Sentencia Administrativo ...re de 2007

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06/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2003 de 06 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1157/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101098

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cobeña, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación, anulando la resolución impugnada y por ende el proyecto de reparcelación aprobado en lo que se refiere a la sustitución de la cesión obligatoria de terrenos lucrativos a favor del Ayuntamiento por el equivalente económico. Reclama el recurrente contra la sustitución del del deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo, mediante el pago de cantidad en metálico. Declara la Sala que dicha sustitución, es una excepción, siendo obligado acreditar la imposibilidad de la cesión, lo cual no resulta del expediente ni han sido trasladadas por las demandadas razones en ese sentido que pudieran tomarse en consideración.

Encabezamiento

Recurso nº 386/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01157/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 386/2003

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1157

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 386/2003 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Cobeña, de 8 de enero de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del SAU número 5 b) del planeamiento de dicho municipio.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Benito , representado por el procurador don José Antonio Sandín Fernández y dirigido por la letrada doña Teresa Fernández Pérez.

Como demandados: El Ayuntamiento de Cobeña, representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigido por el letrado don Juan Manuel Vicent Cernuda. Y también como demandada GESTION Y DESARROLLO COOPERATIVO, representada por la procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a derecho, el acto impugnado.

TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo Decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Cobeña, de 8 de enero de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del SAU número 5 b) del planeamiento de dicho municipio.

La queja del recurrente es bien precisa y se refiere al cumplimiento del deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo del SAU núm. 5 b), mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, señalando que el convenio que preveía la sustitución de la cesión por el equivalente económico es nulo de pleno derecho al carecer de la suficiente motivación e incumplir lo establecido en el art. 96 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que proyectaría igual nulidad en el proyecto de reparcelación.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, si bien, con carácter de resistencia de admisibilidad, GESTION Y DESARROLLO COOPERATIVO, SL esgrime que el recurso es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que, en realidad, el objeto del recurso recae sobre la validez del convenio urbanístico de monetarización, que ha alcanzado firmeza, por lo que no es susceptible de impugnación.

SEGUNDO.- Para disolver la excepción de inadmisibilidad, es preciso significar que el Proyecto de Reparcelación SAU 5b) contiene como parte integrante del mismo un convenio urbanístico suscrito el 9 de agosto de 2002 por el Ayuntamiento de Cobeña con GESTION Y DESARROLLO COOPERATIVO, SL, mediante el cual se sustituye el deber legal de cesión del 10% del producto de la edificabilidad del ámbito por el pago de cantidad en metálico. En la estipulación sexta del convenio se expresaba literalmente que en virtud del acuerdo regulado en este Convenio, la titularidad registral de las fincas resultantes que proceden del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Cobeña será inscrito a favor de la JUNTA DE COMPENSACIóN SAU 5b) DE COBEÑA o de sus miembros, a través del Proyecto de Reparcelacíón, formando parte íntegrante del mismo.

Con todo, el convenio tiene una autonomía diferenciada respecto de la reparcelación, sobre todo en orden a la valoración del aprovechamiento, que ha de incorporarse como anexo al convenio (vid. art. 246.4 de la ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ). Por ello, queda fuera del valladar del proceso cuestionar la valoración, pero no la propia transmisión de los aprovechamientos de cesión al Ayuntamiento porque, como se recordará, ésta se produce, precisamente, a través del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de equidistribución, en este caso, la reparcelación. Y es que la adjudicación de los aprovechamientos a favor de la administración - y que ésta, a su vez, sustituye por el equivalente económico - se produce a título de adquisición originaria a través de la aprobación definitiva de la reparcelación (vid. art.100 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y 124 del RGU).

Procede, pues, el examen sobre la legalidad de la sustitución de la cesión por el equivalente, lo cual, en opinión del actor, es contrario al art. 96 de la Ley autonómica 9/2001 . Dicho precepto, que bajo la rúbrica de cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento, establece la obligación de la cesión y las características de los terrenos en que se concrete la cesión, contemplando, como una suerte de excepción, que cuando no sea posible, previa aceptación de la Administración municipal, podrá sustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente económico. Para el letrado del Ayuntamiento, la Ley incluye en el proceso de ejecución de planeamiento la cesión de terrenos o equivalente económico de la parte del aprovechamiento que corresponda a la participación del municipio en las plusvalías urbanísticas, lo que implica la indiferencia por una u otra forma de atribuir al municipio el rescate de las plus-valías urbanísticas (en metálico o en especie) y por ello aunque el art. 96.3 aluda a la cesión en el equivalente metálico "cuando no sea posible" la cesión material en solares, al no explicar en qué casos la cesión material no resulta posible, siendo así que siempre es posible, hay que atender al antecedente en la Ley del Suelo estatal de 1976, que habla de no ser conveniente la cesión en especie (art.125 LS 76 ).

Por su parte, la codemandada centra sus esfuerzos en razonar que con el equivalente económico del valor de los terrenos de cesión se da cumplimiento a la finalidad de la norma, que es el destino del patrimonio municipal del suelo. Y es que, desde este momento, no debemos olvidar que el destino del suelo cedido o su equivalente económico quedan incorporados al patrimonio municipal de suelo (art. 96.3 de la Ley Autonómica 9/2001 ).

Pues bien, en una primera aproximación habrá de recordarse que la sustitución de la cesión por el equivalente no tenía, en absoluto, con la Ley del Suelo de 1976 (en este aspecto supletoria) la libertad de apreciación que alega el recurrente. El art. 125 del TRLS 76 configuraba la sustitución como una excepción para los casos de actuaciones urbanísticas de carácter sectorial o que por su naturaleza requieran una reducida extensión de terrenos o situarse en parajes aislados. No puede, desde luego, considerarse que la excepción del art. 125-1 del TRLS 76 constituya la regla general (en este sentido vid. STS de 25-11-99 ).

Si no estamos en un error, la Ley Autonómica 9/95 admitía sin limitación la sustitución de la cesión por el equivalente (vid. art. 72 ), pero esa posibilidad ha cambiado radicalmente, siendo posible la sustitución únicamente en el caso excepcional de que no sea posible la cesión en terrenos. Aunque el letrado del ayuntamiento considere que ésto no tenga explicación, porque no concibe que se den supuestos de imposibilidad, esos supuestos efectivamente se producen, aunque sea excepcionalmente, sobre todo en ámbitos de reducida extensión superficial, en los que los derechos de la administración no alcancen los correspondientes a la parcela mínima; o también, por ejemplo, cuando las condiciones de parcela mínima, normalmente en algunas actuaciones, fundamentalmente de usos distintos a los de vivienda, a pesar de la extensión del ámbito, los derechos de la Administración tampoco alcancen la parcela mínima.

La regla general contraria a la sustitución se explica fácilmente por dos razones: en primer lugar, porque el destino de las parcelas de cesión es su integración en el patrimonio municipal del suelo, esto es, vinculado a fines muy específicos (vid. art. 173.1 de la Ley 9/2001. Pero , sobre todo, porque la sustitución por el equivalente compromete seriamente el régimen de enajenación de los bienes por las entidades locales. La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 28 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 2004 (Sala General ), 16 de febrero de 2005) ha venido entendiendo con carácter general que el art. 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción de la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, lo que repite el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las entidades locales. Por su parte, el art. 178.1 de la Ley Autonómica 9/2001 , se refiere a los modos de disposición de los bienes del Patrimonios Públicos del suelo, entre los que no se incluye, claro está, la venta directa a particulares, que es en definitiva en lo que se traduce lo convenido.

Es superfluo adentrarnos en si la operación está justificada, pero debemos llamar la atención en que, por tratarse la sustitución de la cesión por su equivalente de una excepción a la regla de la cesión in natura, hubiera sido requisito para poder efectuarla no con justificar su conveniencia, antes bien, resultaba obligado acreditar la imposibilidad de la cesión, lo cual no resulta del expediente ni han sido trasladadas por las demandadas razones en ese sentido que pudieran tomarse en consideración.

Por lo tanto, ha sido infringido el art. 96 de la Ley 9/2001 , lo que conduce a la estimación de la demanda, si bien, debe acotarse nuestro pronunciamiento en el sentido de limitar la anulación del Proyecto de Reparcelación al aspecto cuestionado en esta litis.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benito , contra el Decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Cobeña, de 8 de enero de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del SAU número 5 b) del planeamiento de dicho municipio, anulando la resolución impugnada y por ende el proyecto de reparcelación aprobado en lo que se refiere a la sustitución de la cesión obligatoria de terrenos lucrativos a favor del Ayuntamiento por el equivalente económico y sin hacer expresa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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