Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 700/2013 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1151/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6401
Núm. Roj: STSJ AND 6401/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1151/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3 ª
RECURSO Nº 700/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 30 de abril de 2015
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 700/2013 interpuesto por Dª. María
representada por el Procurador SR. Torres Beltran contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra
LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución recaída el 5 de julio de 2013, dictada por el TEARA por la que confirma el acto administrativo impugnado, Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por importe de 1785,68.
SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO . Es objeto de recurso la desestimación de la resolución recaída el 5 de julio de 2013, dictada por el TEARA por la que confirma el acto administrativo impugnado, Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por importe de 1785,68. Existe desviacion procesal al añadir la demanda la impugnaciónde la infracción impuesta por importe de 735 euros -folios 35 y ss.-, acto administrativo que ha devenido firme y consentido.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucia se oponen .
TERCERO .- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la cuestión planteada por la recurrente relativa a la incidencia en el presente supuesto de la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009. de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como la sentencia del Tribunal supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida.
Al respecto de la misma la parte actora considera que las liquidaciones objeto de autos serían nulas de pleno derecho pues quien las produjo no era quien debería haberlas practicado, prescindiéndose por tanto del procedimiento establecido y del órgano que debiera haberlas emitido; mientras que el Letrado de la Junta de Andalucía aduce que esa nulidad no se produjo por razones materiales sino relativas al procedimiento de elaboración del mismo, y que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se convalidaron los actos dictados durante la vigencia de aquel por la Agencia Tributaria de Andalucía en materia tributaria o de ingresos de derecho público, los cuáles debían considerarse plenamente válidos y eficaces.
Esta última circunstancia sobrevenida tras el planteamiento de la cuestión señalada es determinante para su decisión. En efecto, mediante Decreto Ley andaluz 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia de! Decreto 324/2009, de ti de septiembre , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, asi como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente validos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Es indudable que los actos liquidatorios objeto de esta litis entran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Iributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquellos deben entenderse convalidados en virtud de la mencionada disposición legal.- Resta por añadir que la Sala de lo Conteneioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
CUARTO. - El actor solicita se acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Ley Andaluz 2/2013.
QUINTO .-En palabras del art.35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , la cuestión procede 'cuando un Juez o Tribunal (...) considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución', es decir, la aplicación del precepto exige un juicio de relevancia sobre el precepto legal a cuestionar.
El hecho de que las partes sugieran al Juez esta posibilidad no genera una obligación legal imputable al Juzgador, que es el que en definitiva, puede utiliza este instrumento. Debiendo recordarse que en todo caso, como dice la Sala Primera del TC en Sentencia 26/2009, de 26 de enero de 2009 , FD º 2º: en lo relativo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal ha reiterado que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (entre las últimas, SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10 ; 173/2002, de 6 de octubre, FJ 5 , ó 33/2001, de 12 de febrero , FJ 5). De hecho, el Pleno de este Tribunal ya señaló en la STC 119/1998, de 4 de junio que '[n]o resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución , el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución ' [ SSTC 67/1988 , fundamento jurídico 7 , y 159/1997 , fundamento jurídico 5 a)]' (FJ 6).
Por ello y tras la lectura del Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 no procede el planteamiento de tal cuestion.
SEXTO .- En cuanto al fondo el presente caso se trata de una operación sujeta al I.TT.PP. por tratarse de una transmisión patrimonial onerosa. Habiéndose otorgado la escritura pública, ya se entiende generada la transmisión (traditio instrumental, ex artículo 1.462° C.C .), con lo que se genera el hecho imponible del impuesto, sin que afectase el hecho de que el intersado recogiese o no la escritura pública. De la realización del hecho imponible surge la obligación de ingresar la cuota tributaria, por lo que el incumplimiento de la misma motiva la liquidación y en su caso la sanción y por tanto ajustada a derecho la liquidacion practicada.
SEPTIMO .-En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución recaída el 5 de julio de 2013, dictada por el TEARA por la que confirma el acto administrativo impugnado, Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por importe de 1785,68.
SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Es objeto de recurso la desestimación de la resolución recaída el 5 de julio de 2013, dictada por el TEARA por la que confirma el acto administrativo impugnado, Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por importe de 1785,68. Existe desviacion procesal al añadir la demanda la impugnaciónde la infracción impuesta por importe de 735 euros -folios 35 y ss.-, acto administrativo que ha devenido firme y consentido.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucia se oponen .
TERCERO .- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la cuestión planteada por la recurrente relativa a la incidencia en el presente supuesto de la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009. de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como la sentencia del Tribunal supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida.
Al respecto de la misma la parte actora considera que las liquidaciones objeto de autos serían nulas de pleno derecho pues quien las produjo no era quien debería haberlas practicado, prescindiéndose por tanto del procedimiento establecido y del órgano que debiera haberlas emitido; mientras que el Letrado de la Junta de Andalucía aduce que esa nulidad no se produjo por razones materiales sino relativas al procedimiento de elaboración del mismo, y que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se convalidaron los actos dictados durante la vigencia de aquel por la Agencia Tributaria de Andalucía en materia tributaria o de ingresos de derecho público, los cuáles debían considerarse plenamente válidos y eficaces.
Esta última circunstancia sobrevenida tras el planteamiento de la cuestión señalada es determinante para su decisión. En efecto, mediante Decreto Ley andaluz 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia de! Decreto 324/2009, de ti de septiembre , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, asi como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente validos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Es indudable que los actos liquidatorios objeto de esta litis entran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Iributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquellos deben entenderse convalidados en virtud de la mencionada disposición legal.- Resta por añadir que la Sala de lo Conteneioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
CUARTO. - El actor solicita se acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Ley Andaluz 2/2013.
QUINTO .-En palabras del art.35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , la cuestión procede 'cuando un Juez o Tribunal (...) considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución', es decir, la aplicación del precepto exige un juicio de relevancia sobre el precepto legal a cuestionar.
El hecho de que las partes sugieran al Juez esta posibilidad no genera una obligación legal imputable al Juzgador, que es el que en definitiva, puede utiliza este instrumento. Debiendo recordarse que en todo caso, como dice la Sala Primera del TC en Sentencia 26/2009, de 26 de enero de 2009 , FD º 2º: en lo relativo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal ha reiterado que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (entre las últimas, SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10 ; 173/2002, de 6 de octubre, FJ 5 , ó 33/2001, de 12 de febrero , FJ 5). De hecho, el Pleno de este Tribunal ya señaló en la STC 119/1998, de 4 de junio que '[n]o resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución , el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución ' [ SSTC 67/1988 , fundamento jurídico 7 , y 159/1997 , fundamento jurídico 5 a)]' (FJ 6).
Por ello y tras la lectura del Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 no procede el planteamiento de tal cuestion.
SEXTO .- En cuanto al fondo el presente caso se trata de una operación sujeta al I.TT.PP. por tratarse de una transmisión patrimonial onerosa. Habiéndose otorgado la escritura pública, ya se entiende generada la transmisión (traditio instrumental, ex artículo 1.462° C.C .), con lo que se genera el hecho imponible del impuesto, sin que afectase el hecho de que el intersado recogiese o no la escritura pública. De la realización del hecho imponible surge la obligación de ingresar la cuota tributaria, por lo que el incumplimiento de la misma motiva la liquidación y en su caso la sanción y por tanto ajustada a derecho la liquidacion practicada.
SEPTIMO .-En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución FALLAMOS
PRIMERO .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido Dª. María contra la resolución del TEARA ya referida en los antecedentes de esta resolución.
SEGUNDO. procede la imposición de costas al demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

