Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 802/2012 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 1157/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101366

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01157/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1157

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 802/12,promovido por el Procurador SR. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de DON Alvaro Y DON Eugenio siendo parte demandada JUNTA DE EXTREMADURA Y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO,representada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez; recurso que versa sobre: justiprecio de bienes.

C U A N T I A: 2.422.300,47 euros.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO,que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala decisión del Secretario del Jurado Autonómico de Valoraciones, con el visto bueno de su Presidente, de fecha 04/03/2010, que acuerda ' no proceder fijación definitiva del justiprecio ya que la documentación y antecedentes que obran en el expediente, no legitiman la actividad de ejecución', decisión idéntica a otras que ya han merecido cumplida respuesta de esta Sala en otras ocasiones, como en las Sentencias de 28/03/2012, rec. 656/2010 y 31/01/2013, rec. 665/2010 , donde nos hemos pronunciado por su nulidad radical en base a los siguientes argumentos, que ahora volvemos a consolidar (nos sirve de referencia lo argumentado en la sentencia de 31/01/2013 ):

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento, a juicio de la Sala, la resolución -que no acuerdo- del Jurado Autonómico de Valoraciones que se recurre adolece de vicios, tanto de forma como de fondo, que han de suponer su nulidad radical. En efecto, ya de entrada y en lo que se refiere a los defectos de procedimiento, es de señalar ya una primera deficiencia a la resolución del Jurado que no cabe considerar como acuerdo propiamente del órgano, porque no consta -ni es previsible a la vista de la certificación remitida- que fuera sometida al órgano, integrados por todos sus componentes, conforme a la organización que del mismo se estableció en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 59/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura; sino que más bien parece una resolución adoptada por su Presidencia o su Secretario, en la que se toma la decisión de no admitir a trámite - deberá entenderse que del procedimiento-, como se refleja en su encabezamiento. Pues bien, no es esa una competencia que tenga atribuida la Presidencia ni el Secretario del Jurado, conforme a la regulación que del mismo se hace en la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyos mandatos está sujeto el Órgano de Valoración Autonómicos, conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley para cuya válida constitución de los Jurados exige un mínimo -en cantidad y cualidad de sus miembros- sin el cual no podrán adoptarse acuerdos válidamente. Pero es más, conforme a dicha Ley, las competencias que se confieren a los Jurado es, exclusivamente, que se proceda a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos; y así se establece de manera clara en el artículo 34, al imponer como único cometido del Jurado la de decidir 'ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación'; sin que sea competencia del mismo entrar a examinar sobre si la expropiación es procedente o no; menos aun asumir la complejidad que comporta la determinación de una expropiación iniciada por ministerio de la ley. De lo expuesto cabe concluir que la concreta resolución es nula de pleno derecho por incurrir en incompetencia manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 62.1º.b) de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- La aprobación de un plan de urbanismo supone la vinculación de los terrenos al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación, imponiendo una obligación de cumplimiento a todos sus destinatarios, tanto públicos como privados (art. 79 de la LSOTEX). Es decir, el contenido del Plan debe ser llevado a efecto por los particulares propietarios y por la Administración en los casos que de ella dependan; es, obviamente, obligatorio también para ésta.

En el presente caso, es la propia Administración quien ha realizado tal clasificación y calificación del suelo, quien ha fijado como sistema de ejecución el de expropiación. Pretende ahora dilatar su ejecución bajo la premisa de que falta por aprobar el correspondiente Plan de Actuación. Si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo iniciar esta ejecución, dilatar sine die la efectividad del contenido del Planeamiento, con el evidente perjuicio al interesado que, éste sí, queda plenamente vinculado por dicha declaración.

El destino de los bienes (formar parte del Sistema General Arqueológico SGAR-03 de integración de restos del Templo de la calle Holguín) ha sido especificado por el Plan de Ordenación Urbana y por el Plan Especial, sin que esta declaración dependa en modo alguno, ni esté condicionada, como sostienen la demandada, a la posterior aprobación del correspondiente programa de actuación, el cual, además, no tiene la consideración de instrumento de planeamiento. El artículo 142 de la LESOTEX, que regula el supuesto de expropiación por ministerio de la ley, resulta de plena aplicación, tal y como reconoce la defensa de la Administración; el Legislador lo ha previsto precisamente para estos casos de inactividad administrativa, de desidia o pasividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se pueda amparar en que la legislación de Patrimonio establece que la potestad expropiatoria es una facultad y no un deber, puesto que una vez aprobado el planeamiento deja de ser una facultad y se debe actuar conforme a lo aprobado. En caso contrario, el propietario de un terreno afectado por una expropiación carecería de otro instrumento para obtener el cumplimiento del Plan y garantizar la efectividad de su derecho. A este respecto la STS de 04/12/2012, rec. 1811/2010 razona que: Y es que no puede perderse de vista la propia naturaleza de estas expropiaciones por ministerio de la Ley que, como se declara por la Jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso de casación 5528/2008 -, 'constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.'

Es decir, en palabras de esta misma Sala en su Sentencia de 28/03/2010, rec. 656/2010 (ponente Olea Godoy), donde se resolvió un recurso contra una resolución del Jurado exactamente igual que la que ahora nos ocupa y de su misma fecha, 'no es procedente, sin incurrir en contradicción, pretender ahora que la expropiación no era procedente por lo que se considera una objeción a las previsiones del planeamiento, sosteniendo que la exigencia de la expropiación por ministerio de la ley que impone el artículo 142 -que es tradicional en nuestro Derecho Urbanístico desde la vieja Ley de 1956- quedará supeditada a que la Administración actuante procediese a la tramitación de las actuaciones previas a dicha ejecución del planeamiento, en concreto, a la aprobación del Programa de Ejecución; interpretación que ni se concluye de los preceptos mencionados ni es lógico porque con ello se dejaría en manos de dicha Administración la exigencia legal de proceder a la expropiación en un tiempo determinado. Y es que el plazo de cinco años -cuatro en nuestro caso- que se impone para la expropiación, es tiempo más que suficiente para que la Administración actuante hubiese procedido a la aprobación de dicho Programa. En resumen, el plazo para la expropiación es de caducidad y no admite suspensión alguna, como claramente se desprende del mencionado artículo 142 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura'.

SEGUNDO.- También hemos abordado en otras ocasiones la inaplicación del artículo 117 de la LESOTEX a supuestos como el que nos ocupa, que es uno de los argumentos esgrimidos por el Jurado para no fijar el justiprecio.

En efecto, en la Sentencia de 18/09/2012, rec. 810/2010 razonamos que:

' Tampoco es obstáculo a lo dicho lo dispuesto en el art. 117 de la LSOTEX, que se refiere a un momento posterior del procedimiento examinado. Como acertadamente expone la parte demandante, el art. 142 regula el procedimiento de 'obtención' de terrenos destinados a dotaciones, y cosa distinta hace este art. 117, que regula la actividad de ejecución del planeamiento. No estamos en este momento, sino en el momento anterior de obtención de los terrenos para su posterior ejecución conforme al Plan.

Por otro lado, un Programa de Actuación nunca puede ser considerado como instrumento de planeamiento, por lo que su falta de aprobación no puede condicionar el procedimiento expropiatorio. Puede, como dice el art. 124.2, ' redelimitar el ámbito de las unidades de actuación previstas en los planes de ordenación urbanística '; es decir, la delimitación de las unidades de actuación deberá estar recogida en los planes [(art. 79.1.1.c)] y el citado Programa podrá 'redelimitarlo', pero respetando el contenido del plan. Es más, ni siquiera son contributivos o complementarios de la ordenación urbanística (art. 68.2 de la LSOTEX).

Por último, el propio art. 142 acepta esta argumentación, al prever en su apartado 3 que ' en el supuesto de suelo destinado a sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación, cuya adquisición se haya tenido que anticipar mediante su expropiación, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada'. Lo cual confirma lo que antes se exponía, es decir, que con carácter previo a la ejecución del planeamiento los terrenos deberán estar en condiciones para ello lo que significa que, en el caso de haberse optado por la ejecución pública mediante expropiación, ésta se haya llevado a efecto, permitiendo entonces, lógicamente, a la Administración expropiante participar o integrarse en la comunidad correspondiente para proceder a la urbanización.

El Tribunal Supremo así lo ha concluido en varias ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 : 'no se puede permitir que quede indefinidamente al arbitrio de la Administración el adoptar su decisión, manteniendo 'sine die' a los propietarios afectados de inedificación pendientes de que se realice la consiguiente definición, no siendo lícito que cuando los propietarios hacen uso de sus legítimas facultades advirtiendo al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio una vez ya han transcurrido los cinco años que marca la ley, la Administración les conteste que siendo posible la distribución de beneficios y cargas si se delimita un polígono o unidad de actuación, el Ayuntamiento ya lo delimitará 'cuando proceda', sin concretar ni aún ahora cuándo; pues esta actuación ha de considerarse contraria a los imperativos de la buena fe que impone el artículo 7 del Código Civil , además de que conculca los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución ', añadiendo que 'no está a merced de la arbitrariedad de la Administración el aplazar indefinidamente su decisión sobre si delimitará o no un polígono o unidad de actuación para la ejecución del Plan para hacer posible la justa distribución de los beneficios y cargas impuestos por el mismo cuando hay propietarios afectados por él de inedificación, propietarios que, una vez transcurrido el plazo legal del expresado artículo 69.1 de la Ley del Suelo , si la Administración ni siquiera ha procedido a delimitar un polígono o unidad de actuación que haga posible dicha justa distribución, tienen el perfecto derecho a formular el aviso del repetido artículo 69.1 y de advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, no pudiendo la Administración eludir el ejercicio de ese derecho ni impedir su aplicación... '.

TERCERO .- Llegados a este punto de declarar la nulidad radical de la resolución que se impugna, nos encontramos con la disyuntiva de proceder la Sala a la fijación del justiprecio directamente en esta sentencia, y esa es la petición principal de la demanda; o retrotraer las actuaciones al Jurado para que previamente, constituido en debida forma, proceda a la fijación del justiprecio (tesis defendida tanto por la defensa de la Junta de Extremadura como del Ayuntamiento de Monesterio). Aquella primera opción, si bien fue rechazada por algunas sentencias del Tribunal Supremo, ha sido admitida por la Jurisprudencia una vez que el Tribunal Constitucional ha considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva rechazar la fijación de valoración por inactividad del Jurado -a la que sería equiparable la atípica resolución dictada en este caso-, habiéndose admitido que cuando conste en el proceso criterios suficientes para dicha valoración, pueden los Tribunales de lo Contencioso entrar directamente a la fijación del justiprecio.

En efecto, la Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar en varias ocasiones situaciones como las que nos ocupa (la última vez en la muy reciente sentencia que pone fin al recurso 683/2013 ), en las que se recurre contra la inactividad del Jurado, aplicando la doctrina sentada en la STC 136/1995 , de 25 de septiembre , cuyos párrafos principales trascribimos a continuación:

'Es indudable que las resoluciones por las que los Jurados de Expropiación fijan el justiprecio ultiman la vía administrativa y que contra las mismas «procederá tan sólo el recurso contencioso- administrativo» ( art. 35.2 L.E.F .), por lo que merecen la consideración de «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» a los efectos del art. 1.1 L.J.C.A . Es claro, también, que en el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( art. 34 L.E.F .) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes.

Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 L.E.F ., puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en el ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración -que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular. Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/1988 , «no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso- administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición [en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa] hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución ».

Finalmente, tampoco la admisión del recurso supone necesariamente -como pretende el Abogado del Estado- que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración'.

En base a esta doctrina la Sala tiene sentado el criterio de admitir el recurso y fijar nosotros el justiprecio siempre y cuando tengamos los elementos suficientes para ello, de la que es reciente muestra la Sentencia de 19/02/2013, rec. 890/2010 , pues en otro caso consideramos que lo procedente es exigir que el Jurado realice la valoración, para lo cual concedemos un plazo perentorio, contra cuya decisión las partes podrán nuevamente plantear un recurso ante nosotros ya con todos los elementos precisos para poder fijar el precio justo, sin que ello suponga merma de tutela efectiva, pues el retraso que ello supone se compensa por la vía de los intereses de demora.

En el caso que analizamos no estima la Sala procedente que fijemos el justiprecio, pues carecemos de elementos objetivos suficientes para ello, pese a la existencia de pericial de parte y de pericial judicial.

En efecto, el punto esencial para proceder a la valoración es la determinación de si estamos o no ante un suelo urbanizado, para lo cual debemos acudir al artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que en la redacción vigente a la fecha de la resolución cuestionada establecía que: ' Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento', lo que nos remite al artículo 9.1 de la LESOTEX, a cuyo tenor integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por: ' Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello en los términos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística'.

Pues bien, se aporta con la contestación a la demanda del Ayuntamiento un informe de técnico municipal en el que se detalla que las cuatro fincas afectadas (que, por cierto, son realidades catastrales independientes y deben ser analizadas como tales y no como si fueran una única finca a los efectos que ahora nos ocupan) carecen de servicios urbanos, y se señala la distancia a los más próximos. Y también se aportan unas fotografías que a la Sala le parecen relevantes para rechazar que estemos antes suelo integrado en la red de dotaciones y servicios del pueblo.

Y frente a ello, el informe del perito de parte se limita a indicar que el perímetro de la colina que constituyen las cuatro fincas están rodeados de tres calles y una ronda de circunvalación y de ello deduce (lo que es claramente insuficiente) que ' por tanto, el terreno cuenta con todas las infraestructuras necesarias para que pueda ser considerado como suelo urbanizado, que son: alumbrado público, red de saneamiento, abastecimiento de agua potable, encintado de aceras, las cuales aparentemente se encuentran en buen estado de conservación, salvo afecciones puntuales por obras que se están llevando a cabo'.

Por su parte, el informe de la perito judicial da por hecho que nos encontramos con suelo urbanizado al valorar por el método residual estático, conforme establece actualmente el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en base a que ' observa que el acceso a las fincas es rodado a través de vial asfaltado, no se aprecia acerado perimetral a las fincas. En el entorno a las mismas existe red de saneamiento, suministro de agua y electricidad y red de telefonía'.

De esta manifestación de la perito se deduce claramente que no nos encontramos con terrenos integrados en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población, sino que los mismos están 'en el entorno', con lo que nos sitúa la perito en el supuesto previsto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de que ' puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'.

Sin embargo esta conclusión no puede ser aceptada, pues, como consta en virtud del trámite de aclaraciones a ese informe, la perito judicial no explica el esencial aspecto de determinar las obras de conexión que deben realizarse para dotar a las parcelas de los servicios requeridos para poder ser considerados como urbanizados a efectos valorativos, despachando la cuestión con el inaceptable argumento de que ' la descripción de las obras de conexión que habrían de realizarse a las fincas si fuese necesario no es objeto del informe'.

Por otra parte, en modo alguno ha quedado acreditado que cada una de las cuatro fincas tenga acceso rodado a través de vial asfaltado, resultando que del visionado de las fotografías aportadas se constata que al menos una de ellas carece completamente de un acceso de esas características, y que el vial o viales que quedan en ellas reflejado en modo alguno es, o son asfaltados, sino hormigonados, que no es lo mismo. Y, además, la perito ya reconoció en su momento que las fincas no tenían encintado de aceras.

La conclusión se nos muestra evidente: el suelo no puede ser considerado como urbanizado a efectos de valoración. Y carecemos de elementos valorativos suficientes para fijar un justiprecio como suelo rural, por ello se considera necesario acordar la retroacción del procedimiento, ordenando la devolución del expediente al Jurado para que de manera inmediata (y en todo caso dentro del plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia) se proceda a la fijación del justiprecio, sin desconocer en dicho trámite, que la demora que ya ha sufrido el procedimiento comporta una indudable carga para la misma Administración expropiante vía intereses de demora.

Llegados hasta aquí, lo que ha supuesto la desestimación implícita de la causa de inadmisibilidad alegada por las Administraciones en base a la doctrina de los actos presuntos a estos efectos, estamos ante el supuesto de una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre ellas, dado el carácter de estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso presentado por el procurador D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación de D. Alvaro Y D. Eugenio , con la asistencia letrada de D. FERNANDO CAMPÓN DURÁN contra la decisión del Secretario del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, con el visto bueno de su Presidente, de fecha 04/03/2010, que acuerda ' no proceder fijación definitiva del justiprecio ya que la documentación y antecedentes que obran en el expediente, no legitiman la actividad de ejecución', contestando así a la solicitud presentada por escrito de fecha 24/09/2009, cuya nulidad de pleno derecho declaramos, estableciendo que procede la expropiación por ministerio de la Ley solicitada, pero no así la pretensión de que la Sala fije el justiprecio, por carecer de los elementos necesarios para ello, conforme queda razonado, por lo cual se adopta la decisión de retrotraer las actuaciones a fin de que dicho Jurado proceda a su fijación en el menor plazo posible y, en todo caso, antes de los tres meses desde la notificación de esta resolución. Sin costas.

La presente sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sala sentenciadora en el plazo de diez días, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado al tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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