Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 1155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2002 de 19 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1155/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006101137
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:12638
Resumen
Voces
Zonas de servidumbre
Zonas de dominio público
Obras públicas
Expropiación forzosa
Beneficiario de la expropiación
Justiprecio por mutuo acuerdo
Fijación del justiprecio
Reversión
Agotamiento de la vía administrativa
Práctica de la prueba
Ruido
Medidas correctoras
Proyecto de obras
Estudio de impacto ambiental
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 289/2002
Partes: Filomena
c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
SENTENCIA Nº 1.155
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 289/2002, interpuesto por Filomena , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29-11-01 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 23-10-00 que desestimaba las peticiones de la recurrente.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 4-1-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 12-12-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución dictada en fecha 29-11-01 por el Conseller de Politica Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 23-10-00 dictada por el cap del Gabinet de Gestió de Projectes i Expropiacions.
Los antecedentes a considerar en este asunto son los siguientes:
Dentro del procedimiento de expropiación forzosa de terrenos de la recurrente debido a la ejecución del proyecto "Nova carretera. Autopista A-16 de Barcelona a Coma-ruga. Tram: Sitges-El Vendrell", en fecha 5 de agosto de 1999, la recurrente firmó sendos convenios con la entidad AUCAT, beneficiaria de la expropiación. En el primero se llegó por las partes a la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, y el segundo, de la misma fecha, denominado "complementari d' indemnització" (obrante a los folios 21 y siguientes del expediente administrativo), se le indemnizó en 54.961.126 ptas, cantidad que según establece la cláusula cuarta , "inclou les indemnitzacions per perjudicis a la resta de finca, pels demérits que pugui haver sofert la mateixa i les construccions en ella existents, i per l' empitjorament de l' accés a la casa. Així mateix la citada quantitat compren la indemnització per les obres que ha de realitzar la propietária al seu cárrec amb motiu de la construcció de l' Autopista i que consisteixen en:
a) refer la conducció de la canonada de subministrament d' aigua
b) modificar i adaptar la instal·lació eléctrica de la masia de 110 a 220 volts per canvi de l' antiga línia de subministrament afectada per l' autopista.
c) modificació dels marcs de les finestres i instal·lació de doble vidre per aconseguir l' aïllament acústic de la casa.
d) reparació de porta i finestra que van ser forçades durant la realització de l' obra de l' autopista
e) reparació dels desperfectes produïts a la casa i construccions annexes per les vibracions, explosions, etc..
f) plantació i manteniment d' una pantalla vegetal i instal·lació de reg.
g) tancament de la finca.
En fecha 3 de agosto de 2000, es decir, casi un año después de los anteriores convenios, la recurrente presentó escrito a la administración efectuando diferentes solicitudes, de todas las cuales finalmente, tras agotar la vía administrativa únicamente se le ha estimado la relativa a la reversión de los terrenos no utilizados para la obra.
La presente demanda solicita le sean atendidas, y por tanto revocados en tales puntos los actos administrativos, las siguientes pretensiones:
1) afectación del linde sur de la finca. Alega que la valla instalada por la beneficiaria no se ha colocado al mismo nivel que la finca vecina, aumentando así en su finca la zona de afectación, e impidiéndole el acceso al agua para riego.
2) construcción de un talud para paliar las inmisiones sonoras derivadas de la autopista.
3) conservación del uso privado del nuevo acceso a la finca.
Tras la prueba practicada en el procedimiento, se ha acreditado, especialmente por la pericial practicada de ingeniero de caminos, habiendo sido designado el perito Sr. Benito , que la valla de la autopista en la finca de la recurrente ha sido colocada a una distancia del arcén de 12 a 20 metros, en tanto la correspondiente a la finca vecina se halla a 8 metros, sin que el propio perito aprecie razonable la diferencia. La administración demandada argumenta en este punto que la valla se ha colocado coincidiendo con el límite de dominio de la autopista, y que según prescribe el artículo 25 de la Ley de Carreteras 7/1993 no se puede realizar ningún uso por la recurrente. Efectivamente, dicho precepto establece que en la zona de dominio público sólo pueden realizarse las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y explotación de la vía y sus elementos funcionales, ahora bien, dicha zona de dominio público, según el articulo 24 , comprende los terrenos ocupados o de futura ocupación prevista en el proyecto constructivo para la carretera y sus elementos funcionales y, salvo que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno su innecesariedad, una franja de terreno, a ambos lados de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de 8 metros de ancho en autopistas y vías preferentes y de 3 metros en las carreteras convencionales.
Si como ha constatado el perito, la valla en el linde sur de la finca de la recurrente se encuentra ubicada a una distancia desde el arcén de la autopista, de unos 12 a 20 según el tramo, resulta evidente que no coincide con el límite de la zona de dominio, como se alega por la demandada, sino con la zona de servidumbre, que según prescribe el artículo 26 de la misma Ley, consiste en dos franjas interiormente por la zona de dominio público definida en el art. 24 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en las autopistas y vías preferentes y de 8 metros en el resto de carreteras, medidos desde las citadas aristas. En la zona de servidumbre la misma Ley, articulo 27 , admite usos y actividades, previa autorización y siempre que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.
Por tanto, las limitaciones de la zona de servidumbre no son las mismas que las de la zona de dominio, y al colocarse la valla dentro de la zona de servidumbre, se está impidiendo cualquier utilización en una zona en la que, aún con limitaciones, es posible realizar determinados usos. En este punto, en consecuencia, procede estimar la pretensión del recurso, y por tanto la administración deberá proceder a realizar las actuaciones oportunas para que la valla en el linde sur sea colocada a la distancia de 8 metros señalada por el articulo 24 de la Ley 7/1993
SEGUNDO.- En relación con el nuevo camino de acceso y su carácter privado, en el convenio complementario suscrito por la recurrente, la cláusula primera de forma expresa dice que la propietaria de la finca presta su conformidad al proyecto de la Autopista A-16 tal como ha sido ejecutado, y especialmente al camino que restituye el acceso a la casa de su propiedad y a las fincas contiguas. Es decir, la recurrente se aquietó, no sólo al proyecto, sino a la concreta forma en que había sido ejecutado el mismo, y por tanto, no puede pretender ahora ir en contra de sus propios actos alegando que se ha ejecutado la obra de forma diferente a la proyectada, ya que precisamente a esa ejecución mostró su conformidad.
Por las mismas razones no puede tampoco prosperar su pretensión relativa a la construcción de un talud para solventar los ruidos procedentes de la autopista, pues no sólo el mismo convenio complementario abarcó indemnizaciones para hacer frente a medidas paliativas del ruido (modificación de la casa y construcción de pantalla vegetal), sino que la administración afirma, y no se ha acreditado lo contrario, que el proyecto cumple el estudio de impacto ambiental elaborado a propósito del mismo, donde se contemplaban las correspondientes medidas correctoras, proyecto de obras que debemos presumir, por no constar tampoco lo contrario, que se tramitó conforme a la normativa legalmente aplicable, y por tanto, con la correspondiente publicidad y oportunidad de audiencia y alegaciones a los afectados.
TERCERO.- En definitiva, procede estimar sólo en parte el recurso contencioso administrativo, en relación exclusivamente con la rectificación de la ubicación de la valla por el linde sur de la finca de la recurrente, en los términos ya indicados en el fundamento anterior.
CUARTO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de ordenar a la administración demandada que realice las actuaciones oportunas para que la valla en el linde sur de la finca de la recurrente sea colocada a la distancia de 8 metros señalada por el articulo 24 de la Ley 7/1993, DESESTIMANDO el resto de pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2002 de 19 de Diciembre de 2006"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales
6.83€
6.49€