Última revisión
12/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1152/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3141/1998 de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1152/2003
Núm. Cendoj: 08019330042003100384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 3141/1998
Parte actora: Jose Augusto
Parte demandada: T E A R CATALUNYA
Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT.
SENTENCIA nº 1152/2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Augusto representado y asistido por el Letrado D. Jose Augusto . contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sección, quien expresa al parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 16 de septiembre de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, tienen como fundamento la transmisión de un inmueble en la denominada Villa Olímpica de Barcelona, a favor de la parte demandante, en la que se practicó autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0.5 por 100, por aplicarse la bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria, en aplicación de lo que se dispone en la
La cuestión se reduce, pues, a determinar la existencia de ese beneficio fiscal, que de forma excepcional fue previsto por el Legislador con la finalidad de favorecer ciertas transmisiones inmobiliarias con motivo de la celebración de los Juegos Olímpicos en el año 1.992.
El fundamento legal de la bonificación indicada se encuentra en el artículo 12 de la
"Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refiere el artículo 21 de esta Ley o cuando los adquiera para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, al Comité Organizador Olímpico Barcelona 1.992"
En el presente caso y después de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma , en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, es evidente que la pretensión ejercitada en la acción jurisdiccional que ha dado lugar al presente proceso, debe prosperar por las siguientes razones.
No cabe duda, y ello es aceptado incluso por la Administración tributaria demandada, de que, efectivamente, la parte demandante se ajustó en la inversión inmobiliaria a las prescripciones de la Ley anteriormente citada y en consecuencia, una partiendo de una interpretación restrictiva siempre que nos encontremos en materia de ciertos privilegios tributarios, como es la bonificación, debe estarse a los razonamientos jurídicos de la demanda, pues el presupuesto fáctico cumple las previsiones legislativas ya enunciadas.
Además, la distinta regulación y contenido legal de las figuras de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, obliga a entender que lo que se ha llevado a cabo es una materialización formal o documental de una transmisión, y no la transmisión en sí misma considerada, lo que también fue tenido en cuenta por el Legislador tal como se ha expuesto con anterioridad en la norma jurídica que resulta de aplicación.
Por todo lo cual es procedente la estimación de al pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, declarando el derecho de la demandante a la bonificación tributaria cuestionada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
