no se suministra agua en baja a la urbanización; b) la Entidad Urbanística de Conservación de Santa Rosa dels Pins compra agua al Ayuntamiento, en alta, y c) los gastos y demás que se imputan en el precio del agua quedan justificados en el Estudio de tarifas que presenta SOREA y que fue aprobado por el Ayuntamiento y la Comisión de Precios de Cataluña.
Por otro lado, el mismo Servicio Técnico de Ingeniería del Ayuntamiento de Arenys de Munt ha emitido informe a solicitud de la parte codemandada, en el que da respuesta a sus preguntas, en el sentido de dejar sentado que: a) el punto de venta de agua a las urbanizaciones Tres Turons y Santa Rosa dels Pins está situado en el Torrent d'en Puig con el contador núm. 9503926-03 (lo que no quiere decir que el Ayuntamiento distribuidor del agua comprada a SOREA no tenga ninguna participación en la gestión y el tratamiento del agua); b) que existen una serie de obras de mejora realizadas y otras a realizar, entre las que se encuentran las llevadas a cabo en la red del barrio de Sant Carles, el equipo de postcloración con energía solar en el depósito de Sant Carles y la renovación de impulsión en este depósito, lo que significa que el agua que llega a la urbanización de Santa Rosa dels Pins se beneficia en gran medida de las obras realizadas en este sector, ya que con anterioridad el agua tenía un nivel de nitratos por sobre de lo establecido en el RD 140, un nivel de cloro muy próximo a los límites mínimos exigidos por Sanidad y la impulsión un diámetro insuficiente y quebradizo, provocando cortes de suministro, y las obras realizadas lo fueron con carácter de emergencia. De este informe no puede sino extraerse una vez más la necesaria, real, efectiva y costosa intervención del concesionario, con la lógica repercusión de los costes originados en el usuario.
Por último, no pueden aceptarse las alegaciones que alegremente realiza la parte actora en conclusiones sobre la aplicación de tarifas industriales porque, además de no haberse planteado de esta forma en ningún momento, ni en la vía administrativa ni a lo largo del proceso, el hecho de que, en su caso, pudiera coincidir el precio del suministro en alta con el que resultara de aplicar tarifas industriales, puede ser mera coincidencia, debiendo resaltarse que en ningún momento ninguna de las partes ha afirmado que se hubieran aplicado tarifas industriales.
En consecuencia, apreciado que ha sido que el Ayuntamiento de Arenys de Munt ha elaborado las tarifas aplicables, dentro de sus propias competencias, aprobando el estudio económico amplio, detallado y congruente presentado por la suministradora SOREA; que el agua suministrada en alta viene correctamente tarifada y nunca puede pretenderse que esta fase sustituya a la distribución en baja, que se da en el primer tramo de entrada al pueblo -y menos aún que su precio sea similar o incluso inferior-; que ha sido acreditada la intervención del concesionario que da vida al suministro en alta, y que los costes de las obras de mejora acometidas justifican la repercusión en el precio de suministro en alta a la urbanización (pues no es cierto que éstos sustituyan la función del concesionario, no han probado que realizaran un autoabastecimiento directamente convenido con la empresa suministradora), la Sala considera ajustadas a derecho las tarifas impugnadas en este recurso, que debe ser desestimado.
SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Santa dels Pins contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

