Última revisión
21/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 834/2002 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LLANES GARRIDO, LUIS
Nº de sentencia: 1155/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100659
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1141
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01155/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 834/02
RECURRENTE: CEYD, S.A.
PROCURADOR: Margarita Riestra Barquín
RECURRIDO: TEARA
Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1.155-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. LUIS LLANES GARRIDO
En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil seis.
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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 834/02 interpuesto por la mercantil CEYD, S.A., representada por el Procurador D.ª Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro González-Cobas García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS LLANES GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con imposición de costas, si procede, a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11-11-02 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de junio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 30 de noviembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 33/03740/00 por la que se impugnaba el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Asturias que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IVA del ejercicio 19990 cifrada en 46.878, 94 euros.
Se sustenta el recurso en los siguientes antecedentes previos al recurso en vía administrativa y la resolución del TEARA: 1) con fecha 15 de octubre de 1990 la recurrente CEYD adquiere de TRESCO SA un inmueble repercutiendo el vendedor la cantidad de 7.800.000 ptas en concepto de IVA y procediendo a ingresar en la agencia Tributaria. 2) en fecha 27 de marzo de 1995 se firma Acta de Disconformidad en que la Inspección de Tributos considera que la operación de compra por CEYD, tratándose de segunda transmisión de edificación está sujeta, no al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin que se tenga derecho a la deducción de la cuota de IVA. Lo que se pretende por la recurrente es la devolución de las cantidades que le fueron repercutidas y no ha podido deducirse y que le niega la Agencia y el TEARA señalando que carece de legitimación para interesar la devolución pues ésta le viene reconocida exclusivamente al sujeto pasivo del Impuesto que es quien lo ingresó. Además, entiende que ha prescrito el derecho a solicitar la devolución pues ha transcurrido el plazo establecido de cuatro años tanto tomando como dies a quo el de ingreso en la administración por el sujeto pasivo el día 30 de enero de 1991 como el de notificación de la liquidación por la que no se admite la deducción de la cuota en fecha 13 de junio de 1995.
Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- Que existe un ingreso indebido por sujetar la operación de compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se encontraba sujeto a Transmisiones Patrimoniales no es objeto de discusión. Sí lo será, por el contrario, si goza o no de legitimación la recurrente para interesar la devolución de la cantidad que le fue repercutida y, en su caso, si medió o no prescripción. Es de aplicación al caso que se somete a consideración de la Sala lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1163/90 por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y que señala que, como especialidad en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o Entidades no haya deducido el importe de aquellas cuotas en la declaración liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. Pues bien, antes de abordar cualquiera de los razonamientos vertidos en el recurso por la mercantil CEYD SA, es preciso y necesario determinar si detenta o no la posibilidad de instar la devolución a tenor del procedimiento establecido en el Real Decreto. Siendo cierto que de los preceptos reseñados podría plantearse la existencia de una dicotomía entre el solicitante y el receptor de la devolución como sujetos distintos toda vez que del artículo 1 parece reservarse la titularidad del derecho, exclusivamente, a favor del sujeto pasivo u obligado tributario, en el presente supuesto no puede obviarse las vicisitudes seguidas por el reclamante y manifiesto interés que no puede venirle vedada con una interpretación restrictiva de la norma. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de 2002 que analiza un caso idéntico y resuelve reconociendo legitimación al que soporta y no repercute para reclamar la devolución al gozar de un interés legítimo y directo. El Real Decreto no ignora la existencia de tributos que son recaudados, al menos parcialmente, mediante retención - artículo 9.1-, y otros en los que la recaudación se produce mediante la técnica de la repercusión obligatoria, debiendo el repercutidor ingresar la deuda tributaria, que, sin embargo, será soportada por el repercutido artículo 9.2. Establece que la solicitud de devolución podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido para, a continuación, dar dos reglas para determinar a qué sujeto ha de devolver la cantidad en caso de que el ingreso haya sido excesivo: a) en general habrá de hacerse la devolución a quien realizó el ingreso sin perjuicio de la obligación de éste de resarcir a quien soportó la repercusión; b) regla concreta para el IVA: las cuotas serán devueltas a quienes soporta la repercusión siempre que concurra el doble requisito de que se efectúe en factura o documento y que no se hayan practicado deducciones. De todo este conjunto normativo podemos concluir que los titulares del derecho a la devolución son los sujetos pasivos y todos los obligados tributarios y, en cuanto titulares, tienen derecho a exigirlo. Como regla general, la efectiva devolución se realizará quien repercutió que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión con una regla específica respecto del IVA que le serán devueltas directamente al que soportó la repercusión. Se colige de lo dispuesto que quienes pueden solicitar rectificaciones de declaración liquidación o autoliquidación no siempre coincidirán con el que ha de recibir la devolución. La citada sentencia de 31 de mayo de 2002 de la Audiencia Nacional señala que el que ha soportado el impuesto goza también de acción para instar la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, pues la legitimación en vía judicial deriva del interés legítimo en la revisión de tal actuación, que ha de reconocerse todos aquellos que pueden instar, conforme a Derecho, una concreta actuación administrativa en reconocimiento de un derecho o interés legítimo, en aquél y en este caso, el devengo del IVA y en suma con la finalidad de evitar el posible enriquecimiento injusto de la Administración, viene en interpretar el RD reconociendo como sujeto pasivo al que, en principio, no había repercutido sino soportado el IVA al que reconoce un interés directo y legítimo para reclamar la devolución que es el que contempla el artículo 24 de la Constitución Española. Y esta solución es una consecuencia lógica fundada en el principio básico de evitar un enriquecimiento injusto pues la aplicación literal de los preceptos que regulan el mecanismo de reintegro dejaría, en un supuesto como el presente en que prescribió para el vendedor del inmueble y sujeto pasivo el derecho a instar la devolución, al auténtico destinatario del bien y servicio gravado desamparado y menoscabado en su acervo patrimonial.
Sentado lo anterior y reconocida la legitimación del recurrente para solicitar la devolución del IVA por ella satisfecho ( y no por el vendedor que, siguiendo el mecanismo de la repercusión, se ha limitado a trasladar al destinatario el tributo e ingresar la diferencia entre éste y el soportado) en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar el ingreso indebido, siendo cierto que se data de forma efectiva en el ya lejano año 1990 y que, en el mejor de los casos para el recurrente podría interpretarse, sostiene la Administración, como dies a quo el de 13 de junio de 1995 en que se notifica la regularización de la situación por la Oficina, no menos cierto es que el recurrente procedió, al no estar de acuerdo con la misma, a interponer reclamación económico administrativa ante el TEARA y frente a la Resolución desestimatoria de fecha 4 de julio de 1997, alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue desestimada en fecha 10 de septiembre de 1999. Será al año siguiente y aquietada con la misma, cuando se interesa la devolución con fecha 30 de octubre de 2000. El plazo para reclamar debe contarse desde el momento en que cobra firmeza la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, fecha desde la que se puede reclamar la devolución al cobrar autoridad de cosa juzgada la liquidación practicada en el lejano año 1995 en que se regulariza y sujeta la operación, no a IVA, sino a ITP. Es indudable que, en tanto, viene atacada por los medios que tiene a su disposición en Derecho el recurrente aquélla, no puede reclamarse devolución alguna. Por otra parte, si el instituto de la prescripción se funda en razones de seguridad jurídica y tiene que venir objetivamente acompañado del transcurso de los plazos con el elemento subjetivo de inacción del titular del derecho, de abandono del mismo, no es predicable el recurrente que agota los medios a su alcance para obtener la devolución, sin ambages, de lo que es suyo sin más. A mayor abundamiento, en el procedimiento concurren datos que permiten sostener que el plazo prescriptivo se vio interrumpido conforme a lo señalado en el artículo 3 del Real decreto 1163/90 pues median actos de la Administración que vienen en reconocer la existencia del ingreso indebido: 1) Resolución del TEARA de 4 de julio de 1997; 2) Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1999; 3) Resolución de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de 8 de noviembre de 2000 y 4) Resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2001. En todas las mencionadas se viene a reconocer la existencia del ingreso indebido.
Por lo expuesto, debe acogerse el recurso declarando el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 7.800.000 ptas. por ingreso indebido.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procesales, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio en materia de costas, de acuerdo con el artículo 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA MARGARITA RIESTRA BARQUIN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CEYD SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 30 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 33/03740/00, resolución que debe anularse por no ser conforme a derecho y declarando el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 46.878, 94 euros más intereses de demora. Sin costas.
Notifíquese a las partes cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

