Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1155/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1155/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100501
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01155/2009
RECURSO DE APELACIÓN 366/2009
SENTENCIA NÚMERO 1155
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 366/2009, interpuesto por "PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES, S.L.", representada por el Letrado D. Angel Bailon López de Lerena, contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 25.de Madrid en el P.O. nº 118/06 que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Promotora Cercado del Marques, S.L." Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Valdemoro, estando representado por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 118/2006, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Inadmito la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES, S.L." representada y asistida pro el Letrado D. Angel Bailon Lopez de Lerena, impugnando "la nulidad del informe de inspección desfavorable ya tan citado del técnico del área 11 del servicio salud pública de Aranjuez, Don Marino y el del arquitecto técnico municipal Don Serafin y todos aquellos informes técnicos vinculantes obrantes en el expediente administrativo" (que versa sobre concesión de licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de piscina a la Comunidad de propietarios de la calles Bolivia, Brasil, Avenida Hispanoamérica y Republica argentina de Valdemoro, Residencial "El Capricho"). Todo ello sin costas a la parte recurrente".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 12 de noviembre de 2008 la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 18 de diciembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 28 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone Recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 25.de Madrid en el P.O. nº 118/06 que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Promotora Cercado del Marques, S.L.".
El fallo de la referida Sentencia dice lo siguiente: "Inadmito la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES, S.L." representada y asistida por el Letrado D. Angel Bailon López de Lerena, impugnando "la nulidad del informe de inspección desfavorable ya tan citado del técnico del área 11 del servicio salud pública de Aranjuez, Don Marino y el del arquitecto técnico municipal Don Serafin y todos aquellos informes técnicos vinculantes obrantes en el expediente administrativo" (que versa sobre concesión de licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de piscina a la Comunidad de Propietarios de la calles Bolivia, Brasil, Avenida Hispanoamérica y Republica argentina de Valdemoro, Residencial "El Capricho"). Todo ello sin costas a la parte recurrente".
El Recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valdemoro de 7 de septiembre de 2006 que acordó aprobar el informe de Evaluación Ambiental de la actividad de piscina solicitada por la Comunidad de Propietarios y concedió licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de piscina en c/ Bolivia, Brasil, Avda. Hispanoamérica y Republica Argentina.
En el suplico de la demanda solicitó que se declarase la nulidad del informe de inspección desfavorable del Técnico del Area XI del Servicio de Salud Pública de Aranjuez y el del Arquitecto Técnico Municipal. La Sentencia inadmitió por considerar que los informes impugnados no agotan la vía contencioso administrativa y a mayor abundamiento por falta de legitimación de la Promotora.
Alega el apelante que en virtud de designación apud-acta que se llevara a efecto en la forma y fecha que sea fijada para ello, se estima por el Juzgador falta de legitimación activa por parte del recurrente, la mercantil PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES S.L., que fue en su día la empresa promotora de la Urbanización "RESIDENCIAL EL CAPRICHO".
La Ley 29/1998 LJCA en su artículo 19.1 , dice "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". El art. 31 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice que: Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene estableciendo que, para que exista interés legitimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC45/2004, de 23 de marzo, FJ 1 EDJ 2004/10850), que la concesión de la licencia de actividad de las piscinas por parte del Ayuntamiento de Valdemoro a la Comunidad de Propietarios "RESIDENCIAL EL CAPRICHO", en la misma, en una situación normal, no tendría por que afectar a los legítimos intereses de "PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES S.L.,", pero en el concreto caso que nos ocupa si que les afecta, y mucho, ya que, para que les fuera concedida por parte del Ayuntamiento de Valdemoro la citada licencia de actividad de piscina, la Comunidad de Propietarios adaptó la instalación de la piscinas a las exigencias del Reglamento de Piscinas de la Comunidad de Madrid, en base a unos criterios de interpretación y aplicación de dicho Reglamento que a juicio de la PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES eran totalmente desacertados e improcedentes.
A consecuencia de esta errónea interpretación de la normativa por parte de los Técnicos, la Comunidad de Propietarios se vio obligada a acometer una serie de obras de cuantioso importe en el vaso de la piscina, si es que querían obtener la licencia de actividad sin mas demoras, por lo que acto seguido, procedió a demandar a PROMOTORA CERCADO DEL MARQUES en la jurisdicción civil, reclamándole el importe de dichas obras, obteniendo Sentencia en su favor de fecha uno de septiembre de 2008, del juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, Juicio Ordinario nº 494/2007 , en la que se condenaba con carácter solidario a dicha mercantil y al Ingeniero D. Clemente al pago a la Comunidad de Propietarios de una indemnización de daños y perjuicios por importe de cuarenta mil cincuenta y seis euros con catorce céntimos, mas intereses.
En cuanto a la tesis desarrollada en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia, que básicamente mantenía que se debía inadmitir el recurso de aplicación de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en cuanto que los informes de los Técnicos Municipales no son actos recurribles, y en el. Articulo 69 de la misma Ley .
Hay que hacer una lectura del apartado 1 del artículo 25 de la LJCA en su integridad. A la vista del texto integro de dicho art. 25 , llegamos a la conclusión de que la Sentencia que recurrimos mediante el presente escrito ha aplicado de forma incorrecta dicho articulo 25 , ya que dicho precepto admite también el recurso frente a los actos de tramite, si estos últimos deciden "directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos", como sucede en el caso que nos ocupa.
Es evidente que fueron objeto de impugnaciones nuestro recurso tanto el informe DESFAVORABLE de la farmacéutica del Area X del Servicio de Salud Publica de la Comunidad de Madrid Dª María Esther , remitido al Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 28 de abril de 2005, como el posterior que debería constar como DOCUMENTO nº 27 en el Expediente Administrativo, y que sorprendentemente no obre en el mismo, como el Informe del Arquitecto Técnico Municipal D. Serafin de fecha 4 de enero de 2006.
SEGUNDO.- Con relación a la falta de legitimación declarada en la sentencia apelada:
En principio y como regla general, el art. 304 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por R. Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , ( aplicable conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97 de 20 de marzo y la Disposición Final única de aquella Ley en relación con lo establecido en la disposición derogatoria única de la Ley del Suelo 6/98 de 13 de abril , y en desarrollo del art. 149.1.8 y 18 de la C.E ., establece expresamente que "será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.
A su vez, la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, que derogó la anterior, dispone en el Art. 4º , que "todos los ciudadanos tienen derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".
La acción pública anteriormente descrita sólo está prevista en materia urbanística, por lo que sólo sería ejercitable frente a licencia de obra concedida con infracción de los Planes y Programas Urbanísticos. No sería aplicable en cambio, ni a la licencia de instalación ni a la de funcionamiento, que por estar reguladas en el RAMINYP aprobado por R.D. 2414/1961 de 30 de noviembre EDL1961/63 , y actualmente en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, no forman parte de la legislación urbanística, no estando prevista la acción popular en materia de instalaciones para el ejercicio de una actividad, por lo que solamente estarían legitimados para la impugnación, quienes ostentan la condición de interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) en relación con el apartado h) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio : están legitimados ante el orden Jurisdiccional-contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
El concepto de interés ha sido analizado por el Tribunal Supremo en varias sentencias como la de la Sala 3ª, SEC. 4ª, S 3-7-2007, rec.10100/2004 , en la que se expresa que se requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecida en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
Que concretamente en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada Jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva es decir el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, de 18 de octubre, y 73/2006, de 13 de marzo . Se expresa asimismo que el máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, STC 226/2006, de 17 de julio ,)
En este caso es evidente que la recurrente sí ostenta un interés legítimo al haber sido demandado por la comunidad de propietarios en vía civil para que les abonen los gastos que han tenido que realizar para que el ayuntamiento les conceda la licencia.
TERCERO.- El juez de instancia inadmite por entender que los informes cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda no pueden ser objeto de recurso sino que es la propia resolución administrativa la impugnable en la vía jurisdiccional, de lo que discrepa el apelante, invocando el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alegando que es la única vía que le queda para contrastar dichos informes con la legalidad vigente conformada por el reglamento de Piscinas de la Comunidad de Madrid.
La Sala como norma general muestra su conformidad con el juez de instancia en cuanto que efectivamente los informes que se emitan durante la tramitación del expediente administrativo, no pueden ser objeto de recurso contencioso- administrativo, ya que constituyen actos de trámite: La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone en su artículo 25 que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."
Por tanto en todo procedimiento existen normalmente, una serie de actos instrumentales o de preparación de la resolución final: tales actos son los llamados por la Ley actos de trámite. Por regla general los actos de trámite no son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa separadamente del acto resolutorio del procedimiento; Únicamente podrá impugnarse cuando concurra alguno de los requisitos exigidos por el mencionado Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción , ya citados. No es este el caso ya que los informes cuya declaración de nulidad se pretende, no deciden sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable.
Sin embargo interpuesto un recurso contencioso- administrativo contra una resolución administrativa, ello no veda la posibilidad de que el juez o la Sala pueda examinar y valorar la validez de los informes que han servido de base a la resolución impugnada, de tal modo que en el supuesto de que se entendiera que el contenido de los citados informes no responden a la normativa, ello daría lugar a que se anulase la resolución administrativa que pone fin al procedimiento.
De todo lo anteriores concluye que si el recurso contencioso- administrativo hubiera sido interpuesto inicialmente (en el escrito de 8 de noviembre de 2006,) solamente contra los informes técnicos, la consecuencia automática sería la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.
Sin embargo se observa que en el citado escrito de recurso contencioso- administrativo se interpone directamente contra la resolución de 7 de septiembre de 2006, que otorga licencia de instalación y funcionamiento de piscina.
En el suplico de la demanda se solicita que se declaren no conformes a derecho "los actos administrativos impugnados" y en concreto la nulidad de diversos informes técnicos.
Es evidente que esto último no puede ser de acuerdo con las consideraciones anteriores por constituir actos de trámite. Sin embargo dado que se solicita que se declaren la nulidad de "los actos administrativos impugnados" y estos fueron en el escrito de recurso la resolución administrativa de de 7 de septiembre de 2006, que otorga licencia de instalación y funcionamiento de piscina, se entrará a conocer de la conformidad a derecho de esta resolución, examinando para ello si los informes técnicos del expediente administrativo que ha concluido con la citada resolución, han valorado correctamente lo dispuesto en el Decreto 80/98 de 14 de mayo por el que se regulan las condiciones higiénico sanitarias de piscinas de uso colectivo en la Comunidad de Madrid.
Todo ello conforme a nuestra doctrina constitucional, en la que despliega su máxima eficacia el principio pro actione. El deber que este principio impone consiste únicamente en que los órganos judiciales interpreten los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida". Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, ó 79/2005, de 2 de abril, FJ 2
CUARTO.- Teniendo en cuenta que consta que la comunidad de propietarios beneficiaria de la licencia ha sido emplazada y no ha deseado comparecer y que evidentemente la Comunidad de Madrid no hace falta que sea emplazada ya que no reúne la condición de interesada, en cuanto que ni ha dictado la resolución ni se va a declarar la nulidad de informe alguno, sino resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución dictada por el ayuntamiento, de tal modo que corresponde al órgano judicial la valoración de sus informes.
En definitiva, se entrará a conocer de la normativa constituida por el Decreto 80/1998, de 14 de mayo , por el que se regulan las condiciones higiénico- sanitarias de piscinas de uso colectivo, con relación a las cuestiones planteadas en la demanda:
El Artículo 7 Tipos de vasos Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades: b) De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.
Artículo 8 . Condiciones constructivas de los vasos
El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad. No tendrá ángulos ni recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua. Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados a los lados del vaso.
Artículo 10 . Escaleras
Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros. Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.
Comenzando en primer lugar por determinar si las escaleras colocadas inicialmente estaba o no empotradas, y examinando las fotografías aportadas, conforme a las cuales sobresalen de la pared del vaso de la piscina. De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, empotrar es "Meter algo en la pared o en el suelo, generalmente asegurándolo con fábrica".
Debemos partir de que la normativa no dice que deben estar empotrados los extremos de la escalera metálica, sino que se refiere a que deben estar empotradas las escaleras en sí. De la definición anterior la Sala entiende que el artículo 10 del decreto citado de piscinas exige que las escaleras deben estar metidas en la pared, por tanto retranqueadas del plano de la pared del vaso de piscina y además asegurados los puntos de anclaje con fábrica, es decir no pueden estar atornillados.
Por ello es correcta la exigencia de los informes técnicos en cuanto a este respecto la piscina ofrecida por la promotora no cumplía con la normativa.
El segundo punto es si cumple los requisitos de pendiente que exige el artículo 7 del Decreto 80/1998, de 14 de mayo , por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo:
De ello se desprende que hasta llegar a 1,40 centímetros de profundidad la pendiente máxima no puede superar el 6% y a partir de entonces no hay límite.
La profundidad máxima es de tres metros sin que se exija profundidad mínima.
Del examen de los datos obrantes que obran en los informes técnicos que constan en el expediente administrativo, del acta de inspección de dos de febrero de 2006 y del informe de licencia de apertura del técnico de la Comunidad de Madrid, (que esencialmente ha sido corroborado en el nuevo proyecto presentado por el técnico contratado por la comunidad de propietarios,) se observa que la piscina inicialmente tenía un primer tramo en el que la profundidad no variaba con 90 centímetros, a partir de entonces se inicia una pendiente hasta la profundidad máxima. La cuestión está en si el tramo que se extiende entre estos 90 centímetros y el 1.40 de profundidad es superior al 6 %. Debemos concluir que sí de acuerdo con el acta de inspección que así lo recoge. El artículo 192 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone que 4 . Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan.
En este caso no se considera desvirtuada suficientemente por informe de parte valorándose especialmente por la Sala la imparcialidad de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo. Por último entendió el recurrente en la demanda que la exigencia por parte de la norma de una pendiente ínfima tan reducida que es muy cercana a la horizontalidad hará imposible la existencia de piscinas de dimensiones normales, partiendo de una zona de profundidad mínima de 1.40 m.
Sin embargo ello no es así ya que el nuevo proyecto presentado por la comunidad de propietarios cumple con la normativa simplemente incrementando la profundidad mínima (la ley no exige un mínimo) y disminuyendo la profundidad máxima y con una pendiente que no llega a superar el 6%.
Por todo ello la resolución impugnada es conforme a derecho en cuanto que la beneficiaria de la licencia hizo lo correcto al presentar un nuevo proyecto dado que la piscina no cumplía inicialmente con la normativa indicada, lo que iba a dar lugar a una resolución denegatoria de la licencia solicitada.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al estimarse el recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
1. ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario 118/06.
2. Revocamos la referida sentencia, en cuanto que inadmitió el recurso contencioso- administrativo indebidamente, y declaramos la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.
3. Con referencia al fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de septiembre de 2006 dictada por la junta de gobierno del ayuntamiento de Valdemoro, la cual se declara conforme a derecho.
Sin imposición de costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

