Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 928/2011 de 29 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1152/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015101090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SECCIÓN 1ª
RECURSO DE APELACIÓN 928/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A NUM. 1152
En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez, y D. Antonio López Tomás Magistrados, el Rollo de apelación número 928/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALMINAR S.A. y otros, asistidos por el Letrado D. Ángel Iniesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 10 de enero de 2011, en el recurso Contencioso-Administrativo 292/2008 , siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo en el Fallo de la Sentencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Falle II de Benidorm.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015. Por Providencia se acordó oír a las partes sobre la causa de inadmisibilidad indicada en la oposición a la apelación, con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, que nos encontramos ante un proyecto de obra pública para introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios, pues si bien inicialmente se tramitó ocmo un PAI, posteriormente, y por la solicitud de los vecinos, se cambia la naturaleza y financiación de las obras, pasándose de posible cuotas de urbanización, a contribuciones especiales, y en estos casos resulta innecesaria la exposición al público. A continuación, señala que habiendo consentido los recurrentes las liquidaciones provisionales y que el Decreto de Alcaldía de 20 de septiembre de 2000 por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización, fue sometido a información pública, sin que se presentara alegación alguna contra el mismo, considera extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra dichos actos administrativos. En tercer lugar, tampoco estima la pretensión anulatoria de las liquidaciones por prescripción, al no haber transcurrido el plazo de 4 años desde la fecha de recepción de las obras y, por último, establece que el proyecto ejecutado fue el que finalmente se presentó, por lo que no existen dos proyectos.
SEGUNDO.-Frente a la citada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alzan los apelantes aduciendo, en primer lugar, quiebra del principio de igualdad, pues sobre unos mismos hechos, el Juzgado ha dictado Sentencias contradictorias, pues en el Procedimiento Ordinario registrado bajo el nº 602/2008, alega que no se trata de obras de mejora o sustitución, sino de obras de nueva implantación por carecer la zona de servicios urbanísticos básicos, como así también lo resuelve en la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 50/2005, o en la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, en el procedimiento registrado bajo el nº 6/2009. En segundo lugar, se alega vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, pues considera que la Sentencia es incongruente por omisión, no estudia las alegaciones efectuadas por la parte, ni entra a valorar el expediente administrativo. En efecto, la parte considera que estamos ante una Actuación Integral de urbanización, y la Sentencia de instancia no desvirtúa las argumentaciones que expone la parte, por lo que incurre en falta de motivación y, además, se dice que existe incongruencia interna, pues se dice que el segundo proyecto de urbanización coincide con el primero que inicialmente se presentó, por lo que el segundo nunca puede ser un proyecto de obra ordinaria de mera reparación o de mejoras de servicios existentes, no siendo cierto que no presentaran alegaciones a la Alternativa Técnica de Programa, acompañada de Memoria, Proyecto de delimitación de la UE y Proyecto de Urbanización. La parte recurrente reitera, en tercer lugar, que no comparte la tesis de la existencia de un solo proyecto, pues está el primero, promovido por la mercantil,. RESIDENCIAL L'AIGÜERA S.L. con un presupuesto de 879.226.318 pesetas y sometido a exposición pública, y un segundo proyecto, redactado por los servicios municipales en abril de 2000, por importe de 1.215.146.385 pesetas, alegando que esta actuación supone un fraude la Ley y desviación de poder. A continuación, en cuarto lugar, la parte alega que el proyecto de Urbanización que se aprueba por Decreto de 20 de septiembre de 2000 es el denominado Proyecto de Urbanización de la Subzona C, Fase II, del PGMOU y tiene por objeto la implantación de todos los servicios de infraestructura de dicha zona. Y que las obras no son para la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias como mantiene la Sentencia de instancia. En quinto lugar, y respecto a la extemporaneidad del recurso de reposición, se alega que las liquidaciones fueron notificadas en enero de 2008, por lo que los recursos de reposición se interpusieron dentro de plazo, y respecto del PAI y del proyecto de Urbanización, se dice que ninguno de estos actos fueron publicados, y que las irregularidades fueron denunciadas por escrito de 13 de diciembre de 2004, recurso que no ha sido resuelto por la administración. Por último, y como consecuencia de lo expuesto, la actora considera que la liquidación definitiva carece de cobertura jurídica. Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia de instancia y se declare la nulidad de la liquidación definitiva de las contribuciones especiales y, de manera subsidiaria, que se declare la ineficacia de las mismas por falta de publicación en el Boletín oficial de la aprobación del Proyecto de Urbanización, con condena en costas a quien se opusiere.
TERCERO.-El Ayuntamiento apelado se opone a las pretensiones, alegando, en primer lugar, la inadmisión del mismo respecto de los recurrentes que no lleguen a la cuantía de 18.030'36€. En segundo lugar, se opone a los razonamientos de la apelante, compartiendo los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia, con cita de diversas Sentencias, considerando que existe una incorrecta aplicación, de la legislación y jurisprudencia por la parte actora. Considera que la cuestión planteada ha sido resuelta en la Sentencia 46/2011, de esta Sala, Sección Tercera , en la que viene a concluir que el expediente y las liquidaciones están correctamente tramitadas, citando numerosas Sentencias de los Juzgados.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede resolver, con carácter previo, la inadmisibilidad alegada por la Administración apelada. A este respecto, el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional dispone:
'1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.'
Artículo que debe ser conectado con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , que establece:
'En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Por tanto, es la cuantía individualizada de las liquidaciones reclamadas y no la suma total de aquélla, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación, habida cuenta de que, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. En este sentido, los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 , 23 de junio de 1997 , 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 , y las sentencias de 31 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2000 . Afirmación, pues, que exige no tener en cuenta, a efectos de la admisión del presente recurso, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Alicante, de fecha 10 de julio de 2009 , que fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 857,016'89€.
En consecuencia, solo cabe estimar la admisión de la apelación de aquellos recurrentes cuya liquidación sea igual o superior a 18.030,36 €, declarando mal admitida la apelación respecto del resto de recurrentes, debiendo rechazar el argumento expuesto por la parte actora, pues no concurre impugnación indirecta alguna contra disposición de carácter general
QUINTO.-Dicho lo cual, procede indicar que con referencia al objeto de debate en esta segunda instancia, conviene traer a colación lo resuelto por esta misma Sala y Sección en su Sentencia 639/2015, de fecha 30 de junio de 2015 , en la que se dice:
Del examen del expediente administrativo se aprecia que el Ayuntamiento de Benidorm aprobó, mediante decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000, el proyecto de urbanización sometido a información pública junto con el programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución 'Ciudad Jardín Sierra Helada' presentado por Residencial L'Aigüera S.L., tal como así se indica expresamente en dicho decreto -folio 1822 del expediente-.
Ese PAI no llegó nunca a aprobarse por el Ayuntamiento, según se desprende del expediente, hecho además admitido por las dos partes procesales. Que ello es así lo corrobora el dato de que aquella mercantil presentara un escrito -folio 1889 del expediente- desistiendo, a tenor del art. 90 de la Ley 30/1992 , de la programación presentada y aceptando el reembolso por el Ayuntamiento, al no haberle sido adjudicado el PAI, de los gastos de redacción de la alternativa técnica y demás proyectos y estudios económicos y jurídicos, conforme a lo que entonces disponía el art. 47.5 de la LRAU.
De lo anterior se concluye que la aprobación del expresado proyecto de urbanización sometido en su día a información pública junto con la alternativa técnica del programa 'Ciudad Jardín Sierra Helada' es nula de pleno derecho; al ser el proyecto de urbanización un mero instrumento de desarrollo de programa, carece de apoyatura jurídica sin no existe un PAI aprobado en el que se sustentarse. Asimismo, habiéndose tramitado aquel proyecto de urbanización junto al citado programa, de cuya alternativa técnica formaba parte, no podía ser aprobado sin aprobarse éste - art. 53.1 de la LRAU, aplicable, ya ha sido dicho, al presente caso por razones temporales-. La aprobación del referido proyecto de urbanización por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000 es, en consecuencia, un acto nulo en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
En suma, concurre la causa de nulidad radical del decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000 invocada por los ahora apelantes en sede administrativa (y después en sede jurisdiccional).
Así las cosas, declarada la nulidad del Proyecto de Urbanización, ello determina la nulidad de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del citado Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Falle II de Benidorm, puesto que ya no tiene cobertura jurídica. En efecto, el acto administrativo objeto de recurso, al haberse anulado el proyecto de urbanización, carece de apoyatura jurídica al no tener instrumento de gestión urbanística en que sustentarse. Lo anterior hace innecesario el examen por la Sala tanto de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante en su escrito de apelación, al haber fundado ya la Sala en el motivo sobrevenido expuesto la anulación del precitado instrumento de gestión urbanística ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, entre otras).
En consecuencia, y a modo de conclusión, procede desestimar por mal inadmitida la apelación respecto de aquellos recurrentes cuya cuota sea inferior a 18.030,36 €, sin perjuicio de que insten la revisión de oficio del acto administrativo recurrido, y estimamos el recurso de apelación respecto de los apelantes cuyas liquidaciones exceden del citado importe.
SEXTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , y siendo estimado parcialmente el recurso como consecuencia de la circunstancia sobrevenida citada, no procede hacer especial pronunciamiento en relación con las costas procesales
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE ESTIMAel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALMINAR S.A., D. Mauricio , Jose Miguel , D. Arcadio , D. Eutimio , Dª Ascension , Dª Isidora , D. Marcelino , D. Víctor , D. Alfredo , D. Epifanio , D. Laureano , Dª María Angeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 10 de enero de 2011, en el recurso Contencioso-Administrativo 292/2008 , REVOCÁNDOLA, y, en consecuencia, SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los citados recurrentes contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Falle II de Benidorm,
2.- SE ANULAN Y SE DEJAN SIN EFECTOlos referidos actos administrativos, por ser contrarios a derecho.
3.- SE DESESTIMA POR RAZÓN DE LA CUANTÍAel recurso de apelación interpuesto por el resto de los apelantes contra la citada Sentencia
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

