Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 752/2000 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1152/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100182

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2797


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1152/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a catorce de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 752/2000, interpuesto por D/ña. Teresa , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Concepción Labanda Ruiz, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado y como Codemandado LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Concepción Labanda Ruiz, en la representación acreditada de DÑA. Teresa , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de 24 de febrero de 2000 de la Sala de Málaga del Tribunal económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en la Reclamación seguido bajo el número 3937/98", registrándose el Recurso con el número 752/2000, y de cuantía 11.672,05.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de 24 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), Sala de Málaga, dictada en la Reclamación 3937/98 , interpuesto por Dña. Teresa contra Resolución de 25 de mayo de 1998, denegatoria de una devolución de 1.800.000 Ptas en concepto de ingreso indebido que había solicitado la reclamante de la Oficina Liquidadora de Marbella el 23 de enero de 1996, refiriéndose al efectuado por ella en concepto de impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con motivo de haber adquirido cuatro parcelas de terreno sitos en el término municipal de Marbella mediante escritura de compra-venta de 21 de agosto de 1992, en razón de la cual presentó declaración de autoliquidación del tributo con ingreso de la cantidad citada, a la que siguió comprobación administrativa del valor de las fincas y liquidación que recogía el incremento de valor comprobado sobre el declarado, con una deuda de 317.776 Ptas, ingresada en enero de 1995.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria de la demanda que condene a la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía a devolver a la recurrente la cantidad de 11.672,65 ? equivalentes a 1.942.066 Ptas, más sus correspondientes intereses, calculados al tipo de interés de demora desde la fecha en que se produjeron los respectivos ingresos que lo motivan y, todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su conformidad a Derecho.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración autonómica que actúa en calidad de parte codemandada, se solicita también la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La pretensión de devolución de ingresos indebidos efectuada en su día por la actora se sustentaba en el hecho de que el ingreso tributario se había llevado a efecto por error en tanto en cuanto se trataba de una compra-venta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al haberse llevado a efecto dicha venta por una sociedad cuya actividad habitual es la promoción y compra-venta de terrenos y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La solicitud fue desestimada en vía administrativa al amparo de la D.A. Tercera del R.D. 1163/1990 al señalar que la solicitud puede hacerse una vez presentada la autoliquidación y antes de haber practicado la Administración liquidación definitiva. Añadía que la liquidación complementaria es firme al no haber sido recurrida en plazo.

Por su parte la actora en su demanda trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999 que después de señalar que la devolución de ingresos indebidos se inscribe dentro de los procedimientos de revisión de los actos administrativos, concebidos por el legislador para impugnar los actos firmes dictados en vía administrativa, facilitando al propio tiempo a los interesados la posibilidad de recuperar los ingresos que habían efectuado y cuya ilicitud fuera manifiesta, da lugar al recurso entablado, declarando el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad ingresada por el concepto tributario del ICIO.

Se basa el Alto Tribunal en el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre de 1963 , y Ley 230/1963 .

En su Fundamento Jurídico Segundo la referida Sentencia expresa que : "Según el Fundamento de Derecho tercero del texto judicial recurrido debe apuntarse que, conforme se establece en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria "no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan ganado firmeza".

Como en el supuesto de autos, la autoliquidación se efectuó el 11 de enero de 1991 y fue expresamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en acuerdo de 31 de enero de 1991, notificado el 11 de febrero siguiente y, por otra parte, la solicitud de ingresos indebidos se formuló el 31 de diciembre posterior, la Sala concluyó que la aprobación de la liquidación era un acto firme y consentido, ante el que no podía prevalecer la solicitud de ingresos indebidos".

Y añade en el siguiente Fundamento de Derecho: "No puede compartirse la posición de la sentencia de instancia en este punto. La devolución de ingresos indebidos se inscribe dentro de los procedimientos de revisión de los actos administrativos, concebidos por el legislador precisamente para impugnar los actos firmes dictados en vía administrativa, evitando por un lado a las Corporaciones y a las Administraciones la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio, previa declaración de lesividad, de los actos en que hubieran incurrido en determinadas infracciones de la Ley, y facilitando al propio tiempo a los interesados la posibilidad de recuperar los ingresos que hubieran efectuado y cuya ilicitud fuera manifiesta.

Entre estos procedimientos figuran los regulados en los arts. 153, 154 y 156 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como el relativo a la devolución de ingresos indebidos, previsto por el art. 155.1 de la misma Ley , a cuyo tenor "los sujetos pasivos o responsables y sus herederos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro, con ocasión del pago de las deudas hereditarias, aplicándose el interés legal -hoy el interés de demora, después de la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en su art. 10 -".

El propio precepto de la Ley General Tributaria contenía la prevención de que por vía reglamentaria se regularía el procedimiento que debería seguirse a tal fin, encargo que cumplió el legislador con lamentable retraso, por medio del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre .

La Disposición Adicional Segunda del mismo, antes transcrita, dispuso efectivamente la improcedencia de la solicitud cuando el ingreso tributario se efectúa en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, mas tal regla obstativa no tiene virtualidad alguna en el presente supuesto por las razones siguientes:

a) Porque el ingreso se hizo en virtud de autoliquidación y no a consecuencia de un acto administrativo que hubiera adquirido firmeza, que es la condición exigida por la Ley.

b) Porque el párrafo segundo de la misma Disposición Adicional 2ª dispone que incluso los ingresos efectuados en virtud de actos administrativos firmes pueden dar lugar a la solicitud de devolución cuando se trate de actos dictados en vía de gestión tributaria (exceptuados por tanto el procedimiento de recaudación o el de apremio), que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales.

c) Y porque la Disposición Adicional Quinta establece que "de acuerdo con el apartado segundo del art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el art. 155 de la Ley General Tributaria y en este Real Decreto, realizándose por los órganos en cada caso competentes de estas Entidades".

Así pues resulta evidente que no se aplicaba por el Tribunal Supremo la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/90 en virtud de razones específicas y concretas del caso que resolvería que no permitían dicha aplicación.

Dicho lo cual tenemos que advertir que el supuesto de autos no puede equipararse al resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia más arriba comentada. Así, si bien el ingreso primero se efectuó en virtud de autoliquidación no ocurre lo mismo con el segundo ingreso resultado de la actividad administrativa de gestión tributaria que se efectuó a consecuencia de liquidación efectuada tras una comprobación de valores, sin que pueda afirmarse que los actos dictados en virtud de la misma hubiesen incurrido en nulidad de pleno derecho, infringiesen manifiestamente la Ley o se encontrasen en supuesto análogo al recogido los artículos 153, 154 y 171 de la LGT y en leyes o disposiciones especiales, pues indudablemente de lo que se trataba era de la Comisión de un error por parte de la actora que tributa por I.T.P. Y A.J.D. cuando, en su opinión era una operación sujeta al IVA la que había efectuado. Se trata de un error que ni siquiera había cometido la Administración Tributaria sino el propio contribuyente dando lugar a que su equivocación se incorporase a la comprobación de valores. Lo que ocurre es que en ningún caso se trataría de un error de hecho, material o aritmético como exige el artículo siete del RD 1163/1990 para que proceda la devolución de ingresos indebidos, sino de un error de derecho para cuya rectificación resultaría necesaria -en el caso de la comprobación de valores- la impugnación previa de la liquidación efectuada dentro del término legal y el ulterior reconocimiento del derecho para hacerlo efectivo por vía de devolución de ingresos indebidos. No lo hizo así la recurrente que efectuó el ingreso correspondiente y no utilizó los medios impugnativos oportunos propiciando, en consecuencia, la firmeza de la declaración así practicada, dado que el artículo 8. 2 del citado RD dice que la solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva.

De esta manera resulta improcedente pretender después la devolución de lo abonado aunque sí puede instalarse, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del RD 1163/90 , la revisión de oficio de tales liquidaciones, pero entonces la devolución surgiría de los procedimientos de revisión establecidos en tales preceptos que aquí no se han intentado.

Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de costas.

TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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