Última revisión
06/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 638/2003 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1152/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006100792
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01152/2006
Proc. Dª. Laura Lozano Montalvo
A del E
Ltda. Dª Rocío Guerrerno Ankersmit
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. DE LA CRUZ MERA
RECURSO Nº. 638/03
S E N T E N C I A Nº 1152
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de octubre de dos mil seis
Visto el recurso número 638/03 interpuesto por Dª Gabriela , representado por la Procuradora Sra. Dª Laura Lozano Montalvo y defendido por Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid tramitada con el Número de referencia 28/09805/2000 y de fecha 28 de octubre de 2002 ; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada por la Sr Letrada Dª Rocío Guerrero Ankersmit.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 5 de octubre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª Fátima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de 28 de octubre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada por la aquí demandante frente al Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por el Impuesto sobre Donaciones por importe de 7.430,24 euros.
Aduce la recurrente como primer motivo del recurso la existencia de prescripción en el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la oportuna liquidación y cuya providencia de apremio es el objeto inmediato de este recurso, considerado transcurrido el plazo legal del art. 64 LGT desde la fecha en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y la fecha de notificación de la liquidación. Y ello porque considera que la tramitación y resolución separada por la Administración, del expediente de comprobación de valores primero y del expediente de liquidación después, permite afirmar que el primero de ellos no produjo efecto interruptivo alguno en el segundo.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado, vista la secuencia temporal de las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones coincidentes de las partes y que es la siguiente: el 5 de junio de 1.990 la demandante y su cónyuge otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, conforme a las cláusulas que en aquélla se recogían, presentando la recurrente autoliquidación por el ITP y AJD el 11 de junio de 1.990, designando como domicilio la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, coincidente con el reseñado en la escritura pública como domicilio de ambos cónyuges. La Administración practicó comprobación de valores, que notificada a la interesada en marzo de 1.991, fue objeto de reclamación económico-administrativa el 21 de marzo ante el TEAR de Madrid, que resolvió en sentido desestimatorio mediante Resolución de 16 de mayo de 1.995. Posteriormente, el 17 de diciembre de 1.996 se gira por la Administración Autonómica liquidación paralela por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuya notificación en periodo voluntario de pago presentó las siguientes particularidades. Consta en el expediente aviso de recibo del servicio de correos del intento de notificación de liquidación en voluntaria a la demandante en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con un primer aviso a las 10 horas del 30 de enero de 1.997 con resultado "Desconocido" y firma ilegible del Sr. cartero y un segundo intento a las 20 horas del 30 de enero de 1.997 con igual resultado y firma. En un lateral aparece manuscrito "Se ausentó", "30-1-97" y firma ilegible y en la parte inferior del aviso sello indicando publicación en el BO el 10 de marzo de 1.997 y en el Ayuntamiento del 24 de febrero al 13 de marzo de 1.997.
No puede sostenerse, como pretende la demandante, que las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la tramitación del expediente de comprobación de valores, no tengan eficacia interruptiva en el expediente de liquidación; y ello porque aunque lo más usual es la tramitación y notificación conjuntas del resultado de la comprobación de valores y la liquidación correspondiente, el hecho que en este caso no haya acontecido así, no significa que esta forma de actuar no sea válida o que no produzca eficacia interruptiva. Y es que, como sostiene la CAM, una vez que el TEAR resolvió acerca del valor comprobado y lo declaró conforme a Derecho, fue el momento en que se giró la liquidación a partir de ese valor previamente admitido por el TEAR. Por ello, este primer motivo de impugnación ha de decaer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación, referido a la notificación de la liquidación en periodo voluntario, sí debe ser acogido. Por lo que respecta al domicilio en que debió llevarse a cabo la notificación, que la demandante pretende sea uno distinto a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 por así constarle a la Administración, según sostiene, por el consignado en la declaración de IRPF de los ejercicios 1.996 y 1.997, tal afirmación no es compartida por esta Sala.
El art. 45.2 LGT establece que "Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria". En el caso que aquí nos ocupa, tanto en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales como en la autoliquidación presentada por la interesada, se consignaba como domicilio el de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Por tanto, el pretendido cambio al Paseo de La Habana nº 134 A, al no haber sido objeto de la declaración expresa antes referida, no puede surtir los efectos pretendidos por aquélla. Además, de la prueba documental practicada resulta que en la declaración de IRPF de 1.996 era otro distinto el domicilio consignado por la demandante, no siendo hasta la declaración de IRPF de 1.997 cuando se indicó el del Paseo de La Habana. Finalmente, son distintas las Administraciones actuantes, puesto que la declaración del IRPF se presenta ante la Administración estatal y la liquidación la practicó la CAM. En cualquier caso, la falta de comunicación expresa y al efecto del cambio de domicilio, impide acoger la pretendida ineficacia de la notificación por este motivo.
Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, debe examinarse si la notificación llevada a cabo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 fue o no conforme a Derecho, lo que la demandante también discute. La forma de efectuar la notificación de las liquidaciones tributarias ha sido ampliamente expuesta en la STS de 12 de diciembre de 1.997 , que dictada en un recurso de casación en interés de ley y tras exponer minuciosamente la evolución normativa en la materia, concluyó así: "Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."
Con carácter previo se afirma que "La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución»."
En este caso resulta acreditado, presumiendo que la firma que aparece en el aviso de recibo es la del cartero, el intento fallido de notificación en dos ocasiones, con expresión de la causa como "desconocido". Sin embargo no hay acreditación alguna de la recepción del aviso de llegada, respecto a la cual la STS antes citada indica que "Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado «Aviso de llegada», sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.
Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...» (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan." No constando el cumplimiento de este esencial requisito, ha de afirmarse que la notificación no fue conforme a Derecho, por lo que la liquidación no surtió efectos y no pudo constituir soporte jurídico válido de la providencia de apremio recurrida, que por este motivo debe ser anulada. Deben, así pues, retrotraerse las actuaciones a la fase de notificación a la demandante de la liquidación en periodo voluntario.
TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Montalvo en nombre y representación de Dña. Gabriela contra la Resolución de 28 de octubre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, acordando asimismo la retroacción de actuaciones hasta la fase de notificación a la demandante en voluntaria de la liquidación a que estos autos se contraen, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
