Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2012 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1156/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101131
Encabezamiento
Rec nº1/101/12
SENTENCIA Nº 1156
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
*************************************
En Valencia, a 12 de diciembre del año 2014.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 101/12 promovido por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de la entidad 'Camping Náquera SL', contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 2, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de 12 de marzo de 2012, de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, por la que se declara la caducidad de la Declaración de Interés Comunitario, para la instalación de un Camping Turístico, en el Término Municipal de Náquera.
Como cuestión previa alegaba la administración y ratifica en conclusiones, la falta de acuerdo societario de la actora, para la interposición del recurso, exigido por el artº 45.2. 'd' de la LJCA .
SEGUNDO.- El TS de manera reiterada ha venido afirmando que en el supuesto de ejercicio de acciones por personas jurídicas, si se niega o se cuestiona por la parte contraria la legitimación, debe aportarse la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para le ejercicio de la acción ha sido adoptado por el órgano estatutariamente autorizado.
En este sentido, Tribunal Supremo Sala 3ª, SEC. 3ª, S 18-7-2012, Rec. 6134/2011 . PTE: Espín Templado, Eduardo
SEGUNDO.-.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998.
El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que 'el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
Para la resolución de la cuestión suscitada debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, la STS de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso num. 3126/08 y, STS de 12 de octubre de 2008 ,
Este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: '...El Art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo.'), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo.
La Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del Art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dice lo siguiente:
(...)
TERCERO.- De acuerdo la doctrina contenida en la Sentencia que en parte hemos trascrito el artículo 138 de la L.J.C.A ., diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y, otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el caso de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
En el caso analizado hemos de señalar que denunciado tal defecto por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, la actora ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que estimara convenientes sobre la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad.
CUARTO.- En el caso analizado, aplicando la doctrina contenida en la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada pues de conformidad con lo dispuesto en aquel precepto y con lo declarado en la Sentencia de cinco de noviembre del pleno del Tribunal Supremo 'tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.'
Y, es lo cierto que en el caso analizado no constan los estatutos de la Sociedad actora por lo que no es posible conocer si D. Luis Angel , es la persona a quien los estatutos de K/S DANSKIB 49 reconocen la facultad de adoptar la decisión de entablar la acción correspondiente que ha dado origen al presente proceso. Consta en las actuaciones que D. Luis Angel , compareció el día 12 de abril de 2010 ante notario público en la ciudad de Copenhague, en calidad de director de la sociedad K/S DANSKIB 49 otorgando escritura de poder en nombre de la citada sociedad; y, en calidad de Administrador de la sociedad K/S DANSKIB 49, en documento de 26 de mayo de 2010, adoptó la decisión de interponer las acciones legales correspondientes para impugnar ante los Tribunales/Juzgados competentes la resolución que constituye el objeto del presente procedimiento. Sin embargo, de los documentos aportados por la parte actora no se deduce que D. Luis Angel en calidad de Administrador de la sociedad, o en calidad de director tenga atribuidas por los Estatutos de la Sociedad que representa, facultades para adoptar la decisión de recurrir; por otro lado la escritura de poder general para pleitos que se aportó no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la sociedad recurrente competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción, ni tampoco si quien comparece tenía facultades para ello, ni que las tuviera por así derivarse de los Estatutos de la Sociedad actora. Una cosa es el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta ejercitar la acción, decisión que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Por tanto, en el supuesto analizado hemos de concluir que no consta acreditado que D. Luis Angel estuviera facultado de conformidad con los Estatutos de la Sociedad actora para adoptar la decisión de impugnar ante los Tribunales/Juzgados competentes la resolución que constituye el objeto del presente procedimiento, por lo que procede estimar que concurre en el caso analizado la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado.' (Fundamentos de derecho primero a cuarto)
La mercantil recurrente aporta dos Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal en los que se recogería una doctrina contrapuesta en relación con la acreditación de la legitimación para recurrir.
SEGUNDO.-.- Sobre la acreditación de la legitimación para recurrir.
Señala la empresa recurrente que entre la Sentencia impugnada y las dos aportadas para el contraste se dan las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional , ya que en todos los casos se trata supuestos en los que la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo sin otorgar un plazo expreso para subsanar los defectos encontrados en relación con la acreditación de la legitimación. Y arguye que en los dos casos de las sentencias de contraste esta Sala estimó sendos recursos de casación por infracción del artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción , por lo que existe una clara contradicción entre dicha interpretación de los preceptos aplicados y la seguida por la Sentencia recurrida.
No tiene razón la sociedad mercantil recurrente y ha de desestimarse el recurso. En efecto, la Sala de instancia reproduce extensamente la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera en relación con la cuestión debatida, en la que se sentó la doctrina a aplicar. En dicha Sentencia se pone de manifiesto la diversidad de soluciones a las que se había llegado en relación con la interpretación de los artículos de la Ley jurisdiccional relativos a los requisitos para la interposición del recurso contencioso administrativo y se opta por la interpretación que ha sido efectivamente aplicada por la Sala juzgadora en la Sentencia ahora recurrida.
Dicha doctrina supone entender que cuando la parte demandada ha puesto de relieve un defecto procesal en la interposición del recurso contencioso administrativo, la inacción de la parte demandante no subsanando o, cuando menos, rebatiendo la concurrencia de dicho defecto puesto de manifiesto, permite que la Sala juzgadora acuerde la inadmisión del recurso sin necesidad de ofrecer expresamente un plazo para la subsanación de tal defecto.
Pues bien, de las dos Sentencias aportadas de contraste, la segunda de ellas, la dictada por esta Sala el 10 de marzo de 2.004 (RC 3.252/2.001 ) es muy anterior a la antes citada del Pleno de la Sala y, precisamente en ella se mantiene la posición contraria a la que definitivamente se adoptó en la referida del Pleno. Es por tanto, una sentencia que no aporta un contraste válido puesto que esta Sala ha optado por una doctrina divergente que es precisamente la seguida por la Sentencia impugnada.
En cuanto a la primera de las Sentencias de contraste, es ciertamente posterior a la reiteradamente citada del Pleno de esta Sala. Sin embargo, por encima de las similitudes aparentes, existe una circunstancia fáctica que explica porqué se llegó a la conclusión estimatoria del recurso de casación y porqué dicha solución no puede considerase contradictoria con la doctrina mantenida por la Sentencia del Pleno. En efecto, en dicho asunto la parte recurrente había aportado y constaba en las actuaciones certificación del Secretario General de la Asociación recurrente (la Sociedad Española de Ornitología), que acreditaba que la Junta Directiva había adoptado el acuerdo de interponer el recurso del que se trataba, aunque no había aportado los estatutos de la sociedad. En tal supuesto, en el que sin duda operaba una fuerte presunción a favor de las facultades de una junta directiva de una asociación privada para acordar la interposición de un recurso, la Sentencia de esta Sala recordaba la doctrina expuesta en la anterior Sentencia de 25 de septiembre de 2.003 (RC 5.188/2.000 ) en la que se admitía que a la junta directiva de una asociación le correspondía la decisión de adoptar los acuerdos de entablar acciones judiciales 'como órgano gestor y ejecutivo de la sociedad' a falta de una precisión específica de los estatutos. Frente a ello, la parte demandada se había limitado a afirmar, en su escrito de contestación a la demanda, 'que no le constaba que se hubiera acreditado en autos la existencia del acuerdo del órgano de la Sociedad Española de Ornitología estatutariamente habilitado para ello, decidiendo la interposición del presente recurso'.
En tal supuesto entendimos, que tratándose de un caso en el que la documentación efectivamente aportada fundaba una fuerte presunción de que el recurso se había interpuesto por persona facultada para ello, la Sala de instancia había efectuado una interpretación contraria al principio pro actione, y que lo procedente hubiera sido el ofrecer un trámite de subsanación de la omisión de aportar los estatutos que acreditasen de manera fehaciente que la junta directiva estaba facultada para adoptar el acuerdo que se había aportado a autos. Por ello se dijo expresamente que la decisión no se entendía contraria a la doctrina expuesta en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2.008 .
Las circunstancias que concurren en el presente asunto son manifiestamente diversas. En efecto, como se expone en la Sentencia de instancia la misma persona otorgó los poderes para recurrir en nombre de la sociedad recurrente en tanto que director de la misma, y adoptó el acuerdo de recurrir en tanto que administrador de dicha sociedad, sin que consten en autos los estatutos para acreditar que tenía facultades para ambas actuaciones. En consecuencia, ante la alegación efectuada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda sobre la concurrencia de la causa de inadmisión por incumplimiento de lo prevenido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la entidad recurrente debió procede a subsanar dicha deficiencia, sin que resultase obligado que el órgano judicial le otorgase expresamente un plazo para ello. Al no haberlo hecho la Sala pudo inadmitir el recurso como lo hizo, según la doctrina reseñada en la citada Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2.008 .
TERCERO.- Por otra parte, en la Sentencia de 12 de abril de 2013 , que versa sobre una Sociedad Limitada, con administrador único, se pone de manifiesto que, si al haberse alegado en la contestación dicha causa de inadmisibilidad, la actora niega la aplicabilidad del requisito, procede según expresa el fundamento 7º de la sentencia que se dice, requerir de subsanación y en su defecto, al estimar el recurso, retrotraer
CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante 'Pkl Real Estate Agency, S.L.', el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.
Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.
La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica '...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo'.
Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que '... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente '.
QUINTO.- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las ' facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración'.
El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .
En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de ' personas jurídicas'. Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el ' corporaciones o instituciones ', lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956.
SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ).
En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Pablo y D. Luis Alberto y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de la sociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.
No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario.
Lo esencial para la resolución del conflicto, en lo que a nosotros afecta, viene a continuación,
SÉPTIMO .- La lesión del artículo 45.2.d) de la LJCA , no obstante, es subsanable cuando invocada dicha omisión en el escrito de contestación, la parte recurrente defiende, por las razones que considere oportunas, que tal exigencia no le corresponde y cuestiona, por tanto, su aplicación al caso.
En tales casos ha de requerirse a la recurrente, al entenderse que se trata de un requisito subsanable, a diferencia de lo que acontece cuando se denuncia tal defecto y la parte guarda silencio al respecto, que es caso que resolvimos en Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 antes citada.
Procede, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, y requerir a la recurrente, como debió hacer entonces, para que subsane tal defecto procesal en el plazo previsto por el artículo 138.2 de la LJCA . Esto es así porque la solución contraria, al declarar directamente la inadmisión del recurso, podría situar a la recurrente en una zona de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24.2 de la CE ).
OCTAVO.- El carácter subsanable de tal omisión, cuando se ha discutido la aplicación al caso de la exigencia del artículo 45.2.d) de la LJCA , ha sido declarada en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2007 (recurso de casación nº 6157/2003 ) al perfilar una doctrina, ya consolidada, sobre los supuestos en que la parte demandante combate la aplicación de la excepción planteada de contrario, señalando que
' (...) Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa '.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias de 18 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5538/2008 ); de 28 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 3875/2010 ) y de 13 de Luis Alberto de 2012 (recurso de casación nº 4160/2009).
Por ello, procederá la retroacción de actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, para que el Tribunal de instancia requiera ahora a la parte recurrente, para la subsanación del defecto denunciado por la demandada y cuestionado por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-Todo lo anterior determina la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada, sin expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que DEBEMOS DECLARARA INADMISIBLE el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de la entidad 'Camping Náquera SL', contra un Acuerdo de 12 de marzo de 2012, de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, por la que se declara la caducidad de la Declaración de Interés Comunitario, para la instalación de un Camping Turístico, en el Término Municipal de Náquera,
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
