Última revisión
12/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1155/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2092/1998 de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1155/2003
Núm. Cendoj: 08019330042003100387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2092/1998
Parte actora: CALZADA Y CIA SRC
Parte demandada: TEARC
SENTENCIA nº 1155/2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CALZADA Y CIA SRC representado y asistido por el Letrado D. Jordi S. Grau Bastardas, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sección, quien expresa al parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 11 d emayo de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte demandante contra un acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT Delegación de Barcelona.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la notificación de ocho providencias de apremio, notificadas el día 21 de febrero del año 1.997, en concepto de "reeembolso planes concertados de investigación" correspondientes a otros ocho plazos de reintegro del préstamo concedido por el Ministero de Educación y Ciencia en base al Plan concertado de Investigación Farmacologógica.
La única cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes es la existencia o no de prescripción de la acción de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, en función de las fechas que se expresan tanto en la resolución administrativa, demanda y escrito de contestación a la misma, así como si hubo o no notificación válida el día 24 de junio del año 1.986.
Ante ello, es evidente que la aparición de una firma ilegible, sin más posible identificación en el recibo de la notificación, produce la invalidez de la misma, pues ello en modo alguno llega a garantizar que el interesado, destinatario de dicho acto administrativo, ha podido tener pleno conocimiento del contenido del acto que se pretende poner en su conocimiento y al estar en el procedimiento de apremio, la falta de notificación en el período voluntario produce la nulidad del procedimiento ejecutivo.
Pero también consta en el expediente administrativo como la parte demandante reaccionó ante el contenido de dicho acto administrativo, reconociendo la notificación que niega, al presentar un escrito de fecha 10 de julio de 1.986, en que se solicita el aplazamiento de la liquidación a que hace referencia dicha notificación. En consecuencia, una notificación irregular quedó subsanada por la actuación formal del sujeto pasivo en que se demostraba que conocía plenamente cual era el contenido y finalidad de la notificación.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por cuanto su estimación impediría pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El instituto de la prescripción tributaria como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso.
El artículo 64 LGT en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción. son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado. letra b) que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.
La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor. en este caso la Administración tributaria demandada, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre dos partes. sino que, realizado el hecho imponible en que la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la ley, razón por la cual el acreedor tributario tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada.
Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva, y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio
Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones Tributarias..."
Y el art. 66 de la propia Ley General Tributaria añade que
"Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible",
De manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.
El Tribunal Supremo interpretando el artículo 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o perseguir los respectivos procedimientos administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (de la sentencia de 6 de noviembre de 1993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).
En cuanto a la segunda causa de interrupción de la prescripción -la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase-, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el artículo66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo de cuatro años a que hace méritos el precita do artículo64.b) de aquella norma.
En el presente caso, este Tribunal da por válida la relación de fechas que aparece en el escrito de contestación a la demanda, donde claramente se evidencia que no se ha producido la postulada prescripción, por cuanto en ningún caso ha transcurrido el plazo de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria.
Habiéndose dictado la resolución administrativa en vía de apremio, y al no haberse reconocido la causa de oposición de la prescripción, a tenor de lo que se dispone en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, la liquidación correspondiente, debe producir efectos jurídicos al no haberse abonado la deuda tributaria dentro del período voluntario.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de al Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de noviembre de 2003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
