Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1215/2007 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1156/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009102478
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01156/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1156
RECURSO NÚM.: 1215-2007
PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 10 de Junio de 2009.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1215-2007 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.03.2007 reclamación nº 28/01967/05 interpuesta por el concepto de Tasas y Tributos Parafiscales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad MAFERAL, S.A. representada por DÑA. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada para contestación a la demanda.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicada la misma, no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 09-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/01967/05, interpuesta contra liquidación nº 5.601 de 30 de abril de 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, girada en concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2004 en aplicación de la Ley 3/1993, sobre cuotas líquidas del Impuesto de Sociedades de 2002 , por importe de 689,12 ?.
La resolución del TEAR estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral, en aplicación del art. 12.2 de la Ley 3/93 , por considerar que son los socios de las entidades transparentes los que vienen obligados al pago del recurso cameral por los rendimientos que les hayan sido imputados y a ellos deben girarse las correspondientes liquidaciones.
SEGUNDO: La Cámara recurrente en su escrito de demanda solicita que se revoque la resolución recurrida, declarando expresamente la exigibilidad de la liquidación del recurso Cameral Permanente girado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a la entidad MAFERAL, S.A., por no ser de aplicación a dicha entidad la exclusión prevista en el art. 6 de la Ley 3/1993 y se su virtud, se mantenga en todos sus términos la liquidación del Recurso Cameral Permanente anulada, declarándola correcta y conforme a Derecho.
Por el Abogado del Estado y codemandado se solicita la desestimación del recurso por se la resolución impugnada ajustada a derecho.
TERCERO: El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (apartados 1 y 2 del citado artículo 6 ) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr. artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley ), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr. párrafo segundo del artículo 6.2 antes citado).
Por otra parte, el art. 12.2 de la misma Ley establece que "Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas".
La recurrente alega que la sociedad indicada es una sociedad mercantil que tiene la condición de elector, haciendo referencia a las sociedades de profesionales, sin embargo en el presente litigio lo que se cuestiona no es si se trata de una sociedad de profesionales ni si el objeto social debe considerarse comprendido 6 de la Ley 3/1993 , pues la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que es la que constituye el objeto de este recurso acordó estimar la reclamación por considerar que son los socios de las entidades transparentes los que vienen obligados al pago del recurso cameral por los rendimientos que les hayan sido imputados y a ellos deben girarse las correspondientes liquidaciones.
Frente a tales argumentos de la resolución recurrida, la recurrente nada alega.
Pues bien, en el expediente administrativo queda acreditado que la indicada sociedad MAFERAL, S.A. se encontraba sujeta al régimen de transparencia fiscal, como se justifica por la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 citado de la Ley 3/1993 , son los socios de las entidades transparentes los que vienen obligados al pago del recurso cameral por los rendimientos que les hayan sido imputados y no a la sociedad.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/01967/05, interpuesta contra liquidación en concepto de Recurso Cameral Permanente, en relación con el Impuesto de Sociedades de 2002, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

