Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1151/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2002 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1151/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102048
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4659
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 1151 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 41 de 2002 interpuesto por Don Leonardo y Doña María Virtudes representados por el Procurador Sr. Pineda Amorós , contra Auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Málaga, y como parte apelada Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el Procurador Sr. Villegas Peña y D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pineda Amorós, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga recurso contencioso administrativo contra el acto presunto por silencio administrativo e inactividad del Ayuntamiento de Benalmádena ante el escrito de fecha 9 de febrero de 1999 presentado por los recurrentes en relación con la suspensión de licencias de aperturas de varios establecimientos en el puerto deportivo de Benalmádena, expediente n° 26/980 del negociado de apertura y contra D. Emilio , registrándose el recurso con el número 145/99.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número dictó cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimando la alegación previa formulada por la representación del codemandado Don Emilio , se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pineda Amorós en nombre y representación de Don Leonardo y Doña María Virtudes contra el acto presunto por silencio administrativo e inactividad del Ayuntamiento de Benalmádena ante el escrito de fecha 9 de febrero de presentado por los recurrentes en relación con la suspensión de licencias de aperturas de varios establecimientos en el puerto deportivo de Benalmádena, expediente n° 26/98D del negociado de aperturas. No se hace especial imposición de costas."
TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 41 de 2002.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de los de esta ciudad, por el que se declaraba inadmisible el recurso interpuesto ante dicho Juzgado por la hoy apelante, contra el acto presunto por silencio administrativo e inactividad del Ayuntamiento de Benalmádena ante el escrito de fecha 9 de febrero de 1999 presentado por los recurrentes en relación con la suspensión de licencias de aperturas de varios establecimientos en el puerto deportivo de Benalmádena, expediente n° 26/980 del negocio de apertura y ello en base a entender la Juzgadora "a quo" que era de aplicación el art. 69,L de la L.J.C.A . por tener el recurso por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación al haberse dirigido contra la inexistente inactividad de la Administración, estimando así la alegación previa formulada por, el hoy apelado, Sr. Emilio .
La parte apelante fundamenta su recurso, en esta segunda instancia, en mantener la inactividad del Ayuntamiento en relación a las denuncias a que se refiere en su demanda, reiterando el contenido de la misma.
Los apelados mantienen el ajuste a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, aun cuando estamos ante un recurso de apelación, que en nuestro sistema procesal representa el reflejo más nítido de lo que constituye el segundo grado jurisdiccional. Lo que se posibilita que sobre una misma cuestión se pueda producir dos pronunciamientos judiciales en plenitud, si bien el juez ad quem debe de limitar su pronunciamiento conforme a las pretensiones hechas valer en primera instancia y a la vista del mismo material al que accedió el juez a quo; no posee, pues, el recurso de apelación el carácter de medio de impugnación independiente y desvinculada de la primera instancia, a modo de segunda oportunidad para alegar y fundamentar los motivos que no se hicieron valer en el momento procedimental reservado al efecto, ejercitando otra pretensión o modificando a voluntad la ratio decidendi plasmada en la primera solicitud. Mas la apelación no es un novum, sino una reconsideración de lo resuelto en primera instancia, por lo que es la parte apelante la que debe soportar la carga de razonar y justificar su oposición a la sentencia de instancia, expresando los motivos de oposición, como medio indispensable para que el órgano ad quem pueda desarrollar su función juzgadora. Debe pues, contener el recurso de apelación una crítica razonada a la sentencia de instancia, no basta con reproducir los argumentos hechos valer en primera instancia, de suerte que el no motivar las razones de la impugnación impide de ejercicio de la función juzgadora en esta segunda instancia, siendo evidente que la parte apelante se limita sin más a reproducir los argumentos de la primera instancia, lo que nos llevaría desestimar el recurso de apelación.
Ahora bien no podemos olvidar que en la materia relativa a la admisión de los recursos afecta el orden público procesal y por tanto la misma puede ser planteada y examinada de oficio, aunque la parte no haya combatido en concreto el acto de inadmisibilidad y haya reiterado los argumentos vertidos en la demanda.
TERCERO .- Luego conforme a lo anterior, esta Sala entrando a conocer de la causa de inadmisiblidad apreciada por la Juez "a quo" considera que resulta contrario al principio pro actione que informa nuestro Derecho con apoyo en el art. 11.3 L.O.P.J . que incita a no estimar las excepciones salvo que sea ineludible; y en el supuesto de autos se realiza un pronunciamiento de fondo en trámite de alegaciones previas, cuando es evidente que exige un examen más pormenorizado y profundo que el que permite al estimarse en fase previa; porque además el tema subyacente en la instancia tiene más que un carácter procesal, está más ligado al derecho material, estimando que lo que se ventila es una cuestión de fondo y no meramente procesal. Lo que determina que se hubo en la instancia, entrar a conocer del fondo del recurso sin perjuicio de que con plenitud de conocimiento pueda llegarse a considerar la inexistencia de inactividad de la Administración, pero repetimos esta es la cuestión de fondo y exige que el Juzgador entre a conocer de la misma.
Sin que esta Sala pueda, pese a la convenienncia de hacerlo en aras del principio de economía procesal, evitar la remisión de los autos al Juzgado toda vez que carece de elementos de conocimiento, ya que no se llegó a practicar prueba en la instancia por lo que irremediablemente hemos de proceder a remitir los autos al Juzgado para que se proceda a la tramitación del recurso.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga de fecha veintiséis de noviembre de dos mil , uno, revocándolo y dejándolo sin efecto desestimando la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgado de Instancia, debiendo continuar la tramitación del recurso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
