Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1178/2002 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1153/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100338
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3517
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01153/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101210
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2002
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Rosendo
Representante: FRANCISCO JAVIER RUBIO RODRIGUEZ-VIGIL
Contra: TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1153/07
En el recurso núm. 1178/02 interpuesto por don Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendido por el Letrado Sr. Rubio Rodríguez-Vigil, contra Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002 don Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 por aquél presentada contra la resolución del Administrador de Valladolid-Capital de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se liquida por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, correspondiente al ejercicio 1995, por la diferencia de tipo entre el 6% que fue autoliquidado y el 12% que se fija, siendo la deuda a ingresar de 860,10 €.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 9 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de noviembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada, por no estar ajustada a Derecho; la nulidad e ineficacia del acto impugnado, dejando sin efecto la liquidación provisional girada; su derecho a la indemnización por el perjuicio económico sufrido; y la condena de la Administración demandada al abono de los gastos del aval presentado para la suspensión del acto administrativo, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte demandada.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Por auto de 3 de abril de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 860,10 €, cambiándose de ponente, recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2006, y señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución impugnada de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación núm. NUM000 presentada por don Rosendo contra la resolución del Administrador de Valladolid-Capital de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se liquidaba por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, correspondiente al ejercicio 1995, por la diferencia de tipo entre el 6% que fue autoliquidado y el 12% que se fija, siendo la deuda a ingresar de 860,10 €, por entender, en esencia, que el vehículo marca Ssang Yong, tipo todo terreno, modelo KORANDO K4D nº de identificación NUM001 NUM002 , matrícula JI-....-IJ , no estaba homologado por la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de la primera matriculación como vehículo tipo "jeep" o todo terreno (al no coincidir exactamente con el número fijo de VIN NUM003 , según homologación de fecha 23 de junio de 1993, aunque en un principio coincidan las características técnicas), por lo que no le es aplicable el tipo reducido del 6% previsto en la Disposición Transitoria Séptima 3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , y sí el tipo general del 12%.
Don Rosendo alega en la demanda que como consecuencia de la adquisición de un vehículo todo terreno, marca SSAN YONG, Tipo B1 (N), variante Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas, denominación comercial AV2DC KORANDO, con contraseña de homologación C-992, y matrícula JI-....-IJ , autoliquidó el Impuesto al tipo del 6% por reunir la condición de vehículo tipo jeep o todo terreno homologado fiscalmente como tal según la Disposición Transitoria Séptima apartado 3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ; que el hecho de que el número fijo de VIN KPTB NUM001 del vehículo adquirido no coincida de forma exacta con el VIN KPAB NUM003 que la Administración Tributaria con fecha 23 de junio de 1993 homologó fiscalmente, en base a la documentación aportada por el importador del vehículo (mercantil Interned, SA), por haber variado el fabricante por necesidades internas de producción los dígitos consignados en 3ª posición -la T por la A, sobre identificación del fabricante, que es el mismo- y 7ª posición -El 1 por la H, sobre sistema de frenado, hidráulico, que no ha cambiado-, en modo alguno significa que se haya modificado el tipo básico de homologado, ni que se hubiese producido un cambio en las características técnicas del vehículo contempladas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1987, tal y como se desprende del Certificado expedido por el Subdirector General de Seguridad Industrial, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía de fecha 21 de diciembre de 1995, que obra en el expediente; y que dichas discrepancias entre la realidad sobre las características del vehículo requeridas por la legislación vigente para ser considerado un jeep todo terreno, homologado como tal por el Ministerio de Industria y Energía, y la formalidad -coincidencia exacta entre las contraseñas y números identificativos- ha sido resuelta a favor de los contribuyentes en diversas sentencias.
La Abogacía del Estado se opone al recurso insistiendo en que el vehículo adquirido por el recurrente no es un vehículo debidamente homologado atendiendo a la discrepancia en su VIN.
SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Séptima 3, relativa al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece que "Los vehículos tipo jeep o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes", del 6% para el año 1995.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1987, establecía como debía realizarse la homologación, atendiendo a la características técnicas del vehículo y su precio de venta al público; lo que se entendía por vehículo tipo "jeep" o todo terreno; las características que debían poseer esos vehículos para obtener la homologación; el procedimiento para solicitarla, y la documentación que se debía aportar a la solicitud, entre ella: la fotocopia y original, para su cotejo, del certificado de homologación de tipo expedido por el Centro directivo competente del Ministerio de Industria y Energía; fotocopia de la ficha simplificada de características del vehículo, y de las hojas selladas por el Laboratorio Oficial, modelo original de la tarjeta ITV, que figuran en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre .
Según el precitado Real Decreto 2140/1985 , la homologación de tipo es la homologación global del vehículo, considerándose vehículos del mismo "tipo" aquellos que no presenten entre si ninguna de las diferencias señaladas en los apéndices 1 de los anexos correspondientes (art. 1o.3 ). El acta de ensayo de homologación de un tipo de vehículo incluirá el tipo básico y las variantes del mismo que se señalan en la documentación presentada al efecto debidamente identificados por el fabricante. La definición de variante es la que figura en los apéndices 1 de los anexos correspondientes a cada categoría de vehículo (art. 4o.2 ). Si con posterioridad a la homologación del tipo básico y su variantes iniciales, se incorpora al tipo homologado cualquier nueva variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente (art. 4o.4 ).
El apéndice 1 del Anexo 3 del Real Decreto, define la Variante del siguiente modo: Vehículos que sin diferenciarse en los puntos anteriores (se refiere a los que por reunir determinadas características técnicas: mismo fabricante, categoría de vehículos, tipo de motor, chasis o estructura autoportante, se consideran del mismo tipo) presentan cambios en: carrocería y número de puertas, PMA, distancia entre ejes, número y disposiciones de los ejes motrices, relación de caja de cambios etc.
De todo ello se debe concluir que si se cambia la denominación de la variante, pero el vehículo no presente cambios en los elementos técnicos precisados, no se produce modificación de variante, que sigue siendo la misma.
TERCERO.- Así las cosas, debemos poner de manifiesto que supuestos idénticos al aquí planteado han sido resueltos reiteradamente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso 796/1999 , que dice:
"En la ficha de características con contraseña de homologación C 992 (resolución de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial de 23-3-93), cuya copia sellada acompaña a la demanda, se alude al VIN KPAB**H1; en esa ficha, consta que H corresponde a Hidráulica. Se añade, en cuanto al dispositivo de frenado, "doble circuito hidráulico independiente en paralelo; disco ventilado delantero y tambor trasero; estacionamiento mecánico; socorro: uno de los dos circuitos del frenado de servicio; asistencia: servo-freno. Aparece otra copia compulsada de una resolución de 19-7-94, con la misma contraseña de homologación, en relación con el VIN KP*B**H1. Las características del sistema de frenado son las mismas. Y en la Norma UNE 26-313- 83, cuya copia se acompaña a la demanda, se expresa que el indicador del vehículo (tercera parte del VIN) es una sucesión de caracteres atribuidos por el fabricante para diferenciar un vehículo de otro, y que garantiza la unicidad de la designación del conjunto de vehículos producidos por ese fabricante durante treinta años; el código de identificación del modelo sería la segunda parte del VIN, y que informa sobre las características generales del vehículo. La primera parte del VIN, identificación del fabricante, se constituye por tres dígitos. La segunda, identificación del modelo, se compone de seis dígitos. El indicador se compone de ocho dígitos. De este modo, el dígito o letra controvertido en este caso corresponde con un identificador de una de las características generales del vehículo; en concreto, el sistema de frenado. Por otra parte, en la resolución de 10-1- 97, de la AEAT, tras resaltarse en primer lugar el carácter objetivo las homologaciones de jeeps todo terreno. En cuanto a los Ssangyong Korando, se incluyen el KPTB**H1 y KPAB**H1 (contraseña de homologación C 992). Teniendo pues en cuenta que la posición séptima que tiene la homologación de vehículos, pone en conocimiento general alude al sistema de frenado, característica técnica esencial de los vehículos, podría pensarse que en efecto el adquirido por el actor no pertenece a una variante homologada. Sin embargo, a estos efectos debe tenerse en cuenta que a la reclamación económico administrativa se acompaña, como documento número 8 la fotocopia de la contestación a una consulta, evacuada el 21-12-95, en la que, tras afirmarse que el dígito H se refiere al sistema de frenado, se añade que el fabricante, por necesidades internas de producción, decidió variar la identificación del dígito; pero sin que ello afectara a las características del sistema de frenado; sin que variara el tipo de vehículo; y sin que variaran las características, conforme a la Orden Ministerial de 27-2-87, sobre homologación de vehículos a efectos fiscales, como jeep todo terreno. Y, en fase probatoria, a solicitud del actor, se ofició al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que éste certificara la autenticidad de los datos contenidos en esa contestación a consulta y sobre las fichas técnicas reducidas acompañadas a la demanda; todo ello con resultado positivo. Hay que tener en cuenta que el tercer dígito corresponde al número del fabricante, que no se discute; por lo que la discrepancia se planteaba sólo en relación con el dígito séptimo.
QUINTO. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta que el Ministerio de Industria y Energía, que es el órgano competente para la homologación técnica de los vehículos, entiende que la variación en la letra relativa al sistema de frenado no altera las características del mismo a los efectos de su homologación fiscal. Es evidente que la homologación fiscal de los vehículos es una directa consecuencia de su previa homologación por el Ministerio de Industria y Energía, siempre que el vehículo cumpla las características a que alude la Orden de 27-1-87. También es evidente que son los órganos técnicos del citado Ministerio los competentes, en virtud de la normativa aplicable y a consecuencia lógica de su especialización, los que tienen encomendada la facultad de determinar si efectivamente un vehículo reúne o no unas determinadas características. La homologación a efectos fiscales debe limitarse a determinar si el vehículo homologado por el Ministerio de Industria reúne o no las características a que alude la Orden citada; pero sin que los órganos de Hacienda puedan alterar o desmentir las características acreditadas por Industria, ya que carecen tanto de competencia material como técnica para ello. Desde esta perspectiva, hay que estar pues a lo señalado en la contestación a la consulta que evacuó el Ministerio de Industria y Energía, a que antes nos hemos referido.
SEXTO.- El Sr. Abogado del Estado argumenta, de contrario, que la homologación de un vehículo carece de efecto retroactivo. Sin embargo, esta Sala entiende que hay que estar a la realidad de las cosas, y ello conduce a la conclusión contraria. En efecto, como se resalta en la resolución antes citada de 30-1-97, del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, la homologación tiene "naturaleza objetiva". Con ello se quiere decir, pura y simplemente, que el acto de homologación es un acto administrativo de comprobación estrictamente técnica. Se trata pues de un acto estrictamente reglado; sin que pueda hablarse de "discrecionalidad técnica", expresión ésta que constituye una auténtica contradictio in adjecto en la medida en que la discrecionalidad hace inequívoca referencia a un componente de voluntariedad, mientras que la técnica alude a un simple juicio. Es así pues que el acto administrativo de homologación se basa en exclusiva en un juicio técnico. Y ese juicio técnico, siempre que sea correcto (y aquí no podemos entrar en la cuestión de la corrección o incorrección de las homologaciones de los vehículos Ssangyong Korando, no discutidas en ningún caso por la Administración demandada), debe ser siempre el mismo, en relación con un concreto vehículo, mientras no varíen sus características. Y la invariabilidad de las mismas ha quedado acreditada, como se ha visto, por la contestación a la consulta por el Ministerio de Industria a que antes nos hemos referido. Desde este punto de vista, la fecha del acto de homologación es una cuestión puramente formal e irrelevante a los efectos de este proceso; ya que los requisitos para la misma se daban desde el momento mismo en que el modelo de vehículo accedió, con esas concretas características, al mercado español. No puede olvidarse que el art.57.3 de la Ley 30/92 permite excepcionalmente otorgar efectos retroactivos a los actos administrativos, entre otros supuestos, cuando los mismos produzcan efectos favorables a los interesados y no perjudiquen los derechos ni los intereses legítimos de otras personas, siempre que los supuestos de hecho determinantes del mismo existieran ya en la fecha a que se retrotraigan los efectos del acto. Así, como las características del vehículo que permiten su homologación existían ya en el momento de su matriculación, como es evidente (ya que se trata del mismo modelo), y tratándose de un acto estrictamente reglado, no cabe sino rechazar el argumento del Sr. Abogado del Estado. Como en esa contestación a la consulta relativa al cambio del dígito identificativo del sistema de frenado, el Ministerio de Industria se limita a afirmar que se trata de un simple cambio en la denominación de la variante por el fabricante (el mismo caso pues resuelto por la sentencia de esta Sala citada en la demanda), y no un cambio en las características del vehículo, hay que entender que el mismo obtuvo la homologación por la resolución antes citada de 19-7-94 (siendo la fecha de la homologación fiscal el 24-5-95); pero, siendo el vehículo matriculado por el actor coincidente con el previsto en esa resolución de homologación, no puede sino estimarse el recurso. Lo contrario incurriría en un formalismo inaceptable por contrario a la realidad de las cosas. A lo que es de añadir que ya el 23-6-93 se había efectuado la homologación a efectos fiscales del vehículo NUM003 ; si resulta que la letra A (tercera) indica el fabricante, y que el cambio de la letra H por el dígito 1 no afecta a las características técnicas del vehículo, según ha quedado acreditado, al obedecer a las simples conveniencias internas del fabricante, puede entenderse que la variante del actor ya se hallaba homologada en 1993".
Dicha sentencia, ratifica la doctrina contenida en la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 31 de octubre de 2002 , en la que tras señalar que "Consta en el expediente administrativo certificados del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial, de 28 de septiembre de 1992, según el que de conformidad con la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda, el vehículo SSANGYONG tipo B1, parte fija del VIN NUM003 cumple con los artículos 1º y 2º de dicha orden al ser vehículo tipo "Jeep-ligero todo terreno. El 23 de marzo de 1993 la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria, Comercio Y Turismo homologó el referido vehículo con contraseña de homologación C-992, constando en la ficha reducida de características técnicas el nº fijo de VIN KPAB**H1. El 27 de octubre de 1994 la referida Dirección General de Política Tecnológica, homologó las variantes I-B4 y II- B2 del mismo tipo de vehículo con contraseña de homologación C-992, constando en la ficha reducida de características técnicas el nº fijo de VIN KP*B**H1; sin cambios técnicos significativos. La posición 3 (señalada con asterisco, y que identifica al fabricante) puede incorporar la letra A o T; la 5 (igualmente señalada con asterisco, referida a la carrocería) puede incluir: Puertas 4=2/2=3; y la 6 se refiere al acabado del vehículo.
El Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., de 23 de junio de 1993, homologó el vehículo marca SSANGYON, tipo B1(N), denominación comercial AV2DC KORANDO, con número fijo de VIN NUM003 y contraseña de homologación de tipo del Ministerio de Industria y Energía nº C- 992, a efectos de lo previsto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , siempre que el precio de venta al público no supere 3.244.500 ptas", añadió "Comparando el número fijo de VIN del vehículo homologado por el Ministerio de Industria y Energía con la contraseña nº C- 992, con el del vehículo adquirido por el demandante NUM001 ; lo único que varía es la letra de la posición 7ª (sistema de frenado); pero las características técnicas son las mismas que el homologado por el Ministerio de Industria y por el Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T.
Así se deduce de la certificación expedida Subdirector General de Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía, de 21 de diciembre de 1995, en la que se dice que el dígito H incorporado en la séptima posición del citado nº de identificación está referido al sistema de frenado, que el fabricante por necesidades internas de producción decidió variar la identificación del citado dígito con distinta letra pero siempre manteniendo su característica del sistema de frenado; que cualquiera que sea el dígito identificativo, en la 7ª posición no varía el tipo de concepto de vehículo, no varía las características. Y si a ello añadimos que no han variado las características técnicas del vehículo adquirido por el demandante en septiembre de 1994, se deberá concluir con que el mismo se hallaba homologado como tipo Jeep".
En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 29 de mayo de 2001, que declaró que "Si bien es cierto que la homologación a los efectos de el impuesto que nos ocupa ha de ser la concedida por el Director General de Gestión Tributaria, y que esta es diferente a la homologación industrial otorgada por el Ministerio de Industria y Energía (M. Ciencia y Tecnología), lo cierto es que no se pueden desconocer los datos de la misma, ya que referidos a un mismo vehículo son indicativos de las características de este y en consecuencia pueden resultar indicativos en el análisis de la cuestión planteada.
Pues bien, en el año 93, se homologó por el Ministerio de Industria y Energía el vehículo de la marca Ssang yong tipo B1(N), con la contraseña de Homologación C-992, en el número de homologación del vehículo se hizo constar KP?B??H1, el séptimo dígito,"H", fue variado por el fabricante del vehículo por necesidades internas de producción manteniendo siempre su característica de sistema de frenado, según informe obrante en autos emitido por el subdirector General de Seguridad Industrial.
Por lo que en consecuencia y no existiendo variación en las características técnicas del vehículo originariamente homologado, procede la estimación del recurso interpuesto en cuanto a este punto".
TERCERO.- En definitiva, obrando en el expediente administrativo (documento 8, folios 16 y 17) la misma certificación expedida Subdirector General de Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía, de 21 de diciembre de 1995, arriba mencionada, y siendo evidente que no existe cambio en las características técnicas del vehículo adquirido en 1995 por el recurrente, en relación con el homologado fiscalmente con anterioridad para dicho modelo por la Administración Tributaria, hemos de hacer nuestras las anteriores consideraciones, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la anulación de la resolución impugnada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en esta resolución, limitada al examen de conformidad o no a derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sobre el reintegro de los gastos de aval, cuestión que pertenece al ámbito de la Administración una vez conste la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo contra la Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, que se anula por su disconformidad a Derecho, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
