Última revisión
07/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1158/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2008 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 1158/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101526
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 229/2008
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Blas
Demandado: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
Abogado del Estado
SENTENCIA nº. 1158
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de diciembre de 2009 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Blas , funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía, contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2007 (confirmada en reposición por otra de 7 de noviembre de 2007) que acordó su cese en el puesto de trabajo de "Jefe de la Unidad de Coordinación Internacional" de la Dirección Adjunta Operativa, por haber desaparecido el componente de confianza que motivó el nombramiento.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Blas , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2007 (confirmada en reposición por otra de 7 de noviembre de 2007) por la que se acordó su cese en el puesto de trabajo de "Jefe de la Unidad de Coordinación Internacional" de la Dirección Adjunta Operativa, por haber desaparecido el componente de confianza que motivó el nombramiento, siendo dicho puesto de trabajo de especial responsabilidad en la estructura operativa de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y de provisión por el sistema de libre designación según el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo tal la forma de provisión por la que el recurrente accedió a dicho puesto de trabajo.
El recurrente en fundamento del recurso alega que la resolución administrativa impugnada carece de motivación al no expresar el motivo real y último por el que se produjo la pérdida de confianza que alega no fue otro que la denuncia realizada contra su persona por una funcionaria, sobre la que no se le ha permitido dar su versión ni se ha producido aún pronunciamiento del juez competente por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE , por lo concurre el motivo de nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 62.1 a) de la LRJAPPAC y se ha infringido el art. 54 de la misma Ley que exige sean motivados los actos administrativos limitativos de derechos subjetivos ó intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales.
SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden ser atendidas, lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.
Según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.002 , reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en Sentencias de 10 y 11 de enero de 1.997 y 30 de noviembre de 1.999 ) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales (letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999 de 13 de enero ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. En esta línea, ya señaló también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.986 , que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente. Se infiere así que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras, o bien no concede esa confianza a determinada persona, y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, pues la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente por la Administración, de acuerdo con sus normas especiales. De otro lado, como ha declarado la misma Sala Tercera en Sentencia de 16 de mayo de 2.001 , la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la Sentencia de esa Sala de 7 de julio de 1.995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la Constitución.
Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren circunstancias ajenas a los factores de confianza de la designación, pues la naturaleza del puesto de trabajo que venía desempeñando la parte recurrente, cuyo cese es objeto de recurso, se fundamenta en la pérdida de confianza, lo que determinó su cese por la autoridad competente, por lo que no puede sostenerse que se haya producido vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El artículo 20.1.e) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (cuyo carácter básico determina su aplicación a todo el personal de las Administraciones Públicas), dispone que "los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional", precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 1992 , que expresa doctrina reiterada) en el sentido de que "los funcionarios nombrados para puestos de libre designación pueden ser cesados también libremente". En los mismos términos se pronuncia el art. 58.1 del Real Decreto 364/1.995 de 10 de marzo del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La justificación de esta potestad de libre remoción es clara: al tratarse de puestos en los que predomina la relación de confianza, la Administración dispone de un alto grado de discrecionalidad en su provisión, que conlleva, como lógico correlato, idénticas facultades en orden a disponer el cese del funcionario que, para acceder a dicho puesto, se ha beneficiado inicialmente del amplio margen de apreciación que viene conferido al órgano administrativo correspondiente.
Por otra parte, el cese no puede tacharse de inmotivado. El artículo 54.1.f) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), establece que deberán motivarse , con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. La falta de motivación o la motivación defectuosa podrían comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante (artículo 63.2 de la misma Ley 30/1.992 ), lo cual habrá de determinarse, entre otras circunstancias, en función de la naturaleza del acto y de si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y, por ello, se ha producido o no la indefensión del administrado a la que, en fin de cuentas, se supedita la exigencia de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.991 ).
La relación de confianza en que descansa el desempeño de un puesto de trabajo que ha sido cubierto por el procedimiento de libre designación conlleva que la necesidad de motivación del acuerdo por el que se dispone el cese del funcionario se reduzca al mínimo, puesto que basta la pérdida de confianza para que pueda procederse válidamente a la remoción del interesado. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 58.1 del ya reseñado Real Decreto 364/1.995 establece que la motivación de la resolución por la que se disponga el cese de los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla.
En consecuencia, debe considerarse que la sucinta motivación del acto ahora impugnado no determina en su caso la anulabilidad del mismo. En efecto, en la resolución recurrida no sólo se hace referencia a la competencia del órgano, sino también a las circunstancias concretas que aconsejan el cese, que no son otras, según consta en la propia resolución, que la desaparición del componente de confianza que motivó el nombramiento, siendo el puesto de trabajo de especial importancia y de la más alta responsabilidad en la estructura de la Dirección Adjunta operativa, siendo su procedimiento de provisión el de libre designación.
En este sentido, no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. En contra de la opinión del recurrente, la decisión de cesarle en el destino no es una sanción disciplinaria (en cuyo caso si habría sido necesaria la formación del preceptivo expediente y el cumplimiento de los rigurosos trámites legales en su tramitación), sino que entraña el simple ejercicio de la potestad, esencialmente discrecional como se dijo, de libre remoción en sus puestos de trabajo de aquellos funcionarios que fueron incorporados libremente a los mismos.
Tampoco concurre desviación de poder. Las características propias del nombramiento (libre designación, insistimos) permiten concluir que no se ha producido el apartamiento de las finalidades que son consustanciales a la discrecionalidad de que dispone el órgano competente a la hora de nombrar y remover a los titulares de tales puestos de trabajo. El hecho de haber desaparecido el componente de confianza que motivó el nombramiento, (según criterio de sus superiores naturales) constituye causa determinante y suficiente del cese ; a través de tal circunstancia, la Administración ha podido válidamente entender que han dejado de concurrir las circunstancias que justificaron el nombramiento libremente acordado y, en consecuencia, proceder legítimamente al cese . Y ello es así sin estar sometido al requisito formal de hacer una exposición expresa de los motivos en virtud de los cuales se ha preferido a una persona en lugar de a otra, o por lo que se ha perdido la confianza por la autoridad en el ya designado, de modo que las razones que llevaron a la autoridad competente a decretar el cese de actor en el puesto de libre designación, deben considerarse implícitas en la declaración de cese , y desde luego referidas a la pérdida de confianza de la autoridad que lo nombró y que lo cesó , fundada en la creencia de que aquel ya no mantenía las condiciones de idoneidad técnicas para el desempeño de las funciones (STS de 24 de mayo de 1.995 ).
Así pues, enjuiciando el cese desde la perspectiva de legalidad ordinaria debe partirse de que en estos puestos la perdida de la confianza y la capacidad de organización administrativa constituye la motivación inherente a este tipo de resoluciones cuando se trata de cargos de libre designación.
Cabe, no obstante, analizar el cese del recurrente desde la perspectiva de la lesión de un derecho fundamental. El Tribunal Constitucional (Sentencias 17/1.996 de 7 de Febrero, 202/1.997 de 25 de noviembre y 29/2.000 de 31 de Enero) ha venido señalando que también "en el ámbito de relaciones de los empleados públicos y la Administración, hemos afirmado que, en los casos de puestos de libre designación en los que la facultad de cese juega como consecuencia de la de libre nombramiento, igualmente procede el examen de si aquélla se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. Para lo cual y por razón de la naturaleza de dicha relación de sujeción especial debe partirse de la presunción de legitimidad del ejercicio de la referida facultad en el plano de la legalidad ordinaria, con la correlativa exigencia de que el recurrente que alegue la vulneración de derechos fundamentales acredite el ya referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional. Para los puestos de trabajo de libre designación, la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales".
La aplicación de esta doctrina y la consiguiente inversión de la carga de la prueba exige que el recurrente acredite "la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación" (STC 17/1.996 de 7 de febrero ) o como en otras ocasiones ha señalado "la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción a favor de semejante alegato", sin que resulte suficiente la alegación de la sospecha de una sanción encubierta desconectada de un derecho fundamental concreto, sin que nada se haya acreditado con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento.
TERCERO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas , contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2007 (confirmada en reposición por otra de 7 de noviembre de 2007) por la que se acordó su cese en el puesto de trabajo de "Jefe de la Unidad de Coordinación Internacional" de la Dirección Adjunta Operativa, Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho , sin hacer expresa imposición de costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

