Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1752/2011 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1154/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015101103
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6656
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1154
En el recurso de apelación número 1752/2011, interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia nº 142/11, de 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 24/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASINOS; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 24/2008, deducido por Dª Nieves frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casinos de 23 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución de Alcaldía de 24 de octubre de 2005, que denegó la petición formulada por la citada Sra. Nieves relativa a la anulación de la vía ejecutiva para el cobro de las cuotas de urbanización del programa de actuación integrada El Pinar de Casinos.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de marzo de 2011 sentencia nº 142/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Dª Nieves , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase y revocase la sentencia apelada y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimase el recurso contencioso-administrativo de instancia y, en consecuencia, declarase la nulidad de la vía de apremio impugnada.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y acordase confirmar en todos sus puntos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día nueve de diciembre de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, sin entrar a examinar el fondo del asunto, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Nieves frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casinos de 23 de octubre de 2007, por considerar el Juzgador de instancia que concurría desviación procesal, al existir una notoria divergencia entre las pretensiones ejercitadas por la actora en el suplico de la demanda y las cuestiones que planteó en vía administrativa, ello teniendo en cuenta, según razonaba el Juzgador, que la recurrente había solicitado en el procedimiento administrativo la nulidad del acuerdo de iniciación de la vía de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización, mientras en el suplico de la demanda solicitaba la nulidad de dichas cuotas.
SEGUNDO.-Frente a los expresados razonamientos de la sentencia de instancia se alza la apelante alegando que no es cierto que haya incurrido en desviación procesal, puesto que en vía administrativa recurrió la resolución de la Alcaldía de 24 de octubre de 2005 que denegó su petición de anulación de la vía ejecutiva para el cobro de las cuotas de urbanización en cuestión, y en su escrito de demanda insistió en la nulidad de la vía de apremio alegando que las cuotas presentadas al cobro eran nulas de pleno derecho. Por ello solicita la apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada y entre a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.-Lleva razón la apelante cuando aduce que no incurrió en desviación procesal. Concurre desviación procesal cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones nuevas -no motivos- respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse en vía administrativa, estando vedado a los órganos jurisdiccionales hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto del procedimiento administrativo, al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la actuación administrativa. Es decir, cabe apreciar desviación procesal cuando se produce una mutación objetiva en el contenido del recurso contencioso con relación a lo pretendido en el procedimiento administrativo.
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del vicio de desviación procesal, citándose aquí, por todas, la STC, Sala 2ª, nº 155/2012 , en la que dicho Tribunal declara que ['en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio , según la cual no resulta atendible, desde la óptica constitucional que nos es propia, la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998 ), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998 )'].
Pues bien, en el caso de autos Dª Nieves , contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, planteó en vía jurisdiccional cuestiones y pretensiones sustancialmente iguales a las que formuló en vía administrativa: en ambas sedes solicitó la anulación del procedimiento de apremio iniciado por el Ayuntamiento de Casinos para el cobro de las cuotas de urbanización del programa de actuación integrada El Pinar correspondientes a las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM002 , fundando la recurrente su solicitud en que esas cuotas eran nulas de pleno derecho. Resulta irrelevante que no exista plena coincidencia entre los motivos de impugnación alegados en el proceso contencioso-administrativo y los esgrimidos en su día en el expediente administrativo, pues el art. 56.1 de la Ley 29/1998 permite alegar en sede contencioso-administrativa motivos no planteados en vía administrativa, lo que es acorde con la superación de la naturaleza meramente revisora del recurso contencioso-administrativo apuntada por la jurisprudencia constitucional transcrita, recogida por el Tribunal Supremo, que señala con carácter general que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE tiene como uno de sus contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar el recurrente en el proceso lo que se estime oportuno.
A tenor de lo expuesto, la sentencia apelada debió entrar a examinar las alegaciones impugnatorias y pretensiones planteadas por la demandante, en lugar de dejarlas imprejuzgadas. Al no haber procedido así el Juzgador a quo, los efectos que de ello se derivan son, en definitiva, los mismos que produciría la inadmisión del recurso, por lo que, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, antecitado, el presente recurso de apelación ha de ser admitido a pesar de que en la sentencia de instancia se indique que, conforme al art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 , la misma no es susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía. El Ayuntamiento apelado ni siquiera ha puesto en cuestión la admisión de esta apelación.
En suma, la sentencia apelada ha de ser revocada.
CUARTO.-Sentado lo anterior, y entrando la Sala a examinar el fondo del asunto, considera que no cabe la anulación de la vía de apremio pretendida por la recurrente.
No consta en el expediente administrativo ni en los autos de instancia la resolución de iniciación del procedimiento de apremio por el Ayuntamiento de Casinos, si bien en los informes jurídicos emitidos por el urbanizador y por el letrado municipal obrantes a los folios 34 y siguientes del expediente se afirma que el acuerdo de inicio de la vía de apremio se adoptó en fecha 16 de mayo de 2005, dato que se admite por la apelante. Tampoco consta la fecha en que el urbanizador notificó a ésta el requerimiento de pago de las cuotas en vía voluntaria, pero la propia Sra. Nieves reconoce en su demanda que esa notificación se produjo el día 1 de marzo de 2005 (este mismo dato se recoge en la resolución de la de la Alcaldía de 24 de octubre de 2005) y que se le dio un plazo voluntario de 30 días naturales para efectuar dicho pago, plazo que vencía el 31 de marzo siguiente. Así pues, cuando se inició por el Ayuntamiento el procedimiento de apremio ya había trascurrido el plazo de un mes que disponía al efecto el art. 72.1.D) de la LRAU entonces vigente, sin haber abonado aquélla el importe de las cuotas de urbanización -efectuó el pago, según afirma, el día 5 de septiembre posterior-. Concurrían, por tanto, los requisitos exigidos por el indicado precepto legal para que la Administración actuante procediera al apremio; la liquidación entraba en fase ejecutiva al haber transcurrido el plazo establecido para su ingreso sin que la interesada hubiera satisfecho su importe.
Sostiene la apelante que el Ayuntamiento de Casinos inició el apremio incumpliendo el acuerdo a que había llegado con el urbanizador de no exigir en vía ejecutiva las cuotas impagadas hasta después de trascurridos tres meses desde la notificación de la última cuota urbanística. Pero el único dato que obra al respecto es el que se refleja en la precitada resolución de la Alcaldía de 24 de octubre de 2005, en la que se afirma que el Ayuntamiento 'medió con el agente urbanizador', por lo que la argumentación de la apelante ni siquiera tiene sustento fáctico.
QUINTO.-De otro lado, alega la apelante en apoyo de su pretensión de anulación de la vía de apremio de las cuotas diversas cuestiones que no encuentran encaje en ninguno de los motivos de oposición al apremio enumerado en el art. 167.1 de la Ley General Tributaria , por lo que debieron haber sido aducidas por aquélla impugnando en tiempo y forma legal dichas cuotas: se trata de las alegaciones relativas a la falta de terminación de las obras de urbanización, así como al incumplimiento por el urbanizador de las fases de ejecución de las obras establecidas en el convenio urbanístico, a la inexistencia de certificaciones de obra que justifiquen la emisión de las cuotas de urbanización y, por último, a la no constancia de que el urbanizador presentara aval en garantía de la devolución a los propietarios de las cuotas de urbanización en caso de inejecución de las obras.
Ha de recordarse en este punto que no cabe alegar, con motivo de la impugnación de la providencia de apremio, cuestiones relativas a la inadecuación a derecho de los actos de liquidación, sino que únicamente puede impugnarse por los motivos tasados recogidos en el mencionado art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Según señala, entre otras, la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de enero de 2015 -recurso de casación número 437/2012 -, en el momento de impugnar la providencia de apremio un elemental principio de seguridad jurídica impide debatir indefinidamente las discrepancias que puedan surgir entre los sujetos de la liquidación, lo que conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la fase ejecutiva del título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, al margen de los motivos tasados mencionados en la LGT y el RGR, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución. Añade la referida STS 3ª de 23 de enero de 2015 que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues en esta fase procedimental la recaudación se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda. Únicamente pueden ser traídos a colación en la vía de apremio, como puntualiza la STS 3ª, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2012 -recurso de casación número 5934/2009 -, motivos relativos a la nulidad radical o de pleno derecho de la liquidación.
Enlazando con lo anterior, argumenta la apelante que la imposición de las cuotas urbanísticas objeto del apremio es nula de pleno derecho porque se trataba de cuotas anticipadas practicadas con carácter provisional y que se le reclamaron cuando ya había pasado el plazo de seis meses a que se refería el art. art. 72.1.B) de la LRAU. Ahora bien, al margen de no obra en el expediente ni en los autos de instancia ningún dato ni prueba acerca de esa cuestión, el defecto invocado no constituía, de todos modos, causa de nulidad de pleno derecho de la reclamación de las cuotas, tratándose de nuevo de un motivo impugnatorio que debió haber sido alegado por la interesada impugnado oportunamente las cuotas urbanísticas.
Tampoco ha aportado la apelante ninguna prueba justificativa de que, como invoca, el Ayuntamiento vulnerara el art. 14 CE al dispensarle en la reclamación de las cuotas un trato desigual al dado al resto de los propietarios afectados por la actuación.
Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de la apelante de declaración de nulidad de la vía de apremio.
SEXTO.-De forma subsidiaria solicita la recurrente en el suplico de la demanda que se acuerde por el órgano jurisdiccional reducir el importe del apremio a la cantidad que le correspondía abonar de acuerdo con el art. 72 de la LRAU, el cual sólo permitía la aplicación del interés legal del dinero desde que se incurría en mora hasta su pago y, no contemplaba, además, el recargo del 20%.
Tampoco esta pretensión ejercitada de forma subsidiaria puede ser acogida. La primera alegación se formula por la apelante de forma genérica, sin especificar las concretas fechas de devengo de intereses tenidas en cuenta por el Ayuntamiento y las que, a su juicio, se ajustaban a lo preceptuado en el art. 72.1.D) de la LRAU. Y en cuanto al recargo de apremio, su aplicación está legalmente prevista en el art. 28 de la LGT , calculándose sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, entrando a examinar el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación 1752/2011, interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia nº 142/11, de 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 24/2008 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 24/2008, deducido por la citada Sra. Nieves frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casinos de 23 de octubre de 2007.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
