Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
18/10/2005

Sentencia Administrativo Nº 1155/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Octubre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1155/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101036


Encabezamiento

RECURSO Nº 70/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1155/2005

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Rover Alcisa SA, representada por la Procuradora Doña Ana Moreno Garijo y defendida por el Letrado D. José E. Conde Hardisson, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en 5-9-03 ante el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, representada por el Procurador D. Carlos Díaz Marco, y defendida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la administración demandada a abonarle la cantidad de 2.554 ,90 E en concepto de daños y perjuicios, más sus intereses legales desde el 1-9-03 (fecha de la reclamación.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-10-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en 5-9-03 ante el ayuntamiento de Villar del Arzobispo.

La actora imputa a la negligencia municipal la imposición de multa en la cuantía objeto del presente recurso, por parte de la Inspección de Trabajo y SS,lo que la demandada niega, alegando, además, que ha transcurrido el plazo de 1 año de ejercicio de la acción.

SEGUNDO.- El fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la aprecia-ción de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño , o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

TERCERO.- Alega la demandada que la acción se ha ejercitado transcurrido 1 año desde la producción del hecho causante de la lesión patrimonial e incluso desde la Sentencia de esta Sala por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo entablado frente a la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo.

Pues bien, ciertamente por Sentencia de la sección 3ª de esta Sala, notificada a la actora en 11- 10-03, tras apreciar que la resolución sancionadora que agotaba la vía administrativa fue notificada a la interesada en 17-5-96 y que el Recurso Contencioso-administrativo fue entablado el 5-1-98, declara inadmisible -por extemporáneo- el citado Recurso.

Cierto es también que al haber acudido el interesado a la vía Jurisdiccional, se interrumpió el cómputo del plazo anual, en términos que la Jurisprudencia del T.S. viene estableciendo.

Ello no obstante , la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración fue presentada el 5-9-03 (fecha de la entrada en Correos) cuando había transcurrido, por tanto dicho plazo cuyo inicio lo es desde la notificación de la Sentencia final.

CUARTO.- Por si ello no bastara para desestimar el recurso ha de significarse, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no se funda ni puede fundarse sobre el hecho puramente objetivo de haberse producido un daño, olvidando que el mismo no resulta indemnizable cuando no concurre el requisito objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido, que recoge la sentencia de 5-2-1996 E.D.J. 1996/982, de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso, como afirma esa Sentencia, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño , esto es en el actuar de la administración.

En este supuesto, resulta complicado concluir el enlace lógico que la actora pretende, entre el hecho de la imposición de sanción por la Dº Territorial de Trabajo de Valencia por falta del preceptivo Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y la responsabilidad patrimonial que predica de la Administración demandada.

No en vano queda acreditado que en virtud de contrato celebrado en 8-7-94 la citada Corporación Municipal adjudicó a la actora la construcción de 36 viviendas en régimen de protección oficial, se acordó, entre otros, que la redacción del Estudio de Seguridad e Higiene sería de cargo de la adjudicataria, con independencia de que el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo asumiera el gasto correspondiente.

En definitiva la omisión del citado documento no es sino imputable a la propia reclamante, procediendo , en consecuencia, inadmitir su pretensión.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Rover Alcisa SA, representada por la Procuradora Doña Ana Moreno Garijo y defendida por el letrado D. José E. Conde Hardisson, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en 5-9-03 ante el ayuntamiento de Villar del Arzobispo.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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