Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1153/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1045/2002 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1153/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100874

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10238


Voces

Daños y perjuicios

Copias de documentos

Fumus bonis iuris

Caución

Liquidaciones tributarias

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1042/2002 ACUMULADOS 1043, 1044 Y 1045/2002

Partes: SPEED 2, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1153

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1042/2002, interpuesto por SPEED 2, S.L., representado por el Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 30 de julio de 2002, que en las piezas de suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núm. 7921/2002, 7918/2002, 7930/2002 Y 7926/2002 respectivamente, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de denegación de solicitud de compensación de créditos, acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión, que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO: Las resoluciones impugnadas del TEARC se basan, con carácter principal, en que se interesa la suspensión de un acto negativo.

Sin embargo, como ya hicimos constar en nuestro auto de 29 de enero de 2003 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, la Sala no comparte los fundamentos de las resoluciones que se impugnan en cuanto que, tal como explicita la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, la ley admite la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo, por lo que la jurisprudencia que se cita ha de entenderse superada, siendo posible (y constitucionalmente exigible: STC 148/1993, de 29 de abril ) la adopción de medidas positivas frente a actos negativos, cual el caso de denegación de solicitudes de compensación, exigencia constitucional que, necesariamente, ha de extenderse a la previa y preceptiva vía económico-administrativo como imprescindible garantía de la tutela cautelar.

TERCERO: Ello no obstante, los presentes recursos han de ser desestimados como resultado del enjuiciamiento del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener la suspensión en vía económico-administrativa.

En efecto, venimos reiterando que resulta claro que el art. 74 REPREA (Real Decreto 391/1996) establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".

2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".

Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:

A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).

B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).

El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).

CUARTO: En el presente caso, las resoluciones impugnadas destacan que no se aporta documento alguno tendente a acreditar la imposibilidad de aportar alguna de las garantías preferentes previstas en el art. 75 REPREA , y dado que este requisito se constituye como presupuesto necesario para proceder a la valoración de los perjuicios que podría causar la ejecución del acto impugnado, cabe afirmar que tampoco procede la admisión a trámite de la petición de suspensión.

Las alegaciones que efectúa en la presente litis la parte actora no desmienten ni combaten esta segunda "ratio decidendi" de las resoluciones impugnadas; y, sobre todo, consta que no se aportó ante el TEARC la justificación de la imposibilidad de prestar las garantías preferentes del referido art. 75 REPREA (singularmente, avales bancarios), lo que obliga a entender ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas en este extremo. En efecto, en los presentes autos, junto con la abundante documentación acompañada en la pieza separada de medidas cautelares, se acompañó copia de documento expedido el 30 de septiembre de 2002 por La Caixa, pero tal documento como resulta de su fecha es posterior incluso a las resoluciones que constituyen el objeto de la litis, de fechas 30 de julio de 2002, de forma que tales resoluciones se ajustaron a derecho.

En tal sentido, cabe añadir que también hemos declarado con reiteración que las previsiones reglamentarias al respecto han de estimarse ajustadas a derecho, no obstante la amplitud del tipo de garantías o contracautelas que se admiten en la suspensión jurisdiccional (art. 133.2 LJCA : la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho), pues se trata de ámbitos cautelares y suspensivos por completo diferentes. En la vía económico-administrativo la suspensión es automática y preceptiva si se acompaña una garantía de las típicas, pero si se presta otra garantía la suspensión queda condicionada a la justificación de la imposibilidad de prestar aquéllas y de la producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Que en materia de suspensión judicial de liquidaciones tributarias se haya concluido jurisprudencialmente en la aplicación de los mismos criterios que en la vía económico-administrativo no puede suponer aplicar parte de esta regulación y parte de la contenida en la LJCA, de forma que, en suma, el interesado pueda sustituir la garantía (LJCA) y, a la vez, no tenga que acreditar los daños u perjuicios, lo que es necesario también según la LJCA (art. 130.1 : pérdida de la finalidad legítima del recurso).

Por fin, ante la invocación que se hace a cuestiones de fondo, ha de destacarse que la apreciación de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") como causa única de la suspensión queda limitada a supuestos excepcionales, como cuando se trata de una cuestión estrictamente jurídica sobre la que ya ha recaído jurisprudencia, por lo que su invocación en el caso carece de eficacia suspensiva bastante.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación de los presentes recursos contencioso-administrativos acumuladas, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1042/2002, 1043/2002, 1044/2002, y 1045/2002, promovidos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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