Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 1153/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1826/1997 de 21 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1153/2003

Núm. Cendoj: 18087330022003101229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:6186

Resumen
Revoca en parte la resolución recurrida, en el particular que impone el recargo de apremio por el no pago de la deuda tributaria en el período de ingreso voluntario, y lo anula en el porcentaje del recargo del veinte por ciento que aplicó, fijándolo en el diez por ciento. Considerando que la conversión del recargo de apremio en un recargo por demora determina su exigibilidad de forma automática a poco que sea apreciado un retraso en el cumplimiento de la deuda en período voluntario, indica la Sala que suponiendo ese retraso la aplicación del veinte por ciento, tamaña desmesura de la norma fue corregida por la redacción que fuera dada al art. 127 LGT por la Ley 25/1995, según la cual dicho recargo será del diez por ciento cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, redacción de tal precepto que es de aplicación retroactiva al supuesto de autos al amparo de lo previsto en el art. 4, 3 Ley 1/1998, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes.

Voces

Providencia de apremio

Deuda tributaria

Recargo de apremio

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Pago en periodo voluntario

Intereses de demora

Presupuestos generales del Estado

Cuestión de inconstitucionalidad

Recaudación en período voluntario

Acta de conformidad

Vencimiento del plazo

Impuesto sobre sociedades

Recaudación en período ejecutivo

Retroactividad

Título ejecutivo

Deudor tributario

Ejecución forzosa

Pago de la deuda tributaria

Obligaciones tributarias

Eficacia de los actos administrativos

Indemnización de daños y perjuicios

Sanciones tributarias

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1826/97

SENTENCIA NÚM. 1.153 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1826/97 seguido a instancia de PLÁSTICOS ANDALUCÍA DE GRANADA S.A. que comparece representada por el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.116.855 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Aurelio del Castillo Amaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PLÁSTICOS DE ANDALUCÍA DE GRANADA S.A. interpuso el 11 de mayo de 1997 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de enero de 1997, Expediente 18/2538/95, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 9 de junio de 1995 contra cinco providencias de apremio por las que se inició el procedimiento de apremio para el cobro en vía ejecutiva de los recargos de apremio. SEGUNDO.- De la lectura del expediente y de lo obrante en las actuaciones, se revelan como antecedentes necesarios para la correcta resolución de la cuestión que se somete a nuestra consideración los siguientes. El 19 de enero de 1995 la Inspección de Tributos extiende cinco actas de conformidad a la mercantil actora por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1988 a 1993.Las liquidaciones propuestas por la Inspección devinieron en definitivas un mes más tarde y, en la fecha reseñada terminó el plazo para el ingreso, lo cual no se hizo sino el 19 de abril de 1995, eso sí antes de que se dictaran, el 6 de mayo de 1995, y se les notificaran, el 23 de mayo de 1995, las respectivas providencias de apremio. TERCERO.- Dos tipos de pretensiones articula la actora en su demanda: una principal, la anulación de la resolución del TEARA que confirmó las providencias de apremio que incluían el recargo de apremio, y otra subsidiaria, en defecto de no prosperar la anterior, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque el artículo 128 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, contraviene los artículos 134.2 y 9.3 de la Constitución Española. Así las cosas, analicemos la primera de las pretensiones. Se basa el escrito de demanda en que habiendo sido satisfecha la deuda tributaria de forma espontánea, aunque fuera del plazo establecido a esos efectos, no procede la exigibilidad del recargo de apremio ya que la deuda tributaria fue satisfecha antes de que se notificara la providencia de apremio.. CUARTO.- Hechas las anteriores manifestaciones hemos de precisar que el motivo de discrepancia de la recurrente con la Administración estriba en la improcedencia del recargo de apremio ya que entiende que no procedía, por cuanto, aunque fuera del plazo de ingreso voluntario, satisfizo el importe de las liquidaciones antes de que se expidieran las providencias de apremio. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997 explica con suficiencia la evolución operada en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando regula la recaudación en vía ejecutiva y su razonamiento nos es útil para enjuiciar la cuestión aquí suscitada. Dice el Tribunal Supremo en esa su sentencia: "El artículo 128 LGT en su versión original disponía: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria". El procedimiento de apremio se iniciaba mediante certificación de descubierto que providenciada de apremio constituía el título suficiente, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores (art. 129 LGT). El artículo 97 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, reprodujo el artículo 128 LGT, con ciertas matizaciones. Decía así: "El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso a que se refieren los artículos 20 y 92, no se hubiere satisfecho la deuda y se expide, en consecuencia, el título que lleva aparejada su ejecución". Las disposiciones citadas - argumenta el Alto Tribunal- hacían depender la iniciación del procedimiento de las tres condiciones siguientes: 1º Que hubiere vencido el plazo de pago de la deuda en período voluntario. 2º Que no se hubiese satisfecho la deuda y 3º Que se expidiese el correspondiente título ejecutivo (certificación de descubierto providenciada de apremio)....... En principio -prosigue con su razonamiento el Tribunal Supremo-, el sistema era sencillo y el procedimiento seguía normalmente la secuencia temporal propia del impago o "mora solvendi" del deudor tributario, sin embargo la Administración tributaria no actuaba con un automatismo absoluto, de modo que en realidad vencido el plazo de ingreso voluntario, transcurría un cierto período de tiempo desde dicho vencimiento hasta la expedición de la certificación de descubierto (primer momento),, hasta dictar la providencia de apremio (segundo momento) y por último hasta la notificación de dicha providencia (tercer momento), y sucedía que en los intervalos de tiempo mencionados, el sujeto pasivo podía ingresar la deuda tributaria voluntariamente, es decir, sin coacción por parte de la Administración. Esta conducta de los sujetos pasivos, situada entre medio del período voluntario de ingreso y del procedimiento coercitivo propio de la ejecución forzosa, no regulada concretamente por el Derecho tributario de la época, dio lugar a una doctrina jurisprudencial, que claramente precisó (SS de 10 de junio de 1987, 20 de febrero y 330 de mayo de 1988 y 23 y 30 de enero de 1989, entre otras) que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente, antes de dictarse por la Administración Tributaria la providencia de apremio, ésta era improcedente, pues no tenía sentido iniciar un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda tributaria ya pagada. La Administración tributaria reaccionó fechando la certificación de descubierto y la providencia de apremio al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero obviamente -apunta el Tribunal Supremo- esta conducta no podía desvirtuar la doctrina jurisprudencial anterior, porque la eficacia de los actos administrativos exige inexcusablemente su notificación al administrado....... La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, añadió un segundo párrafo al artículo 128 de la LGT, que quedó redactado de la siguiente forma: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria (este es el párrafo inicial). El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda Tributaria" (este es el párrafo añadido). La ratio legis de este precepto es clara -añade el Tribunal Supremo en su razonamiento- trató de evitar la situación que hemos explicado, disociando, para el supuesto de ingreso voluntario durante el período de tiempo intermedio referido, el recargo de apremio, de la iniciación del procedimiento de apremio, que lógicamente era innecesario, convirtiendolo realmente en un recargo por demora, y además, con total independencia del interés de demora. El nuevo párrafo del art. 128 LGT vino a establecer una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la mora solvendi consistente en dos partidas o conceptos, el interés de demora, proporcional al tiempo, y el recargo de apremio (recargo de demora), por cuantía fija del 20 por 100 de la deuda tributaria pagada con retraso, a modo de una cláusula penal ex lege por incumplimiento de las obligaciones tributarias. La realidad es que (concluye el Alto Tribunal) el nuevo párrafo del artículo 128 LGT resultó excesivamente duro, en especial para los pequeños retrasos en el pago de las deudas tributarias, pues un solo día significaba la aplicación de un recargo del 20 por 100. La desmesura de esta norma jurídica, ha sido por fin corregida en la siguiente reforma de la LGT llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio". Hasta aquí el razonamiento del Tribunal Supremo. Según la doctrina jurisprudencial expuesta y en lo que atañe al caso aquí enjuiciado, la conversión del recargo de apremio en un recargo por demora determina su exigibilidad de forma automática a poco que sea apreciado un retraso en el cumplimiento de la deuda en período voluntario, si bien, como señala el Tribunal Supremo en el último inciso de la sentencia reproducida aquí, ese retraso supone la aplicación del 20 por 100 por lo que tamaña desmesura de la norma fue corregida por la redacción que fuera dada a ese artículo 127 LGT por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que tras indicar que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo -que no apellida- del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, añade, "Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado tres de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo". QUINTO.- El último inciso de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo denunciando la dureza de los términos del artículo 128 LGT en la redacción que en el caso de autos ha resultado de aplicación a la mercantil demandante y la nueva redacción que para estos supuestos prevé el artículo 127 LGT arriba reproducido, unido todo ello, a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes cuando dice: "Las normas que regulen el régimen de las infracciones y sanciones tributarias así como el de los recargos tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación sea más favorable para el afectado", no llevan a reconsiderar la situación descrita en lo referente a la posible aplicación retroactiva al caso de la norma más beneficiosa reguladora de estos recargos. A tales efectos, debemos de partir de la base de que el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 de Derecho y Garantías de los Contribuyentes cuando ordena la aplicación retroactiva de la norma reguladora de los recargos que resulte más favorable para el administrado, no establece ninguna distinción por razón del carácter que pueda serle atribuido a dichos recargos; con lo anterior, ya hemos dejado expuesto que para el Tribunal Supremo la modificada redacción del artículo 128 LGT en su versión dada por la Ley 31/1991, supuso la transformación del recargo de apremio en un recargo por demora del deudor similar en su función al de una cláusula penal "ex lege" por incumplimiento de obligaciones tributarias; en consecuencia, no apreciamos inconveniente alguno en aplicar al caso enjuiciado la norma más favorable contenida en el vigente artículo 127.1, párrafo segundo, LGT, cuando prevé para la conducta seguida por la mercantil demandante la imposición de un recargo del 10 por 100 de la deuda tributaria no ingresada y satisfecha antes de la notificación de la providencia de apremio y sin la exigibilidad de intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. En lo que concierne al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sugerido por la demandante, no consideramos proceda en cuanto no nos cabe ninguna duda sobre su perfecta acomodación a la normativa constitucional, tal como lo ha evidenciado el Tribunal Supremo en las diversas sentencias en que ha interpretado y aplicado el artículo 128 de la LGT. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo que Don Aurelio del Castillo Amaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PLÁSTICOS DE ANDALUCÍA DE GRANADA S.A. interpuso el 11 de mayo de 1997 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de enero de 1997, Expediente 18/2538/95, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 9 de junio de 1995 contra cinco providencias de apremio por las que se inició el procedimiento de apremio para el cobro en vía ejecutiva de los recargos de apremio, acto que confirmamos por parecer conforme a derecho en el particular que impone el recargo de apremio por el no pago de la deuda tributaria en el período de ingreso voluntario, y lo anulamos en el porcentaje del recargo del veinte por ciento que aplicó, fijandolo en el diez por ciento. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1153/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1826/1997 de 21 de Abril de 2003

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