Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1151/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 751/2012 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1151/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101200
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección QuintaC/ General Castaños, 1 - 2800433009710
NIG:28.079.00.3-2012/0005045
Procedimiento Ordinario 751/2012
Demandante:BRIMO, S. A.
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1151
RECURSO NÚM.: 751-2012
PROCURADOR D./DÑA.: GEMA FERNÁNDEZ BLANCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 25 de septiembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 751-2012 interpuesto por BRIMO, S.A. representado por la procuradora DÑA. GEMA FERNÁNDEZ BLANCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.2.2012 reclamación nº 28/16285/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23-9- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico- administrativa número 28/15937/2011/00, contra la Liquidación 200720037230140G, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco, en representación de BRIMO, S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el TEAR inadmitió la reclamación, por extemporánea, al considerar que el contribuyente había sido notificado el 17 de Abril de 2011, al haber sido puesta a su disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada por el recurrente el 6 de Abril de 2011 y haber pasado los diez días naturales preceptivos.
Reconoce que es cierto que no consultó el correo electrónico, pero porque no estaba dado de alta en el sistema de comunicación por medio de correo electrónico.
Indica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2012, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos, la Administración debe comunicar fehacientemente la inclusión de la empresa en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Sostiene que, en el presente supuesto, no se ha producido esta circunstancia, y que en el expediente consta una carta de 'Notificación Electrónica Obligatoria' donde se comunica al recurrente su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, pero en dicha comunicación no figura la fecha de su emisión ni tampoco consta que haya recibido dicha comunicación.
Argumenta que también hay 'una comunicación de recordatorio' de la anterior notificación que tampoco tiene fecha ni justificante del acuse de recibo por parte del recurrente.
Añade que hay dos 'comunicaciones de bienvenida', donde tampoco figuran la fecha, ni el justificante del acuse de recibo, e incluso en una de ellas falta la dirección física del recurrente.
En el sentir del recurrente por tanto no se ha producido la 'comunicación de la inclusión' en el sistema de dirección electrónica habilitada por lo que no pudo tener acceso al buzón porque no tenía la firma habilitada para ello.
Con carácter subsidiario, efectúa una serie de alegaciones sobre el fondo de la cuestión controvertida, concretada en la correcta aplicación del tipo impositivo previsto para las empresas de reducida dimensión, ya que la actividad llevada a cabo de alquiler de inmuebles debe calificarse de actividad económica.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que el acto impugnado ante el TEAR (liquidación Sociedades 2007) fue notificado en el buzón electrónico a la recurrente el día 17/04/2011, interponiéndose la reclamación económico-administrativa el 07/07/2011,transcurrido, por tanto, el plazo de 1 mes establecido en el art. 235.1 LGT , por lo que procede confirmar la inadmisión acordada por el TEAR.
Expone que la recurrente argumenta en su demanda, no que la resolución no estuviera en el buzón electrónico en la forma expuesta, sino que ella nunca recibió la previa notificación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que alude el art. 5.1 RD1363/2010 , afirmación que está patentemente en contradicción con su escrito de reclamación económico administrativa en el que la misma recurrente acompaña la notificación, hecha electrónicamente, dando por supuesto la notificación de inclusión, sin denunciar anomalía alguna, por lo que en consecuencia. procede confirmar la inadmisión declarada.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-Por resolución de 4 de enero de dos mil once la AEAT acordó la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la mercantil FECHA,S.A.. Dicha resolución era del siguiente tenor literal:
«En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma:
- A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o
- Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo».
2º.-Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a FECHA, S.A, el día 17 de marzo de 2011, en el domicilio sito en la Avda. de Pio XII nº 61 de Madrid, en la persona de una empleada que se identificó como Julieta DNI nº NUM000 ,.
3º.-Posteriormente la AEAT dictó resolución recordando la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la mercantil FECHA,S.A.. Dicha resolución era del siguiente tenor literal:
«Por medio de este escrito le recordamos que está incluido en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), al haberle sido notificada su inclusión en dicho sistema mediante notificación escrita o mediante su comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.gob.es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 (BOE de 16 de noviembre de 2010), por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Le recordamos que, a partir de la fecha en que la AEAT haya tenido constancia de dicha notificación, las comunicaciones y notificaciones que le dirige la Agencia Tributaria se ponen a su disposición exclusivamente por medios electrónicos, pudiendo acceder y visualizar las mismas indistintamente en la mencionada sede electrónica de la Agencia Tributaria o en el apartado postal electrónico de Correos, notificaciones.060.es.
Asimismo, le comunicamos que, según nuestros datos, ya se le han enviado notificaciones por esta vía, sin que conste a esta fecha que esté accediendo a las mismas, y que, de acuerdo con la normativa vigente, estas notificaciones se consideran notificadas por el transcurso de 10 días naturales desde la puesta a su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada. No obstante, aun habiendo transcurrido dicho plazo, las notificaciones siempre se pueden visualizar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.gob.es.
Finalmente, le indicamos que, si lo desea, en el apartado postal electrónico de Correos, notificaciones.060.es, puede configurar el 'perfil' de su buzón electrónico, indicando una dirección de correo electrónico personal, donde, de forma no vinculante, también recibirá aviso de las comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria».
4º.-Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a FECHA, S.A. en el domicilio sito en la Avda. de Pio XII nº 61 de Madrid, en la persona de un empleado que se identificó como Juan Ignacio DNI nº NUM001 , el día 1 de junio de 2011.
5º.- La Administración realizó la propuesta de liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, y puso de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, el contribuyente, formulara las alegaciones y presentara los documentos y justificantes que estimase pertinentes.
6º.- El recurrente presentó alegaciones que fueron desestimadas por la Administración mediante una liquidación provisional.
Dicha resolución fue puesta a disposición de FECHA SA (A28372316) con fecha 6 de abril de 2011 y hora 01:49, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que FECHA SA (A28372316) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entendió que la notificación ha sido rechazada con fecha 17 de abril de 2011 y hora 00:09, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
7º.- El 7 de Julio de 2011 el contribuyente presentó Reclamación Económico- Administrativa contra la anterior liquidación provisional. En el mencionado escrito no efectuaba ninguna alegación relativa a cuándo y cómo había tenido conocimiento de la liquidación que recurría.
8º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/16285/2011, contra la Liquidación 200720037230140G, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba en el apartado de Antecedentes de Hecho que:
«ÚNICO: Notificado el acto impugnado el día 16/04/2011, se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional con fecha 07/07/2011».
Y razonaba en el apartado de Fundamentos de Derecho que:
«SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, 'La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (...)' y la letra b) del artículo 239.4 de la misma Ley 58/2003 establece que '4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando la reclamación se interponga fuera de plazo'. Puesto que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición de esta reclamación económico-administrativa ha transcurrido un período superior al plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación».
7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.-Idéntica cuestión a la que se suscita en este recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia 847 de 25 de junio de 2014, recaída en el recurso 755/2012 , en relación con la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa promovida por la entidad actora contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, habiendo recaído resolución notificada en la misma fecha y por el mismo sistema electrónico de notificación.
De dicha sentencia y del correspondiente expediente administrativo en soporte CD se trajeron testimonio para que constara en autos debidamente acreditada la previa inclusión de la sociedad en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada notificada por correo certificado con aviso de recibo antes de proceder a la notificación electrónica de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 no abierta por la interesada.
Pasamos a reproducir su fundamentación por resultar de plena aplicación
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que deberá abordar la Sala es la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por extemporánea de la reclamación económico administrativa.
La resolución recurrida parte de que la liquidación fue puesta a disposición de la recurrente en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la misma, en fecha 6 de abril de 2011, no constando que la Sociedad accediera su contenido en los 10 días naturales siguientes, debiendo entenderse por tanto efectuado el trámite de notificación el día 16 de abril de 2011, por lo que no habiéndose formulado la reclamación económico administrativa hasta el día 7 de julio de 2011, resultaba patente su extemporaneidad, al transcurrir con exceso el plazo de un mes legalmente previsto.
Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de que con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar el TS en las Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del TS en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y acepten la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).
El TS ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero), pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles ( Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto).
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandis', a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, el TS ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » (Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).
Pero también se ha puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina del TS), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
SEXTO.-Partiendo de tales consideraciones, procede examinar si la notificación de la liquidación llevada a cabo por la Administración por medios electrónicos, se ajusta o no a las exigencias normativas establecidas al efecto, al alegar la recurrente que no se realizó la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
Debemos recordar que dentro del proceso de reformas emprendido para la consecución de una Administración moderna y eficaz, la implantación de medios informáticos para comunicarse con los ciudadanos ha supuesto un hito esencial, que además devenía obligatorio en orden al cumplimiento de los compromisos comunitarios e iniciativas europeas en la materia.
En este proceso, ya el art. 45 de la Ley 30/1992 recogió el impulso 'al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos' por parte de la Administración. No obstante, tanto la previsión del citado precepto, como las introducidas en sus arts. 38 y 59 por la Ley 24/2001, tenían un carácter facultativo.
Fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, 'de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos', la que, ya de forma decidida, emprendió el camino de esa transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirigía, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establecía el concepto de 'sede electrónica', disponía la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regulaba las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para garantizar el derecho a la privacidad de los datos así como las actuaciones, por representación y disponía la creación de Registros electrónicos. El art. 27 se dedicó a las comunicaciones electrónicas (obligatorias para la Administración, si los ciudadanos lo solicitaban o consentían expresamente), señalando su apartado 3 que 'serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas'. Fue el art. 28 el que reguló expresamente la 'práctica de la notificación por medios electrónicos', señalando en su apartado 3 que el transcurso de diez días naturales sin acceder al contenido del acto se equiparará a su rechazo con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), y en su apartado 5 que en caso de acceso por los interesados a este contenido, se producirán los efectos propios de la notificación por comparecencia. Es el apartado 6 del citado art. 27 el que establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'. Posibilidad también contemplada en el art. 28.1.
El desarrollo reglamentario se ha ido produciendo paulatinamente a través de diversas disposiciones, a nivel administrativo general, la norma más relevante es el R.D. 1671/2009, de 6 de noviembre, aunque posteriormente los R.D. 3 y 4/10 regularon aspectos concretos (Esquemas nacionales de seguridad e Interoperabilidad).
Fueron concretamente los arts. 35 a 40 del R.D. 1671/2009 los que desarrollaron la práctica de notificaciones por medios electrónicos, siendo el 36.1 el que dispone que tal modalidad de comunicación tendrá lugar cuando haya solicitud o consentimiento expreso del interesado y también 'cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los arts. 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio ', indicando el apartado 6 que se entiende consentida la práctica de la notificación cuando 'el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto...' en cuyo caso 'la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones'. Posteriormente, el art. 40 señala que 'La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante'.
En el ámbito de la Administración tributaria, ya el R.D. 1/2010 introdujo un art. 115 . bis en el Reglamento de aplicación de los tributos aprobado por el R.D. 1065/07, habilitando a dicha Administración para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, para los que tal modalidad de comunicación será la de carácter general.
Con posterioridad se ha promulgado el R.D. 1.363/2.010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 3 establece:
'Ámbito de aplicación.
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaría en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.
Añadiendo en su art.4:
'Personas y entidades obligadas.
1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones....'.
Por último, el artículo 5, dispone:
'Comunicación de la inclusión.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributariagob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.'
En el presente caso, al ser la recurrente una Sociedad Anónima, coincidimos con el TEAR en considerar que no hay duda que a tenor de la normativa precedentemente expuesta, por lo general, la notificación de actos administrativos a la misma ha de llevarse a cabo por medios electrónicos, debiendo darse a las comunicaciones hechas por este procedimiento, plena validez y efectos.
Como se desprende del examen del expediente administrativo, mediante Resolución de 4 de enero de 2011 se acordó la inclusión obligatoria de la recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el art. 4 del Real Decreto 1363/10 , comunicándole que a partir de la fecha de recepción de esa notificación, estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
La notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, pese a lo alegado por la actora, sí fue remitida a la mercantil recurrente en su domicilio social y fiscal sito en la Avda. Pio XII nº 61) siendo notificada el 17 de marzo de 2011, en la persona de una empleada.
Así pues siendo la mercantil recurrente una Sociedad Anónima, a tenor de la normativa expuesta, han de darse a las notificaciones llevadas a cabo por la Administración por medios electrónicos plena validez y efectos, por lo que dado que la notificación de la liquidación fue puesta a disposición de la recurrente en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la misma, en fecha 6 de abril de 2011, no constando que la Sociedad accediera su contenido en los 10 días naturales siguientes, ha de entenderse por tanto efectuado el trámite de notificación el día 16 de abril de 2011, y no habiéndose formulado la reclamación económico administrativa hasta el día 7 de julio de 2011, resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir con exceso el plazo de un mes legalmente previsto, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 751/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco, en representación de BRIMO, S.A contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/16285/2011, contra la Liquidación 200720037230140G, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
