Última revisión
04/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2002 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1157/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100949
Encabezamiento
Recurso nº 2/02
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01157/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 2/2002
SENTENCIA NÚM. 1157
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la desestimación tácita de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante escrito presentado el 2-8-2001, de separación de la EUCC Urbanización del Golf y otras pretensiones, ampliado a la providencia de apremio y requerimiento de pago del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 9 de agosto de 2002. Han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Aguiar Merino y la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "URBANIZACIÓN DEL GOLF", representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 3-12-2002, que terminaba suplicando se acuerde la separación de la finca urbana propiedad del recurrente de la E.U. C.C. Urbanización del Golf desde 1-1-2001, la nulidad de la providencia de apremio de 9-8-2002 y demás pretensiones que se hacen constar en el escrito de demanda y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo lo que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2006.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante escrito presentado el 2-8-2001, de separación de la EUCC Urbanización del Golf y otras pretensiones, ampliado a la providencia de apremio y requerimiento de pago del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 9 de agosto de 2002. Con fecha 26-2-2002 se dictó resolución expresa desestimatoria.
El carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa motiva que en el proceso únicamente quepa conocer de aquellas pretensiones sobre las que la Administración resolvió o bien sobre las que, pudiendo y debiendo resolver, no lo hizo, (STS 23-11-83 ), sin que puedan ser en cambio objeto de conocimiento cuestiones no planteadas en vía administrativa o posteriores a los actos administrativos impugnados, como pueden ser el requerimiento de la EUCC de 6-3-03 sobre pago de cuotas o la Junta General de 20-12-02.
SEGUNDO.-Expone la parte recurrente que el 15-11-76 firmó un contrato de compraventa de la parcela 2 del polígono 2 con una superficie de 2.108 m2 de la Urbanización del Golf con una determinada mercantil integrada en la Junta de Compensación, contrato que fue elevado a escritura pública el 23-12-76, y al que se adjuntaban los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, relatándose a continuación en la demanda la constitución de la EUCC, el acta de cesión de terrenos al Ayuntamiento y otros particulares que afectaron a la citada Entidad.
La primera pretensión que ejercita la parte recurrente y que planteó también vía administrativa, se refiere al reconocimiento del derecho a separarse de la EUCC "Urbanización del Golf" de Las Rozas y que el Ayuntamiento se haga cargo de la parte alícuota de los costes de mantenimiento y conservación de obras, dotaciones e instalaciones.
Sobre tales cuestiones esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente en diversas sentencias, algunas aportadas a autos y otras como la dictada el 18-5-05 en el recurso 2604/01 y el 15-6-05, en el 2569/01 . Se argumentaba en esta última sentencia lo siguiente:
"PRIMERO.- Para la correcta resolución del problema esta Sala ya tuvo ocasión de exponer en su sentencia de 31-10-2000 , que "las entidades urbanísticas colaboradoras integran una categoría comprensiva de tipos tasados, agrupados en dos especies: la de las entidades a través de las que se articula la intervención -más o menos intensa- de los propietarios en la ejecución del planeamiento y la de aquellas en que se organiza la asunción por los propios propietarios de la conservación de la urbanización ya realizada -art. 24.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , en adelante RGU-".
Se añadía que "centrándonos aquí en estas últimas - entidades colaboradoras de conservación -, pueden ser clasificadas en función de dos criterios. Por razón de su constitución, se distinguen aquellas que son resultado de la transformación de una entidad colaboradora previamente existente para la ejecución del planeamiento -junta de compensación o asociación en el sistema de colaboración- de las que se crean "ex novo" -art. 25.2 RGU-. Por razón de su carácter, pueden ser voluntarias -"...podrán constituirse ...", art. 25.2 RGU- u obligatorias. La obligatoriedad , que supone el deber de todos los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución tanto de constitución de la entidad, como de pertenencia a la misma, únicamente se da cuando "cuando el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios...en virtud de las determinaciones del plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales"- art. 25.3 RGU"
Se mantenía en dicha sentencia que no cabía duda que la constitución de la Entidad de Conservación "Urbanización del Golf" tuvo carácter voluntario.
Esta cuestión ha sido también objeto de debate en los presente autos, insistiendo la demandada en que la constitución de la EUCC "Urbanización del Golf" era obligatoria ya que tuvo origen en las determinaciones del Plan Parcial de Ordenación "Las Matas Grande" añadiendo que en el art. 1º de los Estatutos de la Entidad se imponía la pertenencia obligatoria de todos los propietarios y que en el art. 4 se hacía constar que la Entidad tiene sus antecedentes en los Estatutos de la Junta de Compensación y las Ordenanzas del Plan Parcial en sus arts. 52 y 55 y en el Proyecto de Urbanización de 1969 , que incorpora una propuesta de Estatutos.
Se ha de recordar al efecto que el art. 25.3 del RGU condiciona la obligatoriedad de constitución de la Entidad de Conservación y la pertenencia obligatoria a la misma, a que el deber de conservación recaiga sobre los propietarios en virtud de las determinaciones del Plan, bases del PAU o disposición legal, no mencionando los proyectos de urbanización que carecen de valor normativo al ser únicamente proyectos de obras -ni obviamente las propuestas de Estatutos, por lo que aquel instrumento carece de rango suficiente para establecer la obligatoriedad y efectos que prevé el art. 25.3 RGU, y tampoco puede operar a los presentes efectos una mera propuesta de Estatutos o Estatutos de una Comunidad de Propietarios.
Respecto al Plan Parcial "Las Matas Grande" , tampoco hay acreditación suficiente de que imponga con el carácter general necesario tal obligación de conservación de las obras de urbanización , es decir, con el alcance de los arts. 25.3 y 67 del RGU y no como mera referencia, en su caso, al cuidado de una zona verde, por lo que se ha de llegar a la misma conclusión a que llegó la sentencia de 31-10-2000 y también la sentencia de 12-2-2001, que ratificó la STS de 30-1-2004 , debiendo señalarse que el objeto, constitución y carácter de la Entidad, es el que se expresa en el art. 1º de los Estatutos.
SEGUNDO.- El principio general de conservación de la urbanización se establece en el art. 67 del RGU. En dicho precepto se establece "la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones in instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas". De donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la "cesión a la Administración de las obras de urbanización". En otras palabras, la cesión constituye el hecho que señala el momento a partir del cual las obras son de cargo de la Administración -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, y 24 de junio de 1997 - .
Pues bien, en este caso se ha aportado el acta de cesión de terrenos, obras e instalaciones de urbanización al Ayuntamiento de las Rozas de Madrid y recepción definitiva de las mismas."
A tal efecto se ha de señalar que al no acreditarse plan de ordenación o disposición legal que imponga a los propietarios obligación de conservación, tal obligación solo subsistirá hasta el momento mismo de la cesión al Ayuntamiento de las obras de urbanización, pues en adelante será el Ayuntamiento quien deba correr con los gastos de conservación por disposición reglamentaria, art. 67 RGU."
Tales argumentos han de ser reiterados en el presente supuesto, por identidad de razón, habiéndose también aportado en estos autos el acta de cesión de terrenos, obras e instalaciones al Ayuntamiento y de recepción definitiva, de fecha 6-3-90.
El recurso debe por tanto prosperar respecto a estas pretensiones, si bien la declaración del derecho de separación se efectúa por la presente sentencia, por lo que no es posible que los efectos de tal declaración se puedan retrotraer al 1-1-2001, pues además el presente recurso se interpuso con posterioridad, el 2-1-02, e incluso la petición en vía administrativa se efectuó el 1-8- 2001, y fue desestimada expresamente el 26-2-02, por lo que la presente sentencia no puede tener los efectos retroactivos que se pretenden a una fecha en que el derecho de separación no había sido adquirido mediante declaración administrativa o judicial, debiéndose además considerar que los servicios se han seguido prestando a favor de los beneficiarios de los mismos todo este tiempo.
El derecho instado se reconoce por tanto por la presente sentencia, incluyendo la declaración de que el Ayuntamiento se haga cargo del coste de mantenimiento de obras, dotaciones o instalaciones, en los mismos términos que se ha reconocido para otros recurrentes de la misma Entidad Urbanística, es decir, advirtiendo que ello no puede entenderse como una completa exoneración del recurrente en la participación de todo gasto, ya que tal exoneración sólo se refiere a los gastos derivados de la conservación de obras, dotaciones e instalaciones de servicios públicos y no respecto a los demás elementos o servicios comunes privativos de la comunidad a que pertenece, si los hubiere, que deberán ser asumidos por él en su calidad de comunero, de conformidad con los arts. 393 y 395 C.c .
No cabe por tanto efectuar declaraciones sobre distribución de partes alícuotas de costes o recibos, pues además de lo dicho, ni hay acreditación fehaciente de los porcentajes alegados ni se mencionaron como tales en la reclamación administrativa, siendo los órganos de la Entidad los que han de adoptar los acuerdos que procedan. Tampoco procede efectuar declaraciones por esta sentencia sobre cantidades que pueda presentar al cobro la Entidad, o sobre providencias de apremio que puedan incoadas en el futuro, pues en este recurso, que es de alcance revisor, la única reclamación de deuda impugnada es la providencia de apremio de 9-8-2002, respecto a la que se resolverá lo procedente en fundamento posterior, debiendo insistirse en que es por esta sentencia por la que se declara el derecho de separación, lo que en su momento y procedimiento oportuno podrá ser invocado frente a los actos de reclamación que se formulen en los términos que sea procedente en derecho.
TERCERO.-Se plantean también en la demanda diversas pretensiones relativas o relacionadas con el Balance de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización del Golf o al saldo resultante del fondo social o capital, pero conforme al art. 35 de los Estatutos de la Entidad, será una vez acordada válidamente la disolución de la Entidad cuando se procederá a su liquidación mediante el cobro de créditos y pago de deudas previo a la distribución entre los asociados del remanente "si lo hubiere", y se ha de recordar que la disolución de la Entidad requiere acuerdo de la Administración actuante (art. 30 RGU), además de que determinados aspectos no se solicitaron en vía administrativa, lo que impediría también su revisión por este proceso, todo lo cual motiva que dichas pretensiones no puedan prosperar.
Las Entidades de Conservación tienen carácter administrativo (art. 26.1 ) y cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico, si bien, también pueden concurrir en ellas derechos jusprivatísticos de sus componentes, por lo que lo dicho es sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiera entender le corresponden en el orden civil de la jurisdicción en relación con el acuerdo de 12-2-93 formalizado entre la Entidad de Conservación y TIDSA; respecto a las acciones de esta última que figuren en el Balance de tal Entidad y que se alega pertenecen a los propietarios de las parcelas, o sobre del derecho de propiedad que también se alega, como copropietario de la Urbanización, del 10% de los aprovechamientos que se puedan producir como consecuencia de la eventual modificación del uso y calificación de los terrenos de TIDSA, cuestión por otro lado que se presenta de carácter hipotético y futuro.
CUARTO.- Se reclama también la nulidad de la providencia de apremio de 9 de agosto de 2002. La citada providencia se corresponde con cuotas de la Entidad Urbanística del período 1º,2º,3º y 4º trimestre del 2001.
Ya se ha argumentado cómo la declaración del derecho de separación no puede tener los efectos retroactivos que se pretende a lo que se ha de añadir que, de conformidad con los arts. 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de apremio sólo puede ser impugnado por alguno de los motivos tasados en dichos preceptos: pago, prescripción de la deuda, aplazamiento, anulación o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido y omisión del procedimiento de apremio, sin que puedan discutirse en vía de apremio los elementos constitutivos de la liquidación (STS 24-3-95 ).
Pues bien, no son tales los motivos invocados por la parte recurrente, sino la falta de aprobación del presupuesto de gastos e ingresos de los años 2001 y 2002 o la liquidación del presupuesto del 2000 o la inclusión de gastos que no tienen cobertura legal o estatutaria, cuestiones que no pueden ser discutidas en el procedimiento de apremio, debiendo destacarse que en el doc. 2 del expediente administrativo consta el requerimiento en período de pago voluntario sin que se acredite impugnación.
Por todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe prosperar parcialmente.
QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la desestimación tácita de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante escrito presentado el 2-8-2001, de separación de la E.U.C.C. "Urbanización del Golf" y otras pretensiones, declarando el derecho del recurrente a separarse de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Urbanización del Golf" y la obligación del Ayuntamiento demandado a tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la expresada Urbanización, en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, anulando en consecuencia en lo afectado por tales declaraciones el acuerdo recurrido, desestimando el recurso en lo demás como asimismo desestimando el recurso en cuanto a la providencia de apremio de 9 de agosto de 2002, también impugnada. Todo ello sin imposición de costas.
Se informa a las partes que de conformidad con la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo dictado en fecha 4 de octubre de 2004 , frente a la presente sentencia no cabe recurso de casación, sin perjuicio naturalmente de la tramitación procesal procedente, incluso, en su caso, de la correspondiente queja, si se preparase aquel recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día . Doy fe.

