Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
12/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 1153/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1851/1998 de 12 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1153/2003

Núm. Cendoj: 08019330042003100385

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso administrativo, anula la resolución administrativa impugnada, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del I.V.A., referente a la devolución de ingresos indebidos. Manifiesta la Sala que la reforma legislativa introducida por la Ley 22/1993, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, entró en vigor el día 1 de enero de 1.994, cuando los hechos, esto es, el presupuesto de hecho que permitiría la modificación de la base imponible, en base al supuesto analizado, son de fecha anterior a la reforma legislativa producida. Sobre este aspecto las partes litigantes discrepan en cuanto a la aplicación, al negar efectos retroactivos al reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido aprobado por RD 1811/1994 y en consecuencia, si ello fuese así, las cuotas ingresadas obligatoriamente por el ahora demandante, habrían producido un enriquecimiento injusto para la Hacienda Publica, al no darse el hecho imponible que las pudiera justificar, puesto que las rentas del arrendamiento no se abonaron, tal como se reconoce en la sentencia dictada por la Jurisdicción Civil. No obstante, la falta de desarrollo reglamentario no puede impedir el reconocimiento efectivo del derecho reconocido en un texto normativo en forma de ley, máxime, cuando se dan todos los supuestos que el Legislador estableció para su efectividad y que luego fueron exigidos por vía reglamentaria. En consecuencia, es obvio que el demandante tuvo que efectuar un ingreso indebido y modificar la base imponible.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1851/1998

Parte actora: Mauricio

Parte demandada: TEARC

SENTENCIA nº 1153/2003

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Mauricio representado y asistido por la Letrado Dª. Esther Prat Sánchez, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sección, quien expresa al parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR de fecha 8 de abril de 1.998, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, referente a la devolución de ingresos indebidos.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la reclamación del demandante de devolución de ingresos indebidos referentes a la figura tributaria anteriormente indicada, en cuanto a los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio económico de 1.993.

En la demanda se alega, básicamente, la existencia de una sentencia de desahucio de fecha 18 de abril de 1.994, que resolvió el contrato de arrendamiento, causa por la cual le fue imposible percibir las rentas correspondientes a los trimestres anteriormente indicados, pues el arrendatario fue declarado en situación legal de quiebra. En dicha sentencia se dice que "fundandose la acción en la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de junio a septiembre ambos inclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda".

El artículo 80.2 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por el artículo 4.1 por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que según su Disposición Final Segunda, debió entrar en vigor el día 1 de enero de 1.994, dispone lo siguiente:

"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."

Y el apartado séptimo complementa el texto anterior diciendo que:

"En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan."

La Ley, pues, reguló el supuesto de modificación de la base imponible, como consecuencia de declaración de suspensión de pagos o quiebra, si bien la exigencia de determinados requisitos formales, los reservó para una regulación posterior por vía reglamentaria, tal como ocurrió con el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo artículo 24.2 referente a la modificación de la base imponible, dispuso lo siguiente:

"La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

2. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.

3. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.

En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.

4. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido entre personas o entidades vinculadas, definidas en el art. 79, apartado cinco, de la Ley del impuesto.

5. Que exista la correspondiente autorización administrativa, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor.

Dicha autorización podrá solicitarse ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.

En el escrito de solicitud, el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.

Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.

La Administración deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro de la mencionada Delegación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización."

Estos requisitos expuestos condicionan el ejercicio de la posibilidad reconocida al sujeto pasivo de modificar la base imponible tan pronto concurran el supuesto de hecho contemplado en la misma disposición reglamentaria. Pero como sea que el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el reconocimiento expreso que existía en la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, quedaba huérfano de desarrollo reglamentario, pues no hay que olvidar también lo dicho anteriormente, en en sentido de que la reforma legislativa introducida por la Ley 22/1993, de 27 de diciembre, entró en vigor el día 1 de enero de 1.994, cuando los hechos, esto es, el presupuesto de hecho que permitiría la modificación de la base imponible, en base al supuesto analizado, son de fecha anterior a la reforma legislativa producida.

Sobre este aspecto las partes litigantes discrepan en cuanto a la aplicación, al negar efectos retroactivos al mencionado reglamento y en consecuencia, si ello fuese así, las cuotas ingresadas obligatoriamente por el ahora demandante, habrían producido un enriquecimiento injusto para la Hacienda Publica, al no darse el hecho imponible que las pudiera justificar, puesto que las rentas del arrendamiento no se abonaron, tal como se reconoce en la sentencia dictada por la Jurisdicción Civil de fecha 18 de abril de 1.994.

No obstante, la falta de desarrollo reglamentario no puede impedir el reconocimiento efectivo del derecho reconocido en un texto normativo en forma de ley, máxime, cuando se dan todos los supuestos que el Legislador estableció para su efectividad y que luego fueron exigidos por vía reglamentaria.

En consecuencia, es obvio que el demandante tuvo que efectuar un ingreso indebido y modificar la base imponible de 1.549.814 pesetas, de las que son objeto de reclamación 232.470 antiguas pesetas.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.

2º. No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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