Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1157/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4086/2016 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1157/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100256

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2631

Núm. Roj: STS 2631:2019

Resumen:
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.157/2019

Fecha de sentencia: 29/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4086/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4086/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1157/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número4086/2016interpuesto por elGOBIERNO VASCO, representada por el procurador don Felipe de Juanas Blanco y bajo la dirección del letrado don Javier Otaola, contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido del letrado don Ricardo María González Salinas; y la Generalidad de Cataluña representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don Felipe Juanas Blanco en representación del Gobierno Vasco interpuso el 22 de febrero ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, por considerarlo contrario a Derecho y afectar al ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo al demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 5 de mayo de 2016.

TERCERO.-Según el Suplico de su demanda es pretensión de la Comunidad Autónoma del País Vasco la siguiente:

'Que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo se declare la disconformidad a derecho del Decreto recurrido, por vicios formales y materiales en su elaboración y consecuentemente se declare su plena nulidad, retrotrayendo el procedimiento de elaboración del mismo al trámite de informes, específicamente:

- del Consejo de Estado a los efectos de que el Alto órgano consultivo tenga la oportunidad de dictaminar sobre la correcta forma de desarrollar la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y del Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

- del Consejo Interterritorial del Servicio Nacional de Salud (CISNS) para que pueda cumplir las funciones determinadas en el artículo 3º de su Reglamento, que recoge las que le atribuye la Ley de cohesión y calidad.

Subsidiariamente en el supuesto de que no se estime el pedimento anterior, se declare la nulidad parcial de los artículos 3.2, 8.1, 8.2, 9 y el Anexo I del mencionado Decreto'.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se acordó conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 20 de junio de 2016 en el que interesó, en esencia, que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.-Mediante providencia de 22 de junio de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse promovido conflicto positivo de competencia nº 1866/2016 y nº 2057/2016 ante el Tribunal Constitucional y hasta la resolución de los mismos.

SEXTO.-Resueltos ambos conflictos positivos de competencia, se acordó levantar la suspensión del procedimiento, oír a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere y dentro del plazo otorgado tanto el procurador don Felipe Juanas Blanco en la representación conferida, el procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la Abogacía del Estado, solicitaron la continuación de la tramitación del recurso; teniendo por caducado en el referido trámite a la Generalidad de Cataluña.

SÉPTIMO.-Por providencia de 23 de octubre de 2018 se acordó conferir al resto de partes comparecidas como recurridas el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que realizó el procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitando que se desestime el recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito y se tuvo por caducado en el trámite a la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO.-Conclusos los autos, mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 23 de julio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El Real Decreto 954/2015 impugnado desarrolla el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (en adelante, Ley de Garantías). La regulación del artículo 79.1 puede resumirse en estos términos:

1º Los médicos, odontólogos y podólogos, en el ámbito de sus competencias, son los únicos profesionales facultados para emitir recetas de medicamentos sujetos a prescripción médica.

2º No obstante los enfermeros 'de forma autónoma' y mediante órdenes de dispensación pueden 'indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos' no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional.

3º También se les faculta para la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos que requieren prescripción médica, lo que regulará el gobierno conforme a los principios de atención integral de la salud y la continuidad asistencial. Tal actuación se hará mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

4º Para el ejercicio de tal facultad los enfermeros deberán estar acreditados, para lo que el gobierno fijará los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos de acreditación, con efectos en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.

5º La fijación del régimen de acreditación se hará con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos y que la Administración competente, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará, con efectos en todo el territorio nacional, a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en ese artículo 79.

SEGUNDO.-El Real Decreto 954/2015 ahora impugnado desarrolla tal precepto y descansa en tres aspectos:

1º Regula los términos conforme a los cuales los enfermeros emiten órdenes de dispensación ya sea de medicamentos en general como de productos sanitarios, para lo que se les exige que estén acreditados. Regula así los requisitos, las competencias exigidas y el procedimiento de acreditación tanto para enfermeros responsables de cuidados generales como de cuidados especializados.

2º Tratándose de medicamentos sujetos a receta médica, para que el enfermero pueda emitir una orden de dispensación se exige que antes haya diagnóstico y prescripción del médico y que determine el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial que deba seguirse, lo que deberá validarse por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3º También respecto de medicamentos sujetos a receta médica los enfermeros, con sujeción a esa guía o protocolo, actuarán, bajo el seguimiento del médico que haya prescito el medicamento, para así vigilar su adecuación, la seguridad del proceso y la efectividad conseguida por el tratamiento.

4º Finalmente regula el régimen transitorio para que adquieran la acreditación los enfermeros que no ostenten el actual título de Grado en Enfermería o equivalente, esto es, los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas.

TERCERO.-Como se verá seguidamente, la demanda impugna el Real Decreto 954/2015 por incurrir en infracciones referidas al procedimiento de elaboración y en lo sustantivo, porque infringe las competencias autonómicas y frustra la facultad de los enfermeros de ordenar la dispensación de medicamentos que les atribuye la Ley de Garantías. Pues bien, por su influencia en este procedimiento debe repararse en lo siguiente:

1º Que el Tribunal Constitucional por sentencia 76/2018 -seguida por la sentencia 86/2018-, dictada en el conflicto positivo de competencia 1866/2016 , declaró la inconstitucionalidad del artículo 79.1 de la Ley de Garantías y de los correspondientes del Real Decreto 954/2015 en cuanto a la atribución de competencias propias de las Comunidades Autónomas a órganos de la Administración General del Estado, bien sea en general el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o, en concreto, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2º Que por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, aparte de reformar el Real Decreto 954/2015 en ese aspecto competencial, reforma también -y de manera decisiva- diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, lo que plantea la posible pérdida de objeto procesal de este pleito, si no en todo, sí en aspectos relevantes.

CUARTO.-El citado Real Decreto 1302/2018, trae su causa de lo que su preámbulo denomina 'dificultades surgidas en la aplicación del Real Decreto 954/2015', respecto de las cuales se llegó a 'soluciones consensuadas' en el Foro Profesional regulado en el artículo 47 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Pues bien, el impacto del Real Decreto 1302/2018 en el Real Decreto 954/2015 se plasma en lo siguiente:

1º En lo competencial y en lo que ahora interesa, las referencias que se hacían a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se sustituyen por la remisión a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( cf. artículos 2.2 , 3.2 , 8.1 , 10 ) o ya se parte de la atribución competencial a las Comunidades Autónomas (Anexo I.2 del Real Decreto 954/2015, y las propias disposiciones adicionales segunda y transitoria única del Real Decreto 1302/2018 ).

2º Las facultades de los enfermeros para indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica se especifica que se desarrollan 'en el ejercicio de su actividad profesional' y respecto de la actuación médica se califican como 'actuaciones colaborativas' (artículo 3.1 y 2).

3º La regulación del régimen de previo diagnóstico y prescripción médica, de sujeción a los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial y la sujeción al seguimiento del médico responsable, se sustituye de forma que serán los protocolos y guías donde se concretarán los casos en los que la 'indicación enfermera' deba ir precedida de la 'validación médica' y que en esos protocolos y guías 'contemplarán' con carácter general qué actuaciones realizarán colaborativamente médicos y enfermeros, para seguir el proceso y así garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial, todo en el ámbito de sus respectivas competencias.

4º En cuanto a la orden de dispensación emitida por los enfermeros, en su redacción originaria el artículo 5 del Real Decreto 954/2015 la preveía para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano; tras su reforma por el Real Decreto 1302/2018 se suprime la referencia al 'uso'.

5º En cuanto al régimen de acreditación, el artículo 9.1.a) para cuidados generales como especializados, en su redacción originaria el Real Decreto 954/2015 exigía para obtenerla que el enfermero fuese Graduado en Enfermería o equivalente y para cuidados especializados el apartado 2.a), el de Enfermero Especialista; tras la reforma a los anteriores títulos se añaden los de Diplomado en Enfermería y de Ayudante Técnico Sanitario.

6º Aparte de la titulación, el artículo 9.1.b) y 2 b) tanto a los enfermeros de cuidados generales como especializados, se les exigía para obtener la acreditación haber superado el curso formativo que acreditase la adquisición de las competencias señaladas en el Anexo I; tras la reforma se les exige o bien acreditar una experiencia profesional mínima de un año o bien superar un curso de adaptación ofrecido por la Administración competente.

7º En la redacción originaria, el artículo 10 regulaba todo el procedimiento de acreditación y en su redacción vigente se prevé sólo que lo regularán las Comunidades Autónomas.

8º En cuanto al régimen transitorio, en la redacción originaria se preveía que los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeros Especialistas no acreditados y que no contasen con las competencias previstas en el Anexo I, tendrían cinco años para adquirir esas competencias y acreditarse.

9º La reforma prevé que los enfermeros que no tuviesen ni el título de Grado, de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, si a la entrada en vigor del Real Decreto 954/2015 y al amparo de la normativa autonómica realizaban las funciones de indicación, uso y autorización de medicamentos de uso humano, podrán obtener la acreditación con arreglo a los trámites que regula, aportando un certificado justificativo de que cuentan con las competencias profesionales del Anexo I y una experiencia mínima de tres años para tales actuaciones enfermeras, tanto respecto de cuidados generales como especializados. En todo caso se prevé la validación previa de protocolos y guías.

10º En el Anexo I se relacionan las competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación enfermera de medicamentos y productos sanitarios más las características de los programas formativos. Pues bien, tras el Real Decreto 1302/2018 se ha suprimido el apartado 2 referido a las características y duración de los programas formativos pues queda a la determinación de las Comunidades Autónomas.

11º Finalmente el Real Decreto 1302/2018 prevé en su disposición adicional segunda que en el plazo de dos años desde su vigencia deberán aprobarse y validarse los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Y su disposición transitoria única prevé que excepcionalmente hasta que no se aprueben y validen o hasta que se cumpla el citado plazo, los enfermeros que venían indicando, usando y autorizando la dispensación de medicamentos y productos sanitarios al amparo de la normativa autonómica vigente, seguirán aplicando esos protocolos y guías conforme a esa normativa autonómica.

QUINTO.-Tal y como ya se anticipó, la demandante basa su pretensión anulatoria, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

1º Por razón de la diferencia entre el texto proyectado y el finalmente aprobado en Consejo de Ministros, pretende la nulidad de todo el Real Decreto 954/2015 para que se retrotraiga el procedimiento de elaboración y se apruebe uno nuevo por el Consejo de Estado. A tal efecto y con referencia en concreto al artículo 3.2 , sostiene que en ese trámite final se introdujeron modificaciones sustanciales -que expone- sobre las que no hubo trámite de audiencia, ni sobre ellas pudo dictaminar el Consejo de Estado.

2º En cuanto a la impugnación de concretos preceptos, tras citar los artículos 1, 2 y 3, alega que incurren en arbitrariedad, que su regulación es redundante, tautológica e incongruente: si su objetivo era racionalizar la indicación de medicamentos por los enfermeros, tal fin se frustra pues terminan previendo que lo harán si no hace falta receta y si es precisa, que antes el médico los haya prescrito.

3º Más en concreto y centrándose en el artículo 3.2, contrasta su regulación con la norma que desarrolla, el artículo 79.1 de la Ley de Garantías , y entiende que incurre en extralimitación reglamentaria al exigir que haya previo diagnóstico así como por razón de los procedimientos de validación de protocolos y guías médicas y el sistema de acreditación.

4º Siguiendo con la impugnación de concretos preceptos, respecto del artículo 8.1 alega que centraliza competencias pacíficamente asumidas por las Comunidades Autónomas y el artículo 2 porque ignora la potestad de autoorganización que les corresponde.

5º Impugna el artículo 9 porque es incongruente y contradice la disposición transitoria única. Así tal precepto exige para obtener la acreditación el título de 'Grado' o equivalente y, además, la superación del programa formativo que figura en el Anexo, mientras que en la disposición transitoria única se excluye a los enfermeros con título de 'Grado' del plazo para la obtención de las competencias y la acreditación.

SEXTO.-Según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y se desarrolla en el Cuarto, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 y la reforma del Real Decreto 954/2015 por el Real Decreto 1302/2018 inciden de forma determinante en el presente recurso, lo que plantea la pérdida de objeto del mismo en todo o en parte, pues no cabría declarar en su caso la nulidad de preceptos que ya no existen en el ordenamiento jurídico con la redacción y alcance que tenían al tiempo de impugnarse.

SÉPTIMO.-Respecto de la pérdida sobrevenida de objeto, la jurisprudencia de esta Sala coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico y los criterios seguidos pueden resumirse en los siguientes términos:

1º La regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).

2º Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesaridad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico una disposición reglamentaria o que confirme la declaración de nulidad o así lo acuerde tras estimar un recurso de casación, declaración con eficacia generalex nuncrespecto de una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).

3º Estas reglas ceden cuando la norma reglamentaria impugnada, pese a su derogación, es ultraactiva, esto es, es aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos un hipotético fallo anulatorio no ha perdido su interés, luego el recurso, sea en la instancia o en casación, no ha sido privado de contenido. Y tampoco pierde su objeto la pretensión anulatoria si la norma posterior derogatoria, al reproducir la norma, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida.

OCTAVO.-Debe significarse que esta Sala y Sección, en las sentencias 1146/2019 de 23 julio de 2019 , 1083/2019 de 16 de julio de 2019 y 1145/2019 de 22 julio de 2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 , 227/2016 y 4121/2016 , respectivamente), deliberadas en el mismo día que el presente recurso, ya ha apreciado la pérdida de objeto de unos recursos jurisdiccionales planteados en lo sustancial en término análogos al de autos, en especial y en este caso respecto del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 . Pues bien, partiendo de todo lo expuesto y de tales antecedentes se concluye que también en autos debe apreciarse esa pérdida de objeto por las siguientes razones:

1º Respecto de la infracción procedimental consistente en la alteración sustancial del texto sometido a consulta, audiencia y dictámenes preceptivos respecto del texto que, sorpresivamente, aprobó el Consejo de Ministros, cabe decir que, en efecto, el cambio fue sustancial, en especial respecto del artículo 3.2 y la mejor prueba de que fue así ha sido su profunda reforma por el Real Decreto 1302/2018 .

2º Es precisamente la elaboración y aprobación del Real Decreto 1302/2018 lo que hace que haya perdido su objeto la pretensión anulatoria referida a las infracciones procedimentales que alcanzarían al conjunto del Real Decreto 954/2015 en su redacción originaria: carece de sentido ordenar la retroacción procedimental pretendida para oír y dictaminar sobre un texto que ya no está vigente y que se ha modificado precisamente para alterar los términos en que se promulgó.

3º En definitiva, ha sido en el procedimiento de elaboración del vigente Real Decreto 1302/2018 cuando las diferentes corporaciones, asociaciones, órganos colegiados y consultivos han podido alegar y dictaminar sobre la regulación originaria del Real Decreto 954/2015, al contrastarla con el proyecto de lo que ha sido el Real Decreto 1302/2018, luego sobre la regulación de éste.

NOVENO.-En cuanto a las pretensiones de nulidad de los concretos preceptos impugnados, esa pérdida de objeto concurre también por las siguientes razones:

1º Respecto del artículo 3.2, en las ya citadas sentencias 1146/2019 y 1083/2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 y 227/2016 , respectivamente) así se ha declarado: la Sala entiende que se ha hecho una reforma sustancial de tal precepto tras el Real Decreto 1302/2018, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º.

2º Como en esas otras sentencias, se deja también constancia en esta de que en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 3 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 168/2011 ), dictada en el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/2010 se declaró que la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico pues 'la prescripción por el médico de medicamentos sujetos a receta médica no se ve alterada', y que lo novedoso es que 'el enfermero podrá indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica, es decir tras haber sido recetados por el médico, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial'.

3º Respecto del artículo 8.1 por razón de su reforma por el Real Decreto 1302/2018 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 . Y en cuanto al artículo 9 respecto de la disposición transitoria única por razón de la reforma sustancial resultante del Real Decreto 1302/2018 en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto 6º, 8º a 10º.

4º Y, en fin, puestos estos últimos preceptos con el Anexo I.2, la pérdida de objeto es aún más evidente en cuanto que tal apartado ha sido expresamente derogado.

DÉCIMO.-Cuestión aparte es el artículo 8.2, precepto que permanece inalterado tras el Real Decreto 1302/2018 y que, en sí, no resulta afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 . Tal precepto prevé a propósito de la acreditación exigible a los enfermeros para ejercer la facultad de emitir órdenes de dispensación que su obtención 'no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente'.

UNDÉCIMO.-La Comunidad Autónoma demandante lo impugna por dos razones: una, porque ignora su potestad de autoorganización pues determina de manera exclusiva la incidencia de la acreditación en la configuración de los puestos de trabajo; y la segunda, porque la gestión de los recursos humanos en los servicios de salud será 'complejísima' lo que afectará a la calidad de los servicios ofrecidos que resultará 'gravemente perjudicada'. Pues bien, así planteado se desestima la demanda en este punto por las siguientes razones:

1º Porque apelar a la 'capacidad de autoorganización' de las Comunidades Autónomas sin invocar título competencial alguno, sin razonar en qué medida se perjudica y sin relacionar esa potestad con el contenido y fin de la acreditación enfermera para indicar, usar y administrar medicamentos con o sin receta médica, mediante órdenes de dispensación, no deja de ser una alegato respetable pero no atendible en sede jurisdiccional a efectos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2º Y lo mismo cabe decir respecto de esa apelación a conceptos indeterminados, no jurídicos sino coloquiales como es que la gestión será 'complejísima' o que la calidad del servicio resultará 'gravemente perjudicada'. Ante un tribunal no basta con emplear términos dotados de cierta intensidad, sino de contenido jurídico y no sólo eso, sino que muestren razonadamente una ilegalidad.

DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante. Y de conformidad con el artículo 139.3 la Sala señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000 de euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOcontra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO.-Se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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