Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2002 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1154/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101139

Resumen:
46250330032008101139 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1154/2008 Fecha de Resolución: 15/10/2008 Nº de Recurso: 1414/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1414/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de 2008.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1154/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 1414/2002, interpuesto por la mercantil Promociones Rurales, S.L., FOMECO, S.A., Compañía Inmobiliaria Montes de Irta, S.L. y doña Concepción , representados por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, se impugna el Decreto 108/2002, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, de Declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Orta, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat número 4298, de fecha 23-VII-2002, y como demandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don JOSE LUIS PIQUER TORROME.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anulen la Declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Orta.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo la impugnación del Decreto 108/2002, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano , de Declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Orta, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat número 4298 , de fecha 23-VII-2002.

Los recurrentes que sustentan su impugnación en varios motivos, que inician con la denuncia, cómo primer fundamento de su recurso, de la Infracción de los principios inspiradores de la actividad administrativa, arts. 103 C.E. . y art. 3 ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que concreta con la alegación de que las Administraciones actuantes no han atendido a criterios uniformes y motivados , infringiéndose de este modo los arts. 103 de nuestra Constitución, así como del art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, pues consideran los actores que la actuación en su conjunto llevada a cabo Administración se revela inmotivada , ausente de justificación, y carente de toda fundamentación. Y ello por cuanto en el desarrollo y elaboración de los distintos instrumentos jurídicos tendentes a la conservación del medio , en lo que la Sierra de lrta se refiere, ha sido absolutamente contradictoria, desigual, sin justificar la existencia de los valores de vegetación y flora cuya protección se persigue que aparecen circunscrito, según los recurrentes, únicamente a una zona terrestre concreta y determinada de 0,3444 Ha., en torno a Torre Badún, y no al amplio espacio objeto de protección por el Decreto 78/2001 , de 2 de abril, que aprueba el Plan de Ordenación de 105 Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

Denuncian en segundo lugar, la infracción de los artículos 1.3 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad valenciana, en relación con los artículos 10 y 29 de la ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. Y ello sobre la base de considerar que para que una zona resulte declarada Espacio Natural Protegido es preciso que contenga elementos de especial interés o valores naturales sobresalientes, entendiendo los actores que en la declaración de Parque Natural, aquí impugnada, no existen elementos de especial interés o valores naturales sobresalientes, o bien se reducen a una zona muy delimitada de 0,344 Ha en Torre Badún , o bien no se concreta su existencia respecto al entorno marino, con una única especie, posidonia Oceánica.

En último instancia, y al igual que en el recurso instado por los actores con el número 817/2001, contra el Decreto del Gobierno Valenciano 78/2001, por el que se aprueba el PORN de la Sierra de Irta, desestimado por Sentencia de 27-4-2007 , nº 691/2007, rec. 817/2001, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, en cuya demanda sostienen la misma base argumental, insisten de nuevo los recurrentes en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (articulo 9.3 ), la confrontación de los principios de salvaguarda medioambiental y de desarrollo de la actividad socio económica, vulneración del principio de proporcionalidad conciliación de los arts. 45 y 38 , 128 y 130.1 de la CE .

SEGUNDO.- Antes de iniciar la resolución de la presente litis, evidenciar que los ahora recurrentes también lo fueron en el recurso número 817/2001, en el que se presentaron análogos motivos a los debatidos en la presente litis, que fueron rechazados, desestimándose el recurso en su integridad según sentencia número 691/2007 , que a su vez sustentaba sus fundamentos en la también Sentencia de esta Sala número 766/2001, por lo que en unidad de criterio y prestigio de la Jurisdicción deberá estarse a la doctrina de la Sala fijada en aquellos pronunciamientos.

En primer lugar procede recordar que la declaración del parque natural de la Sierra de Irta, mediante el Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, fue precedida de la aprobación , por el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta (denominado en adelante PORN) , publicado en el DOGV núm. 3979, de 12 de abril de 2001. El citado PORN establece una categoría de ordenación denominada "Zona de Protección" , definida en el Capítulo III de la normativa del PORN (anexo 1 del citado Decreto 78/2001 ), para la cual se propone expresamente la declaración de parque natural atendiendo, según el artículo 94.1 de la normativa de dicho plan, a la representatividad de los ecosistemas recogidos en el ámbito de la Zona de Protección, la singularidad de su flora y fauna y los elevados valores ecológicos, científicos , educativos, culturales y estéticos que posee , merecedores de una atención preferente, siendo los ámbitos territoriales de la citada "Zona de Protección" del PORN y del parque natural de la Sierra de Irta coincidentes.

Los valores medioambientales de la Sierra de Irta que motivan la declaración del parque natural en relación con el citado artículo 94.1 de la normativa del PORN, resultan documentados, con las debidas referencias a las fuentes de información en la Memoria Descriptiva y Justificativa, de dicho plan, atendiendo a las determinaciones sobre el contenido del PORN que figuran en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana .

La Memoria señala en su párrafo primero los valores sobresalientes de tipo ecológico, paisajístico y cultural de la Sierra de Irta, así como el potencial de la misma para el uso sostenible del medio ambiente, todo ello en razón de que dicha figura de protección, coadyuva a la protección de dichos valores y propicia el desarrollo sostenible de la zona. Esta Memoria recoge las conclusiones del PORN relativas a la conveniencia de declarar un espacio natural protegido en la denominada Zona de Protección del PORN, como debidamente justifica la antes citada Memoria Descriptiva y Justificativa de dicho plan. A su vez hay que señalar como hizo la Administración en su escrito de julio de 2006 , respecto al parque natural de la Sierra de lrta, que su extensión es de 7.742,36 hectárea, estando pendiente. En la Memoria descriptiva se señalan "que los hábitats mejor representados en el LIC "Sierra de lrta" son los matorrales termófilos (código 5330 ) y los prados anuales (6220), ambos considerados como insuficientes en la . evaluación efectuada para la lista aprobada en 1997. Otros hábitats relevantes son los matorrales arborescentes con Juniperus (5210) y la vegetación de costas mediterráneas con Limonium endémicos (1240). En cuanto a las especies, cabe destacar la presencia de Hieraetus fasciatus, Buba bubo y, Falco peregrinus , mientras que entre los vegetales Limonium cavanillesii es la más remarcable."

El Consell aprobó, mediante acuerdo de 24 de diciembre de 1997, una lista inicial de 39 Lugares de Interés Comunitario (LlC) susceptibles de formar parte de la Red natura 2000. Y siendo cierto que en dicha lista no se encontraba la Sierra de lrta, en la lista definitiva de 94 LIC que el Consell propone para formar parte de la Red Ecológica Europea "Natura 2000" fue aprobada por el acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell , figura el LIC denominado "Sierra de lrta" (cuyo ámbito territorial coincide con el parque natural de la misma denominación) , atendiendo a la presencia en este espacio de hábitats insuficientemente representados a escala europea en la lista de 1997.

Consta así mismo acreditado que La Sierra de lrta no ha sido declarado Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) por el Consell, en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres.

Habida cuenta de todo ello y de que el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell , del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta ha sido declarado conforme a Derecho, siendo el presente Decreto 108/2002, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, de Declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta, una disposición general dictada a partir del PORN que traslada a la declaración el contenido establecido por el Decreto 78/2001 , sin introducir modificación de ningún tipo, procede en principio estimar que éste no modifica en nada aquél por cuanto del mismo se puede predicar su conformidad a Derecho en cuanto a las cuestiones planteadas sobre el Decreto 78/2001 que aquí se han reproducido y han sido desestimadas por numerosas Sentencias de esta Sala.

TERCERO.- Dichas cuestiones han sido resueltas por la Sentencia 356/04, de 19 de febrero , recurso Contencioso-Administrativo núm. 766/01 ; "la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados, con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.

Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración , en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.

En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral, destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura, incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.

Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales, mencionando algunas de ellas y la inclusión de un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceánica y de arrecifes de vermétidos.

En cuanto al paisaje destaca el gran componente de humanización histórica, derivado de las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales que han dejado su sello en interacción con el ambiente natural , por lo que concluye el gran interés etnográfico de la zona al que debe unirse el relativo al patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

A continuación pasa a destacar las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que suponen un riesgo para la conservación de los valores ya destacados y señala, entre aquéllas , el avance incontrolado de la urbanización, los incendios forestales, la afluencia desordenada de visitantes, el vertido de residuos sólidos y el abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos y la necesidad por todo ello de una serie de medidas de ordenación y gestión y así, destaca que los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios, que junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales , agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público, incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales, paisajísticos y culturales.

En cuanto a la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra , estima que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.

En el Anexo I, Introducción, señala a su vez que se han puesto en evidencia dos hechos fundamentales, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la Comunidad Valenciana, en buen Estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales, evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas.

Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas , muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar.

Concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal , al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta."

Por lo que no habiéndose acreditado cuanto manifiestan los recurrentes, procede desestimar el motivo, a lo que hay que añadir que en el artículo 45 de la Constitución española no se exige de los poderes públicos una definición del medio ambiente , sino garantizar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas. En este sentido el PORN es una garantía de este Derecho reconocido en la Constitución. El PORN define aquellos recursos y valores naturales que residen en la sierra de Irta y los ordena de forma racional y sostenible, de esta forma la declaración del Parque Natural ahora impugnada no es más que la consecución de ese interés en cuanto manifestación del desarrollo sostenible de la Comunidad Valenciana y una propuesta de sostenibilidad para una zona concreta de la Comunidad.

CUARTO.- Convendrá en el examen de la demanda partir del pronunciamiento de esta Sala sobre el mismo objeto y pretensiones realizado en la reciente Sentencia 356/04 , de 19 de febrero, recurso contencioso-administrativo núm. 766/01, que establece lo siguiente:

"Señala la demanda en segundo lugar que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional de planificación ambiental y en este sentido debemos destacar que el art. 9.3 de la Constitución establece que la misma garantiza, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Debemos señalar en torno a este extremo que el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias, como la de 11 de marzo de l.99l ha señalado que "La Administración está obligada a servir con la máxima objetividad los intereses públicos o generales y a someterse en su actividad al Derecho, garantizando el artículo 9.3 de la Constitución Española la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos; la admisión de la discrecionalidad administrativa para la realización de determinados actos de ningún modo puede significar el reconocimiento de la arbitrariedad , prohibida por la CE; las facultades discrecionales de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, a través del control de los hechos determinantes del acto administrativo, no menos que a la luz de los principios generales del Derecho, que , por informar la totalidad del ordenamiento jurídico, también lo hacen respecto de la norma habilitante de la potestad discrecional".

En este mismo sentido , la Sentencia de 9 de abril del mismo año, establece que "Cuando la norma atribuye a la Administración de modo explícito, un margen de apreciación discrecional y lo hace en términos no absolutos sino en función de presupuestos o elementos de hecho que aquella misma señala, el control jurisdiccional debe extenderse a si concurren o no de forma positiva o efectiva dichos elementos o presupuestos de hecho, pues si concurriendo se produce un acto denegatorio de la autorización, campo este en el que se mueve la discrecionalidad objeto de control, la técnica jurisdiccional del control de los hechos determinantes ha de conducir a una decisión revocatoria de la denegación acordada en vía administrativa."

Se basa la demanda en la afirma la idoneidad del terreno para construir, construcción y urbanización que ya se encontraban en proceso cuando se dicta el Decreto así como que la zona es rocosa con predominio no de arbolado sino de matorral mediterráneo muy abundante en todo el levante.

Frente a estas afirmaciones, sustentadas por el demandante con un Informe Pericial , vemos que el Decreto 78/2001, en su Preámbulo señala inicialmente que la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica , intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados, con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.

Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración, en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.

En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral , destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura, incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.

Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales, mencionando algunas de ellas y la inclusión de un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceanica y de arrecifes de vermétidos.

En cuanto al paisaje destaca el gran comPonente de humanización histórica, derivado de las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales que han dejado su sello en interacción con el ambiente natural, por lo que concluye el gran interés etnográfico de la zona al que debe unirse el relativo al patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

A continuación pasa a destacar las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que suponen un riesgo para la conservación de los valores ya destacados y señala , entre aquéllas, el avance incontrolado de la urbanización, los incendios forestales, la afluencia desordenada de visitantes, el vertido de residuos sólidos y el abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos y la necesidad por todo ello de una serie de medidas de ordenación y gestión y así, destaca que los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios , que junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales, agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público, incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales , paisajísticos y culturales.

En cuanto a la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra, estima que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.

En el Anexo I, Introducción, señala a su vez que se han puesto en evidencia dos hechos fundamentales, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la comunidad Valenciana, en buen estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales , evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas. Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas, muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar. Concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal , al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta.

A la vista de todo ello no puede concluirse sino que la valoración de la demanda sobre el mero carácter rocoso y la abundancia de matorral mediterráneo muy común en todo el litoral es extraordinariamente simplista.

Que la identidad entre lo que el Decreto denomina Sierra de Irta no tenga equivalencia exacta con lo que propiamente constituye la Sierra no puede constituir válidamente motivo de impugnación y así el propio decreto, en su Título III , capítulo I distingue entre zona de influencia y zona de protección, la primera de ellas la subdivide en área de predominio agrícola, área de expansión urbana y área urbanizada; la segunda (para la que se propone declaración de espacio natural protegido) se subdivide a su vez en áreas de protección ecológica y áreas de protección paisajística.

La demandante al formular su impugnación, que en ningún caso se concreta en apartados determinados de la norma está impugnando el mero hecho de la existencia de una actuación medioambiental en la zona cuya protección estima adecuadamente garantizada con un uso racional del suelo, del propio modo que identifica la vulneración de los recursos económicos, cuyo equilibrio con los naturales se proclama tanto en la legislación medioambiental como en el propio Plan impugnado con los propios intereses económicos e invoca nuevamente la actuación municipal que estima acorde a la Ley sobre la base de su propia opinión y de sus intereses particulares , argumentos que siendo legítimos, no pueden ser suficientes para sustentar un recurso Contencioso-Administrativo cuyo triunfo ha de venir determinado por una actuación no conforme a Derecho.

Conviene destacar en este punto la ST.S. de 27.6.90 cuando señala que: ..."SEXTO.- La pretensión de reducir el ámbito del espacio natural de protección se fundamenta en que éste recoge zonas de escaso o nulo interés científico , ecológico o paisajístico, entre las que se encuentran terrenos propiedad de las entidades recurrentes, así como en que éstas redactaron, en relación con la zona cuestionada, un Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que intervinieron destacados especialistas en la materia, que armonizaba los valores ecológicos y ambientales merecedores de protección con el atractivo turístico que pretendían promover en la zona. Alegación que no puede aceptarse por cuanto, como ya se señalaba en la tan reiterada Sentencia de 20 de abril de 1985 , resolviendo pretensión idéntica a la hora de ejercitada, "el interés general que se intenta proteger por el Decreto impugnado no puede pretenderse que ceda ante el meramente particular de la parte que acciona, ni que el criterio inspirador de aquél y la valoración de las circunstancias determinantes de la declaración de Parque Natural, con la consiguiente delimitación de éste, pueda sustituirse por la versión o parecer que sobre los hechos tenga el propio interesado, en cuanto Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975 " , lo cual se pone más claramente de manifiesto en el presente caso, en el que ni el denominado Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que los recurrentes se apoya, fue aprobado, ni tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la bondad de dicho Proyecto o, al menos, el error de la administración al señalar la línea perimetral de la zona objeto de protección."

Es por todo ello que no se aprecia la arbitrariedad invocada y debe en consecuencia rechazarse este motivo de impugnación.

QUINTO.- La vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del art. 45 de la Constitución, vulneración del principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE . La actora en su demanda si bien dirige el recurso frente a la disposición impugnada , Decreto 108/2002, lo cierto es que sus alegaciones versan sustancialmente sobre el PORN, lo que obliga a remitirse al mismo para resolver los motivos sustentados, que como indicamos una vez más, no son sino reproducción de la impugnación del PORN por los recurrentes. En este sentido señala el art. 45 invocado que "...2 . Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales , con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente , apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

La parte, al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico, criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994 , de 27 de diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se proclama de esta forma .

Al concretar su alegación invoca el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 de la Constitución, señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras , Sentencia 227/1993, de 9 julio ), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más , la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de Derechos absolutos y prevalentes frente a otros Derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho , como el que proclama el artículo 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de Derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social (S.T.C. 111/1983 ). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas , tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los Derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos, ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes , un Derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas estatales , autonómicas, locales que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio".

De la doctrina constitucional expuesta se desprende ya el contenido de la libertad invocada y establece como uno de los marcos generales en el que se desenvuelve es el de protección medioambiental, según hemos visto y del propio contenido alegatorio de la demanda se desprende también una de las constantes a lo largo de la demanda y que tiene que determinar el contenido de todas las respuestas que pueden darse a la misma: aún siendo cierto que el demandante adquirió los terrenos en una determinada situación jurídica (suelo urbanizable), no es el PORN impugnado el que le supone una modificación en sus expectativas mercantiles y así, ni pudo prosperar el Plan Parcial ni con la modificación del P.G.O.U. de Alcalá de Xivert los terrenos tienen tal condición y esta cuestión , fundamental para las reclamaciones de la demanda, es ajena al contenido propio de este recurso que es la impugnación del Plan de ordenación, ahora bien, la demanda sale al paso de esta consideración y consciente de que es esta la situación jurídica a la que se enfrenta, llega a minimizar esta cuestión y considerar que el propio Plan de Ordenación debe examinar las posibilidades de armonización de todos los intereses en presencia , es decir, prescindir incluso del PGOU.

La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales . La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el Decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la Administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla.

En consecuencia, ninguna de las alegaciones que integran este motivo de impugnación puede ser estimado por entender que no se han producido por el acto impugnado las vulneraciones invocadas.

SEXTO.- El Tribunal Constitucional , debiendo destacar fundamentalmente la Sentencia 37/1987, recuerda el art. 128.1 CE que subordina toda la riqueza del país , "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; .....el art. 45 que ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente , apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Señala a continuación la Sentencia que citamos que es cierto, en cualquier caso , que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del Derecho, situando en este punto el control jurisdiccional estableciendo que la referencia a que ha de atender dicho control habrá de buscarse en el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconocibilidad de cada tipo de Derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del Derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable pero recordando finalmente que la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como Derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC sino que por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el Derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada Derecho de propiedad recae y concluye que en lo que concierne a la restricción o modalización de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular , la transformación antes dicha ha afectado de una manera más intensa a la propiedad inmobiliaria, tanto a la que recae sobre suelos susceptibles de aprovechamiento urbanístico como a la propiedad de tierras agrícolas o forestales, lo que es fácilmente explicable, entre otras razones , por el carácter no renovable o naturalmente limitado en su extensión de este tipo de bienes y por la trascendencia económica que ofrece como soporte físico de las actividades productivas".

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1414/2002, interpuesto por la mercantil Promociones Rurales, S.L., FOMECO , S.A. , Compañía Inmobiliaria Montes de Irta , S.L. y doña Concepción, contre el decreto 108/2002, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, de Declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Orta. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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