Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1155/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2586/2001 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1155/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100183

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2798


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1155/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2586/2001, interpuesto por la Entidad EXCAVACIONES PASTOR, S.A., representada por el Procurador D. José Ramos Guzmán, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Ramos Guzmán, en la representación acreditada de EXCAVACIONES PASTOR, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de 27 de junio de 2001, por la que se desestimó la presente reclamación y se confirmó el acuerdo impugnado, recaído en el expediente de reclamación número 29/2196/99 (01), en concepto de impuestos especiales", registrándose el Recurso con el número 2586/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el día 27 de junio de 2001, en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto por la hoy recurrente contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se le imponía la misma una sanción de 6.010,12 ? así como el precinto e inmovilización de un vehículo de su propiedad por haber utilizado gasóleo bonificado en dicho vehículo, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello porque: En primer lugar, la máquina con número de chasis W 010-10252 no tiene la matrícula que se afirma ni la máquina poseedora de la matrícula pertenece al recurrente; en segundo lugar porque la pala cargadora es una máquina que, como tal, necesita un permiso especial para poder ser trasladada de un lugar a otro, debiendo hacerlo en camiones especiales al no poder rodar por carretera; en segundo lugar, porque dicha máquina hay que considerarla motor fijo a los efectos de poder utilizar el gasóleo bonificado, lo que fue corroborado por la propia Administración al serle planteada una consulta al respecto a la Dirección General de Tributos; en tercer lugar, porque en todo caso se ha infringido el principio de proporcionalidad en la sanción al no tener en cuenta de la máquina se encontraba parada desde agosto de 1998 y, en cuarto lugar, porque, en todo caso, no concurre el elemento culpabilístico necesario en toda sanción, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte demandada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados y que, según se dijo, se contrae a determinar si el hecho de que la máquina excavadora careciera de matrícula para poder circular por vías públicas es determinante como para entender no aplicable el tipo sancionador, el mismo no puede ser acogido y ello porque sin desconocer, que de la documental aportada por la parte, se evidencia que efectivamente el vehículo con matrícula GR-27666-VE no se corresponde con la excavadora -que por el uso de gasóleo bonificado dio origen a la sanción de que se trata-, perteneciendo a otra empresa, ello sin más no afecta a la tipificación de los hechos, en tanto en cuanto, el que no se encuentre matriculado no impide la identificación con el número de bastidor, a la par que el propio R.D.L. 339/90 -Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y la Seguridad Vial- lo enumera en el 11 de su anexo al establecer qué es tractor y maquinaria para obras o servicios: vehículo especial concedido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados tales como... excavadoras..., siendo así que al constar identificado por su número de bastidor el vehículo, en modo alguno afecta el tipo al que esté o no matriculado, lo que es trasladable al segundo de los motivos que se alegan, relativo a que la pala cargadora necesita un permiso especial para poder circular, precisando además ser trasladada por camiones especiales, pues el que tal hecho sea cierto, ello no conlleva por sí mismo que pueda calificarse de motor fijó ni de vehículo apto a la utilización de gasóleo bonificado, pues en cuanto a estos, tanto el artículo 54. 2 de la ley como el 118 del Reglamento, permiten el uso del gasóleo en atención a los fines para los cuales se dedican éstos, y no en función de si pueden circular o no por vías públicas.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a si procede calificarlo como motor fijó a los efectos establecidos en los preceptos jurídicos antes citados, el motivo que se alega no puede ser estimado y ello, porque como se afirma en la resolución impugnada al conceptuarse el término motor fijo en función de si se encuentra acoplado de manera permanente y a modo de parte integrante de un vehículo o, por el contrario dicha relación de parte integrante y permanente no existe, de manera que puede ser acoplado a distintas maquinarias, y constando que el motor de que se trata formaba parte integrante de una pala cargadora, no puede catalogarse como motor fijo y, por tanto, el motivo ha de decaer.

CUARTO.- En orden a los motivos cuarto y quinto, los mismos no pueden ser estimados y ello por cuanto que, en orden al relativo a si concurre el elemento culpalístico necesario para poderse sancionar la conducta, porque sin desconocer que, en principio, la redacción legislativa pudiera dar lugar a una cierta duda interpretativa, lo que a su vez se vio corroborado por el hecho de que por la propia Administración Tributaria en contestación a la consulta planteada optó por entender que el vehículo en cuestión por reunir las características legales, podía usar gasóleo bonificado, al constar que con fecha anterior al día en que tuvo lugar la visita del servicio de Vigilancia Aduanera y la obtención de muestras,18-12-98, a la parte se le hizo saber que dicho vehículo no podía utilizar tal tipo de gasóleo, y ello como consecuencia de haber prosperado el recurso interpuesto contra una resolución que, al igual que la actual, le sancionada por dicho uso indebido, prosperando el recurso por entender el T.E.A.R.A. que, a falta de precedente alguno, la cuestión ofrecía la oscuridad interpretativa suficiente para entender exento de culpa al recurrente, en la actual no puede alegarse dicha inculpabilidad pues, en definitiva, la parte era conocedora del deber de no utilizar dicho gasóleo; desestimación que se proyecta al último de los motivos alegados, relativo al quebrantamiento del principio de proporcionalidad, pues no sólo la parte lo invoca de manera genérica hasta el punto de no delimitar el quebrantamiento, pues al respecto la sanción impuesta se estableció en su grado medio, sino también porque el hecho de que con anterioridad la máquina estuviese averiada, en sí mismo no afecta a tal principio, siendo de destacar que en la propia resolución, y en orden a la cuantificación, se tuvo en cuenta la nueva normativa del R.D. 1930/98 , aun cuando el procedimiento se tramitó de acuerdo con el R.D. 2631/85 , por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2586/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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