Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 350/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1150/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14615


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 350/2008 (S). Dimanante del recurso nº 207/06 del JCA Girona

Apelante: Ayuntamiento de Torroella de M. Apelada: "ENVASES PLÁSTICOS DEL TER, SA"

SENTENCIA Nº 1150

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia deL Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodés Casas, contra "ENVASES PLÁSTICOS DEL TER, SA", representada, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ranera Cahís, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 429, de fecha 25 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "DECIDEIXO: Estimar en part el recurs presentat per ENVASES PLÁSTICOS DEL TER, SA; an·nular en part la resolución recorreguda en el sentit d'excloure del projecte d'urbanització allò referente a la instal· lació d'una línia soterrada 18/30 Kv 240 mm2 d'alimentació des del transformador 110/25 Kv de la SE de Bellcaire fins un nou centre de recepción que s'instal·laria a la zona de les Escoles de Torroella de Montgrí, i exclusivamente a la calçada del vial sud o carretera dels Horts".

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 23 de noviembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala y Sección número 893, de 6 de octubre de 2.009 (rollo de apelación 17/2009), con ocasión de impugnarse entonces ciertas liquidaciones de cuotas de urbanización giradas con ocasión del mismo proyecto de urbanización de autos (que quedaron anuladas precisamente en cuanto se incluyeron en ellas las obras referidas a la instalación de la misma línea y exclusivamente en la calzada o vial sur o carretera dels Horts), se dijo lo siguiente:

"(...) el Plan General de Ordenación Urbana de Torroella de Montgrí fue aprobado definitivamente a 1983; el Plan Parcial del Sector Industrial de autos fue aprobado definitivamente a 1986; se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Polígono I a 1991 y de los Polígonos II y III a 1995; se opera un proyecto de adecuación de la reparcelación de los Polígonos II y III a 2001; a 2004 y a 2005 se aprueba el Proyecto de Urbanización de los Polígonos I, II y III; y finalmente se produce la aprobación definitiva de la liquidación provisional de cuotas urbanísticas para la realización de las obras de urbanización del Sector Industrial a 18 de abril de 2006 con desestimación de los recursos de reposición a 3 de agosto de 2006.

(...) nos hallamos ante un régimen jurídico urbanístico que tomando como figuras de planeamiento urbanístico generadas inclusive con anterioridad al Decreto Legislativo 1/1990 , finalmente y más allá de ese régimen se penetra en la órbita de la regulación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y normas legales posteriores.

(...) en materia de los instrumentos de gestión urbanísticos fundamentales de Proyecto de Reparcelación y de Proyecto de Urbanización debe estarse a los dictados de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , -mantenida en sus dictados por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre-, y la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio .

De todo ello cabe inferir, en el presente caso, que operado un Proyecto de Urbanización con posterioridad a la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , deberán ser aplicables al mismo las determinaciones sustantivas (sic) bien de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , bien con las modificaciones de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , bien las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , en atención a la ubicación temporal que corresponda.

(...) en el presente caso con las meras alegaciones de las partes no se alcanza a poder estimar con la seguridad necesaria los datos temporales fidedignos a poder tener en cuenta cuando se planea desde un denominado Proyecto de Urbanización de los Polígonos I, II y III de diciembre de 2004 y un denominado Texto Refundido de diciembre de 2005.

No obstante (...) se tome el régimen que se tome, resultará aplicable la misma ordenación legal establecida en el artículo 45.1 .b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, el mismo artículo en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , y en el artículo 45.1.b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. Es decir, procede estar como determinaciones sustantivas (sic) a costear y, si procede, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas urbanísticos generales exteriores a la actuación urbanística y las obras de ampliación o el reforzamiento de estos sistemas que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de la actuación, con el importante añadido relativo a de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general.

Por consiguiente, de una parte, no procede estar a los regímenes sustantivos anteriores diferenciados, en especial el considerado en la Sentencia del Juzgado "a quo" del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y por expresa habilitación legal dirigida a los instrumentos sustanciales de Proyecto de Reparcelación y como en el presente caso de Proyecto de Urbanización procede estar al nuevo régimen legal sustantivo que es el expuesto.

3.- A resultas de lo anterior (...) no se llega a detectar a nivel de planeamiento urbanístico -en este caso de figuras de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - se hayan establecido determinaciones de esa naturaleza y dirección, a operar en su momento en la vía de gestión urbanística, por lo que la tesis de mera suficiencia y pretendida cobertura en un mero proyecto de urbanización y en su desarrollo en sede de aprobación provisional de cuotas urbanísticas carece de apoyatura y cobertura jurídica necesaria.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación de la parte apelante en los particulares relativos a las obras de electrificación que se han hecho valer.

4.- Respecto a las alegaciones referentes a la denominada calzada del vial sur o carretera dels Horts una cosa es el régimen de cesiones obligatorias y gratuitas en materia de sistemas generales (sic) y otra cosa es el régimen de costear y en su caso ejecutar los sistemas generales (sic) aunque se haya establecido la obligación de la cesión de los correspondientes terrenos.

Desde la primera perspectiva expuesta, ninguna duda debe quedar que en aplicación del artículo 44.1.c) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como del artículo 44.1.c) de la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , como del artículo 44.1.c) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , procede la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que sean comprendidos los terrenos.

No obstante, queda en la más absoluta orfandad de cobertura jurídica que se reconozca la obligación de costear o/y ejecutar sistemas generales urbanísticos, mucho menos para obras infraestructurales de naturaleza ajena urbanística y para otros sujetos que no sean los competentes en ejecución del planeamiento urbanístico, ya que en lo que ahora interesa sólo procede estar al régimen establecido bien para la mera urbanización urbanística y las infraestructuras de conexión, ampliación o reforzamiento a que hacen referencia los artículos 44.1.d) y 45.1.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , en su caso con las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , en su respectivo ámbito temporal de aplicación.

5.- En el presente caso este tribunal examinando detenidamente la prueba con que se cuenta y que se examina del mismo modo por el Juzgado "a quo" y en sintonía con el mismo forma cumplida convicción que nos hallamos ante un sistema general (sic) por lo que más allá de la correspondiente urbanización de naturaleza urbanística no cabe costear ni ejecutar sistemas generales.

SEGUNDO. Consideraciones que no cabe sino dar aquí por reproducidas a los efectos impugnatorios que aquí se sustentan, en consonancia con la sentencia de instancia y a la vista también de la nueva pericial contradictoria practicada en autos, donde se explicita que el Vial Sud constituye claramente un sistema general, en cuanto, circunvalando los polígonos, forma parte de la red viaria o estructura general del territorio, haciéndose una referencia indirecta al mismo dentro del apartado de la Memoria del Plan General relativo a la estructura general y orgánica del territorio, sistema de comunicaciones, mientras que en el apartado de costes se habla de abrir una variante en la Ronda Sur del núcleo, que resuelva el acceso directo hacia la carretera de l'Estartit. A su vez, dentro de la definición de los ASU-7, Zona Industrial, enlazando directamente con lo anterior, se habla de "tramo del nuevo periférico por el sur de la población". De tal manera que, si de cualquiera de los planos del plan general o del plan parcial se hiciese desaparecer el vial, el plan quedaría desestructurado, al faltar un elemento fundamental para su configuración, habiéndose concebido el vial con la función principal, según la propia terminología del plan general, como Ronda Sur, distribuyendo el tráfico proveniente del exterior del municipio, principalmente por el sur, a través del puente sobre el río Ter, tangencialmente al municipio, sin atravesarlo, para conducirlo, especialmente cuando esté completado con las obras del polígono IV o sector industrial, hasta la carretera de l'Estartit, para simplificar y disminuir el tráfico interno del pueblo, además, naturalmente, de recoger el tráfico interno de las zonas situadas al norte de él, entre las que también se encuentran los polígonos y sector industrial futuro. Los otros viales de los polígonos industriales son claramente subsidiarios de este, formando la red local de los polígonos. El interés de la Ronda Sur es de carácter general, como red general, y no solamente local al servicio de los polígonos.

En cuanto a las obras de electrificación, según la propia pericial, además de reforzar el suministro de los polígonos, sirven para el suministro de la práctica totalidad de la población, siendo su alcance mucho más amplio que el de los polígonos, como expresamente se reconoce en la memoria del proyecto de urbanización y luego en sus diversos apartados.

TERCERO. Pese a la desestimación del recurso de apelación que las anteriores consideraciones conllevarán, la necesidad de precisar y puntualizar los fundamentos de la sentencia del Juzgado "a quo" determina que, en méritos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional, se observen razones que justifican la no imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 25 de septiembre de 2.008, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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