Última revisión
20/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 479/2003 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1157/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101341
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01157/2007
SENTENCIA Nº 1157
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 479/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de doña Sandra , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 14 de noviembre de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, se declaró incompetente, remitiéndolo a esta Sala ) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Sandra contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 14 de noviembre de 2001, por la asistencia sanitaria recibida a raíz de su visita al Servicio de Urgencias de la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, el día 28 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- En la historia clínica (remitida a la Sala a petición de la parte actora), en la hoja correspondiente al ingreso de doña Sandra en el Servicio de Urgencias de la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, el día 28 de diciembre de 2000, consta que ésta, de 56 años de edad, "acude por un cuadro de sensación vertiginosa de 3 días de evolución acompañado de náuseas y vómitos de repetición, que no ha mejorado con el tratamiento pautado ... Ha venido porque dice encontrarse peor, con visión borrosa sin diplopia. No trauma previo. Dificultad para la marcha. Refiere disuria intensa y molestias a nivel genital. Fue diagnosticada de lúes hace 20 años ...
EA: Cuadro de mareo acompañado de giro de objetos, náuseas y ocasionalmente vómitos, con sensación de inestabilidad de 72 horas de evolución, que no ha cedido pese al tratamiento con antivertiginosos ... No diplopia. Actualmente, además, cefalea frontal opresiva de leve intensidad ... Pupilas isocóricas y normoreactivas ...".
b).- Tal y como consta en el informe, obrante al expediente, emitido por la Coordinadora de Urgencias de la citada Clínica Puerta de Hierro, "... Se solicitaron exploraciones complementarias que incluían una analítica básica ... , radiografía de tórax y TC cerebral que fueron normales, así como valoración urgente por el Neurólogo de guardia. La paciente fue reevaluada por el Servicio de Neurología: en la anamnesis no existe ninguna referencia a alteraciones visuales y de nuevo la exploración de las pupilas y resto de exploración física fue rigurosamente normal.
Con la sospecha diagnóstica de vértigo periférico se decidió dejar a la paciente en el servicio de observación para valorar respuesta al tratamiento instaurado. Al día siguiente (29 de diciembre), se solicitó la opinión del otorrino de guardia; en este momento, la paciente refirió dificultad para la apertura del ojo derecho sin que consten de nuevo referencias a disminución de la agudeza visual.
En la reevaluación por los neurólogos ese mismo día se objetivó midriasis hiporeactiva del ojo derecho y el Servicio de Neurología decidió ingreso de la paciente a su cargo que se produjo ese mismo día ...".
Consta así, en la hoja de la historia clínica referente al día 29 de diciembre de 2000, que "... hoy como novedad refiere no abrir el ojo derecho tan bien como el izquierdo, así como lagrimeo ... refiere imposibilidad para apertura ocular completa del ojo derecho con visión de halo luminoso alrededor de los objetos". Como resultado de la exploración física, se expone en dicha hoja que "respecto a la realizada ayer destaca espasmo hemifacial derecho más midriasis ojo derecho hiporeactiva, pupila ojo izquierdo media, normoreactiva, resto igual". Y como juicio diagnóstico se expone el de "síndrome vertiginoso y midriasis hiporeactiva ojo derecho", ordenándose su ingreso en neurología para estudio, así como una urgente resonancia magnética craneal.
c).- En la tarde del día 29 de diciembre de 2000, ingresa en el Servicio de Neurología. Como se afirma en el informe emitido por el Jefe del Servicio de Neurología de la Clínica Puerta de Hierro, obrante al expediente, "la impresión clínica que consta es que se pensaba que tenía además del vértigo una lesión del III nervio craneal derecho, le hicieron el mismo día una resonancia cerebral que fue normal y le propusieron una punción lumbar a la que se negó".
d).- Durante los días 30 y 31 de diciembre de 2000 y 1 de enero de 2001, no hay comentarios médicos en la historia clínica, pero los hay en las hojas de enfermería (que han sido remitidas a la Sala a petición de la parte actora) en las que, durante estos días, se hace referencia a las quejas de la paciente que se refieren a vómitos, náuseas y cefaleas. En la anotación de la hoja de enfermería correspondiente al día 31 de diciembre de 2000, se escribe "Vista por sus médicos".
e).- El día 2 de enero de 2001, es vista por el Neurólogo que aprecia, según consta en la historia clínica, que "los ojos están bastante enrojecidos con aumento del pestañeo, sobre todo derecho". Ante este nuevo dato, se anota en la historia clínica lo siguiente: "Actitud: replantear el caso desde el punto de vista neurológico. Llamar oftalmología".
f).- Ese mismo día 2 de enero de 2001, la paciente es revisada por el Servicio de Oftalmología que, también ese mismo día, la diagnostica de glaucoma, instaurándosele el tratamiento correspondiente al que la paciente responde favorablemente, deteniéndose su evolución, pero que no ha podido evitar la lesión del nervio óptico ya producida que le ha ocasionado una disminución de la agudeza visual muy importante, pues con el ojo derecho cuenta dedos y con el ojo izquierdo es de 0,1 que no mejora, presentando una atrofia óptica bilateral, más acentuada en el ojo derecho, secuelas éstas que son irreversibles.
TERCERO: Sostiene, en esencia, la actora que durante cinco días, desde el 28 de diciembre de 2000, a pesar de que la Sra. Sandra refirió molestias oculares (visión borrosa, dificultad para abrir el párpado derecho), no fue derivada al servicio de oftalmología hasta el día 2 de enero de 2001, cuando ya el glaucoma había producido efectos irreversibles. Muy especialmente, destaca que la apreciación, según consta en la historia clínica, el día 29 de diciembre de 2000, de midriasis en el ojo derecho era ya señal suficiente para remitir a la paciente al servicio de oftalmología en el que, ya ese día 29, se hubiera detectado el glaucoma en un momento incipiente, evitándose así las secuelas oculares irreversibles que ahora padece por el diagnóstico tardío del glaucoma. La demora en el diagnóstico oftalmológico y consiguiente aplicación del tratamiento adecuado, se sostiene en la demanda, fue la responsable del resultado dañoso padecido por la Sra. Sandra , demora que es imputable, afirma, al servicio de neurología que, a pesar de detectar ya síntomas oculares, sobre todo desde el día 29 de diciembre de 2000, no derivó a la paciente al servicio de oftalmología hasta el día 2 de enero de 2001, cuando ya las lesiones irreversibles del glaucoma se habían producido. Entiende que, por lo expuesto, concurren todos los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que reclama, solicitando una indemnización por importe total de de 78.131,57 euros.
Las respectivas representaciones procesales de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, sostienen, por el contrario, que la sintomatología que presentaba la actora era compatible con un problema neurológico, no manifestándose los síntomas del glaucoma hasta el día 2 de enero de 2001, fecha en la que, rápidamente, fue examinada por el oftalmólogo que diagnosticó, ese mismo día, el citado glaucoma y le aplicó el tratamiento correspondiente, ya que, en las anotaciones de la historia clínica correspondientes a los días anteriores no constan los síntomas del glaucoma, sino los correspondientes a un problema neurológico de vértigos. No existió, por ello, infracción alguna de la "lex artis". La aseguradora codemandada apoya sus alegaciones en un informe pericial por ella aportado, debidamente ratificado a presencia de la Sala. Por todo ello, concluyen ambas representaciones procesales, negando que concurran en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama en la demanda cuya desestimación solicitan.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la actuación médica se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: En el presente caso, la parte actora considera, en esencia, que ha habido una infracción de la "lex artis", pues entiende que, a pesar de que la Sra. Sandra , desde el primer día de su ingreso, el 28 de diciembre de 2000, o al menos, desde el día siguiente, 29 de diciembre de 2000, ya presentaba síntomas oculares bastantes como para ser examinada por un oftalmólogo, no fue examinada por dicho especialista hasta el día 2 de enero de 2001, y esta demora en ser atendida por un oftalmólogo es la que ha determinado que, cuando cinco días más tarde, se diagnóstico el glaucoma, ya era tarde, pues ya se habían producido las lesiones oculares irreversibles que actualmente padece.
Sin embargo, esta tesis central de la demanda no aparece corroborada por el conjunto probatorio obrante en autos, pues no es ésta la conclusión a la que llegan ni el perito designado por la aseguradora codemandada ni, y esto es esencial, el perito designado por la Sala a petición de la parte actora -de cuya imparcialidad no cabe dudar- que ha emitido el correspondiente dictamen, ratificado a presencia judicial sin que la parte actora formulara aclaración alguna.
En efecto, en su petición de prueba pericial médica, solicitó la actora la opinión del perito designado por la Sala sobre "si los síntomas reflejados en los informes médicos del día 29 de diciembre de 2000 , ... pueden ser compatibles e indicativos de hipertensión ocular y que están concretados en visión borrosa, cefalea, midriasis, lagrimeo en ojo derecho, dificultad para abrir dicho ojo y vértigos, náuseas y vómitos". A dicha cuestión, ciertamente medular, el perito respondió lo siguiente:
"Los síntomas oculares que aparecen recogidos en los informes de urgencias de ORL y neurología del 29/12/2000, ... pueden ser compatibles con una afectación del III par craneal, el nervio motor ocular común, en fases de instauración. Que podría debutar con dificultad para abrir ese ojo, midriasis hiporeactiva, alteraciones en la visión y lagrimeo en ese ojo. En ese momento y dada la sintomatología que presentaba la paciente, es correcto pensar en un cuadro vertiginoso, asociado a una paresia del III par derecho de posible etiología luética, ingresar a la paciente y solicitar una Resonancia Magnética de urgencia y una punción lumbar. Como se hizo.
... tal y como se presentó el cuadro el 29 de diciembre, es correcto pensar que respondía a una causa neurológica.
... No sabemos el momento en el que la paciente comenzó a tener la tensión ocular aumentada. Hay glaucomas de ángulo cerrado que tienen un curso evolutivo subagudo (bloqueos pupilares intermitentes) e incluso crónico".
Añade el perito designado por la Sala en su informe que por "los antecedentes de la paciente y el modo de presentación (cuadro vertiginoso de varios días de evolución, sin dolor ni enrojecimiento ocular en los primeros días) es muy posible que en este caso fuera difícil establecer un diagnóstico precoz".
En similares términos se pronuncia también el informe pericial, ratificado a presencia de la Sala, presentado por la aseguradora codemandada.
Por su parte, la oftalmólogo que asistió a la paciente el día 2 de enero de 2001, y que le diagnosticó el glaucoma, procediendo, de inmediato a su tratamiento, ha declarado también como testigo a presencia judicial, a petición de la parte actora, y si bien a la pregunta de la actora sobre "si la patología sufrida (el glaucoma) pudo haber aparecido uno o varios días atrás", la testigo respondió que "es cierto", no obstante, a la pregunta de la aseguradora codemandada sobre "si la Sra. Sandra presentaba en los días anteriores al 2 de enero de 2001, los referidos síntomas (de glaucoma)", la oftalmóloga respondió que "lo ignora".
De cuanto resulta de la actividad probatoria descrita se desprende, pues, que los síntomas que presentaba la actora, a su ingreso y durante los días siguientes, eran compatibles con el diagnóstico neurológico que le fue inicialmente realizado ("vértigo" y "una lesión del III nervio craneal derecho"), sin que durante los primeros días aparecieran los síntomas del glaucoma, pues no hay constancia en la historia clínica de dolor ni enrojecimiento oculares, como ha explicado el perito designado por la Sala a petición actora; y así, como hemos reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, ninguna anotación de estos síntomas (dolor ocular y enrojecimiento ocular) existe en la historia clínica u hojas de enfermería correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2000 y 1 de enero de 2001, siendo los demás síntomas oculares que la actora presentaba durante los primeros días de su ingreso (visión borrosa y midriasis hiporeactiva y lagrimeo en ojo derecho), en el contexto de sus antecedentes médicos -según ha explicado con claridad el perito designado por la Sala-, plenamente compatibles con el diagnóstico neurológico que le fue realizado.
Ninguna infracción de la "lex artis" podemos, pues, entender producida por lo que el daño que la actora sufre, o bien debe entenderse imputable a la propia evolución de la paciente o bien, aunque se entendiera causado por la atención médica recibida, en la medida en que dicha actuación médica fue compatible con la "lex artis" y, por tanto, ajustada al estado de conocimientos del saber médico a la fecha de los hechos litigiosos, no cabe calificarlo como daño antijurídico, al amparo del art. 141.1 LRJyPAC . Y es por ello por lo que la demanda debe ser desestimada.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 479/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de doña Sandra , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 14 de noviembre de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
