Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1154/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100787


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01154/2009

RECURSO DE APELACIÓN 253/2009

SENTENCIA NÚMERO 1154

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 253/2009, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. María Gemma Fernández Saavedra, contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 149/2006, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial por caída en vía pública el día 27-12-2004. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., estando representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 149/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique por responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid y a la Entidad Aseguradora Zurich, en reclamación de 47.226,32 euros Ref. 131/2005/04033TCG/imp. Declaro hacer lugar a dicha petición, relativa alas lesiones y secuelas, fijándose la indemnización en 26.281,31 euros. Cantidad que devengará el interés legal recogido en el art. 106 de la LJCA de 1998. No ha lugar al resto de los pedimentos interesados en el suplico de la demanda. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación y con fecha 4 de diciembre de 2008 se presento escrito por ZURICH ESPAÑA, adhiriéndose al recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 2 de diciembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 30 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso señalándose el día 28 de Mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 149/2006, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo por responsabilidad patrimonial por caída en vía pública el día 27-12-2004.

El Ayuntamiento opone como motivos de apelación:

Nos hallamos en el presente caso ante una reclamación patrimonial por las lesiones sufridas por el recurrente D. Luis Enrique , de 71 años de edad; a consecuencia de una presunta caída cuando se encontraba caminando por el paso de cebra situado en la calzada de la calle Hortaleza de Madrid, a la altura del nº 58, en la confluencia con la calle A gusto Figueroa el día 27 de diciembre de 2004; atribuyendo la misma a la existencia de defectos en el pavimento consistentes en la existencia de una socavón, sin embargo, el recurrente no acredita con ningún medio probatorio admitido en Derecho, que el pavimento en le que se sitúa el paso de cebra se encontraba en mal estado.

Según obra en el folio 12 del expediente administrativo, donde consta el Informe Clínico de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el paciente es ingresado procedente de urgencias tras sufrir traumatismo casual". En ningún caso se refiere a la existencia de caída y menos en la vía pública, puesto que no existe intervención de los servicios de emergencias, ni sanitarios-SAMUR- o Policía.

Por otra parte como se desprende de los documentos aportados se incluyen unas fotografías en las que se aprecia el estado de la calzada, en modo alguno se desprende que existe un socavón, se observa una perdida de pavimento asfáltico que ha dejado al descubierto el adoquinado de pevés, que constituía el pavimento original de la calle.

El recurrente no ha acreditado que el incidente se produjera como consecuencia de la existencia de defectos en el pavimento, solo con sus manifestaciones, pero es que la simple afirmación del reclamante carece de valor probatorio, y no ha aportado prueba alguna que permita sostener lo que manifiesta.

Si en el hipotético caso, se diese credibilidad a las afirmaciones de la recurrente, que por otra parte no han sido acreditadas, resultaría que el origen del siniestro se encontraría exclusivamente en el mal estado de conservación del pavimento, sin que ello guarde ninguna relación con el funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Madrid.

El artículo 1.15 del Pliego de Condiciones Técnicas dispone que el adjudicatario será responsable de los perjuicios de tipo civil, penal o económico que se pudiera producir, tanto al Ayuntamiento como a terceros, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del art. 1.6 por una deficiente detección, señalización, protección o mala ejecución.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por la compañía aseguradora Zurich España S.A. se presentó escrito "adhiriéndose al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Madrid, al entender ajustados a derecho los motivos de la apelación".

Con respecto de este escrito debe recordarse que el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solo permite adherirse al apelado a través del escrito de oposición al recurso de apelación: es evidente que Zurich España no es apelado ya que sostiene el mismo interés que el ayuntamiento. Debió por tanto interponer el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo de 15 días que le otorga la ley y no haber presentado el escrito citado fuera del plazo referido, por lo que se le tendrá por no parte.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. C) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO.- En el supuesto presente la Sala muestra su conformidad con los correctos fundamentos del juez de instancia ya que declararon dos testigos, de la lectura de sus declaraciones uno de ellos acompañaba al damnificado y el otro iba detrás de él, corroborando que la caída tuvo lugar en el lugar indicado, la mecánica de la caída tal como lo describió el demandante y reconociendo la veracidad de las fotografías aportadas, conforme a las cuales existe un riesgo de caída sobre todo en el caso de las personas mayores y atendiendo además a que se encontraba en una zona de un paso de peatones, en pleno centro, con una gran concurrencia lo que dificulta la visibilidad.

Por otro lado conforme al art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local compete al Ayuntamiento la conservación de parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

Como ya ha declarado esta misma Sección en casos anteriores, (como la sentencia nº 568/2005, rec. 1462/2002 .) la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de la vía o zona pública, siendo el Ayuntamiento responsable del correcto mantenimiento de los espacios públicos municipales, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento demandado, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. Y debe señalarse que la obligación de otros terceros como responsables, por concesión municipal, del mantenimiento de la zona donde se produjeron los daños, no exime de responsabilidad al Ayuntamiento. Ello sin perjuicio de las acciones que le pudiera corresponder frente a aquel al que correspondía la conservación de los espacios públicos municipales.

QUINTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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