Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1158/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4153/2016 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1158/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100255

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2630

Núm. Roj: STS 2630:2019

Resumen:
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.158/2019

Fecha de sentencia: 29/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4153/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4153/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1158/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número4153/2016interpuesto por laCOMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección del letrado don Francisco Negro Roldán, contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido del letrado don Ricardo María González Salinas; y la Generalidad de Cataluña representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don Noel de Dorremochea Guiot en representación de la Comunidad Foral de Navarra interpuso el 23 de febrero de 2016 ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 29 de abril de 2016.

TERCERO.-Es pretensión de la actora la siguiente según el Suplico de la demanda:

'Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga con él por formulada demanda en autos del recurso contencioso-administrativo núm. 4153/2016; y, previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare nulo de pleno derecho el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros'.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se acordó conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 2 de junio de 2016 en el que interesó, en esencia, que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Mediante providencia de 16 de junio de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse promovido conflicto positivo de competencia nº 1866/2016 y nº 2057/2016 ante el Tribunal Constitucional y hasta la resolución de los mismos.

SEXTO.-Resueltos ambos conflictos positivos de competencia, se acordó levantar la suspensión del procedimiento, oír a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere y dentro del plazo otorgado tanto el procurador don Noel de Dorremochea Guiot en la representación conferida, el procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la Abogacía del Estado, solicitaron la continuación de la tramitación del recurso; teniendo por caducado en el referido trámite a la Generalidad de Cataluña.

SÉPTIMO.-Por providencia de 22 de octubre de 2018 se acordó conferir al resto de partes comparecidas como recurridas el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que realizó el procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitando que se desestime el recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito y se tuvo por caducado en el trámite a la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO.-Conclusos los autos, mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 23 de julio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El Real Decreto 954/2015 impugnado desarrolla el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (en adelante, Ley de Garantías). La regulación del artículo 79.1 puede resumirse en estos términos:

1º Los médicos, odontólogos y podólogos, en el ámbito de sus competencias, son los únicos profesionales facultados para emitir recetas de medicamentos sujetos a prescripción médica.

2º No obstante los enfermeros 'de forma autónoma' y mediante órdenes de dispensación pueden 'indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos' no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional.

3º También se les faculta para la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos que requieren prescripción médica, lo que regulará el gobierno conforme a los principios de atención integral de la salud y la continuidad asistencial. Tal actuación se hará mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

4º Para el ejercicio de tal facultad los enfermeros deberán estar acreditados, para lo que el gobierno fijará los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos de acreditación, con efectos en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.

5º La fijación del régimen de acreditación se hará con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos y que la Administración competente, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará, con efectos en todo el territorio nacional, a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en ese artículo 79.

SEGUNDO.-El Real Decreto 954/2015 ahora impugnado desarrolla tal precepto y descansa en tres aspectos:

1º Regula los términos conforme a los cuales los enfermeros emiten órdenes de dispensación ya sea de medicamentos en general como de productos sanitarios, para lo que se les exige que estén acreditados. Regula así los requisitos, las competencias exigidas y el procedimiento de acreditación tanto para enfermeros responsables de cuidados generales como de cuidados especializados.

2º Tratándose de medicamentos sujetos a receta médica, para que el enfermero pueda emitir una orden de dispensación se exige que antes haya diagnóstico y prescripción del médico y que determine el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial que deba seguirse, lo que deberá validarse por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3º También respecto de medicamentos sujetos a receta médica los enfermeros, con sujeción a esa guía o protocolo, actuarán, bajo el seguimiento del médico que haya prescito el medicamento, para así vigilar su adecuación, la seguridad del proceso y la efectividad conseguida por el tratamiento.

4º Finalmente regula el régimen transitorio para que adquieran la acreditación los enfermeros que no ostenten el actual título de Grado en Enfermería o equivalente, esto es, los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas.

TERCERO.-Como se verá seguidamente, la demanda impugna el Real Decreto 954/2015 porque incurre en infracciones referidas al procedimiento de elaboración, más otras infracciones sustantivas que más abajo se expondrán. Pues bien, por su influencia en este procedimiento debe repararse en lo siguiente:

1º Que el Tribunal Constitucional por sentencia 76/2018 -seguida por la sentencia 86/2018-, dictada en el conflicto positivo de competencia 1866/2016 , declaró la inconstitucionalidad del artículo 79.1 de la Ley de Garantías y de los correspondientes del Real Decreto 954/2015 en cuanto a la atribución de competencias propias de las Comunidades Autónomas a órganos de la Administración General del Estado, bien sea en general el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o, en concreto, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2º Que por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, aparte de reformar el Real Decreto 954/2015 en ese aspecto competencial, reforma también -y de manera decisiva- diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, lo que plantea la posible pérdida de objeto procesal de este pleito, si no en todo, sí en aspectos relevantes).

CUARTO.-El citado Real Decreto 1302/2018, trae su causa de lo que su preámbulo denomina 'dificultades surgidas en la aplicación del Real Decreto 954/2015', respecto de las cuales se llegó a 'soluciones consensuadas' en el Foro Profesional regulado en el artículo 47 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Pues bien, el impacto del Real Decreto 1302/2018 en el Real Decreto 954/2015 se plasma en lo siguiente:

1º En lo competencial y en lo que ahora interesa, las referencias que se hacían a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se sustituyen por la remisión a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( artículos 2.2 , 3.2 , 8.1 , 10) o ya se parte de la atribución competencial a las Comunidades Autónomas (Anexo I.2 del Real Decreto 954/2015 , y las propias disposiciones adicionales segunda y transitoria única del Real Decreto 1302/2018 ).

2º Las facultades de los enfermeros para indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica se especifica que se desarrollan 'en el ejercicio de su actividad profesional' y respecto de la actuación médica se califican como 'actuaciones colaborativas' (artículo 3.1 y 2).

3º La regulación del régimen de previo diagnóstico y prescripción médica, de sujeción a los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial y la sujeción al seguimiento del médico responsable, se sustituye de forma que serán los protocolos y guías donde se concretarán los casos en los que la 'indicación enfermera' deba ir precedida de la 'validación médica' y que esos protocolos y guías 'contemplarán' con carácter general qué actuaciones realizarán colaborativamente médicos y enfermeros, para seguir el proceso y así garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial, todo en el ámbito de sus respectivas competencias.

4º En cuanto a la orden de dispensación emitida por los enfermeros, en su redacción originaria el artículo 5 del Real Decreto 954/2015 la preveía para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano; tras su reforma por el Real Decreto 1302/2018 se suprime la referencia al 'uso'.

5º En cuanto al régimen de acreditación, el artículo 9.1.a) para cuidados generales como especializados, en su redacción originaria el Real Decreto 954/2015 exigía para obtenerla que el enfermero fuese Graduado en Enfermería o equivalente y para cuidados especializados el apartado 2.a), el de Enfermero Especialista; tras la reforma a los anteriores títulos se añaden los de Diplomado en Enfermería y de Ayudante Técnico Sanitario.

6º Aparte de la titulación, el artículo 9.1.b) y 2.b) tanto a los enfermeros de cuidados generales como especializados, se les exigía para obtener la acreditación haber superado el curso formativo que acreditase la adquisición de las competencias señaladas en el Anexo I; tras la reforma se les exige o bien acreditar una experiencia profesional mínima de un año o bien superar un curso de adaptación ofrecido por la Administración competente.

7º En la redacción originaria, el artículo 10 regulaba todo el procedimiento de acreditación y en su redacción vigente se prevé sólo que lo regularán las Comunidades Autónomas.

8º En cuanto al régimen transitorio, en la redacción originaria se preveía que los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeros Especialistas no acreditados y que no contasen con las competencias previstas en el Anexo I, tendrían cinco años para adquirir esas competencias y acreditarse.

9º La reforma prevé que los enfermeros que no tuviesen ni el título de Grado, de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, si a la entrada en vigor del Real Decreto 954/2015 y al amparo de la normativa autonómica realizaban las funciones de indicación, uso y autorización de medicamentos de uso humano, podrán obtener la acreditación con arreglo a los trámites que regula, aportando un certificado justificativo de que cuentan con las competencias profesionales del Anexo I y una experiencia mínima de tres años para tales actuaciones enfermeras, tanto respecto de cuidados generales como especializados. En todo caso se prevé la validación previa de protocolos y guías.

10º En el Anexo I se relacionan las competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación enfermera de medicamentos y productos sanitarios más las características de los programas formativos. Pues bien, tras el Real Decreto 1302/2018 se ha suprimido el apartado 2 referido a las características y duración de los programas formativos pues queda a la determinación de las Comunidades Autónomas.

11º Finalmente el Real Decreto 1302/2018 prevé en su disposición adicional segunda que en el plazo de dos años desde su vigencia deberán aprobarse y validarse los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Y su disposición transitoria única prevé que excepcionalmente hasta que no se aprueben y validen o hasta que se cumpla el citado a plazo, los enfermeros que venían indicando, usando y autorizando la dispensación de medicamentos y productos sanitarios al amparo de la normativa autonómica vigente, seguirán aplicando esos protocolos y guías conforme a esa normativa autonómica.

QUINTO.-Tal y como ya se anticipó, la demandante basa su pretensión anulatoria, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

1º Por razón de la diferencia entre el texto proyectado y el finalmente aprobado en Consejo de Ministros, pretende la nulidad de todo el Real Decreto 954/2015. A tal efecto y con referencia en concreto a los artículos 3.2 y 9 más la disposición adicional segunda, sostiene que en ese trámite final se introdujeron modificaciones sustanciales -que expone- sobre las que no hubo trámite de audiencia, tampoco de negociación ni sobre ellas pudo dictaminar el Consejo de Estado.

2º En lo sustantivo sostiene que se vulneran los principios de libre acceso, ejercicio y expansión económica tal y como se regulan en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM) así como la vulneración del principio de reserva de ley respecto de la regulación de las profesiones tituladas ( artículo 36 de la Constitución ).

3º Impugna el artículo 2 en cuanto que se exige la acreditación para ordenar la dispensación de medicamentos sin receta médica y se limita de forma desproporcionada la autonomía enfermera, e impugna el artículo 3.2 párrafo segundo, referido a los medicamentos que exigen receta médica porque establece un control médico no deducible de la Ley de Garantías .

SEXTO.-Según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y se desarrolla en el Cuarto, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 y la reforma del Real Decreto 954/2015 por el Real Decreto 1302/2018 inciden de forma determinante en el presente recurso, lo que plantea la pérdida de objeto del mismo en todo o en parte, pues no cabría declarar en su caso la nulidad de preceptos que ya no existen en el ordenamiento jurídico con la redacción y alcance que tenían al tiempo de impugnarse.

SÉPTIMO.-Respecto de la pérdida sobrevenida de objeto, la jurisprudencia de esta Sala coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico y los criterios seguidos pueden resumirse en los siguientes términos:

1º La regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).

2º Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesaridad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico una disposición reglamentaria o que confirme la declaración de nulidad o así lo acuerde tras estimar un recurso de casación, declaración con eficacia general ex nunc respecto de una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).

3º Estas reglas ceden cuando la norma reglamentaria impugnada, pese a su derogación, es ultraactiva, esto es, es aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos un hipotético fallo anulatorio no ha perdido su interés, luego el recurso, sea en la instancia o en casación, no ha sido privado de contenido. Y tampoco pierde su objeto la pretensión anulatoria si la norma posterior derogatoria, al reproducir la norma, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida.

OCTAVO.-Debe significarse que esta Sala y Sección, en las sentencias 1146/2019 de 23 julio de 2019 , 1083/2019 de 16 de julio de 2019 y 1145/2019 de 22 julio de 2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 , 227/2016 y 4121/2016 , respectivamente), deliberadas en el mismo día que el presente recurso, ya se ha apreciado la pérdida de objeto de unos recursos jurisdiccionales planteados en lo sustancial en términos análogos al de autos, en especial y en este caso respecto del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 . Pues bien, partiendo de todo lo expuesto y de tales antecedentes se concluye que también en autos debe apreciarse esa pérdida de objeto por las siguientes razones:

1º Respecto de la infracción procedimental consistente en la alteración sustancial del texto sometido a consulta, audiencia y dictámenes preceptivos respecto del texto que, sorpresivamente, aprobó el Consejo de Ministros, cabe decir que, en efecto, el cambio fue sustancial, en especial respecto del artículo 3.2 y la mejor prueba de que fue así ha sido su profunda reforma por el Real Decreto 1302/2018 .

2º Es precisamente la elaboración y aprobación del Real Decreto 1302/2018 lo que hace que haya perdido su objeto la pretensión anulatoria referida a las infracciones procedimentales que alcanzarían al conjunto del Real Decreto 954/2015 en su redacción originaria: carece de sentido ordenar la retroacción procedimental pretendida para oír y dictaminar sobre un texto que ya no está vigente y que se ha modificado precisamente para alterar los términos en que se promulgó.

3º En definitiva, ha sido en el procedimiento de elaboración del vigente Real Decreto 1302/2018 cuando las diferentes corporaciones, asociaciones, órganos colegiados y consultivos han podido alegar y dictaminar sobre la regulación originaria del Real Decreto 954/2015, al contrastarla con el proyecto de lo que ha sido el Real Decreto 1302/2018, luego sobre la regulación de éste.

4º Lo dicho es aplicable al artículo 9 a la vista del cambio sustancial apreciable tras el Real Decreto 1302/2018 en lo relativo a los requisitos para la obtención de la acreditación. Y también es aplicable a la disposición adicional primera, referida a las particularidades de los enfermeros especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica, por razón de la referencia a la nueva normativa que le es aplicable.

5º En fin, también añade como ejemplo de ese cambio sustancial en el texto originario finalmente aprobado, la regulación de la disposición adicional segunda respecto del régimen aplicable a los enfermeros de las Fuerzas Armadas. Aparte de lo expuesto, en este caso no se aprecia que el cambio sea sustancial, pues en esa disposición a la que alude como ejemplo el Real Decreto impugnado se limita a recoger la especialidad prevista en la disposición adicional segunda de la Ley de Garantías .

NOVENO.-Siguiendo con los motivos de impugnación se impugna el Real Decreto 954/2015 por infringir la LGUM al exigir la acreditación, lo que concreta en los artículos 2 y 3.2 , en concreto ataca tales preceptos por las siguientes razones:

1º Porque afecta a competencias de la Comunidad Foral demandante en materia de formación continua.

2º Porque se infringe la ya citada LGUM, ya que la acreditación tiene naturaleza autorizatoria, con lo que al regularse mediante una disposición reglamentaria se infringe el principio de reserva de ley que rige la exigencia de autorizaciones.

3º Porque infringe el artículo 35 de la Constitución en cuanto que supone una limitación desproporcionada a la autonomía enfermera, limita su ejercicio luego implica 'cierta merma' del derecho de los ciudadanos a la libre elección de profesión.

4º Porque no cabe la exigencia de tal requisito para prescribir medicamentos y productos sanitarios de uso humano no sujetos a prescripción médica (artículo 2), lo que no se exige ni a personal de enfermería inferior al enfermero ni al ciudadano en general.

5º Y, en fin, impugna el artículo 3.2 porque frustra la finalidad de la regulación inicialmente proyectada: el propósito del artículo 79.1 de la Ley de Garantías es ampliar el abanico competencial de los enfermeros, lo que queda finalmente reducido con el Real Decreto 954/2015 pues la orden de dispensación por los enfermeros queda sujeta a la necesidad de previo diagnóstico y prescripción médica, más sujeción al protocolo o guía de práctica clínica y asistencial y al seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado para adecuación al mismo, seguridad del proceso y efectividad del tratamiento.

DÉCIMO.-Así planteados tales motivos se desestiman, ante todo porque en el Suplico de la demanda no se pretende la especifica declaración de nulidad de esos preceptos, ni siquiera como pretensión subsidiaria (cf. Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia), al ceñirse su pretensión a la nulidad de todo el Real Decreto 954/2015 y por la razón procedimental ya rechazada. Pero al margen de tal aspecto, respecto de los tres primeros motivos generales expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, tal desestimación en todo caso obedecería a las siguientes razones:

1º En lo competencial, porque la exigencia de acreditación está prevista en el artículo 79.1 en la Ley de Garantías y, además, tras la reforma de 2018 la regulación del acceso a tal requisito es ya competencia de las Comunidades Autónomas ( cf. Artículos 8 y 10 más la nueva redacción del Anexo I).

2º En cuanto a su naturaleza, porque sin necesidad de entrar a determinar jurídicamente cuál sea, baste estar a que su exigencia es una previsión de la Ley de Garantías, y lo prevé con efectos para todo el territorio nacional ( cf. artículo 79.1 párrafo quinto ).

3º Y no se infringe el artículo 35 de la Constitución pues no se explica en qué medida una previsión de específica formación profesional como es la acreditación puede afectar al 'deber de trabajar y al derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las razones ya más específicas hay que señalar que el artículo 2.2 exige la acreditación a los enfermeros para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Pues bien, tal precepto reglamentario no contradice el artículo 79.1 de la Ley de Garantías y esto por las siguientes razones:

1º Porque el artículo 79.1 párrafo 5º de la Ley de Garantías prevé al tiempo de dictarse el Real Decreto impugnado que 'elMinisteriodeSanidad,ServiciosSocialeseIgualdad[tras el Real Decreto 1302/2018, las Comunidades Autónomas]conlaparticipacióndelasorganizacionescolegialescorrespondientes,acreditaráconefectosentodoelEstadoalosenfermerosyalosfisioterapeutasparalasactuacionesprevistasenesteartículo'.

2º Por tanto, tal precepto se refiere indistintamente a 'las actuaciones previstas en este artículo', sin ceñir que esa acreditación sea exclusivamente exigible para medicamentos sujetos a prescripción médica.

3º La Ley de Garantías regula una acreditación genérica, que engloba la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujeto o no a prescripción médica, por lo que no se altera su facultad profesional de ordenar la dispensación de tales medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito competencial y lo que hace es añadirse un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica.

DUODÉCIMO.-Añádase a lo anterior que esta Sala y Sección en sentencia de 26 de junio de 2015 (recurso de casación 2936/2013 ), ya se ha pronunciado sobre tal cuestión. En efecto, impugnándose una sentencia que había confirmado el Decreto 52/2011, de 20 de mayo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se regula la actuación del personal de enfermería en el ámbito de la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, esta Sala resolvió lo siguiente:

1º Que a efectos de la exigencia de acreditación, ni el artículo 77 de la Ley de Garantías de 2006 , esto es, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios -hoy el artículo 79.1 de la Ley de Garantías de 2015-, ni el artículo 1.c) del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre , sobre recetas médicas y órdenes de dispensación, a propósito de las órdenes de dispensación de los enfermeros no hacen distingos según que se trate de medicamentos sujetos o no sujetos a prescripción médica. De esta manera anuló el precepto autonómico que no exigía explícitamente la acreditación para emitir órdenes de dispensación respecto de medicamentos no sujetos a prescripción médica.

2º La relevancia de esa exigencia de acreditación radica en que se inserta en la regulación de ''actuación del personal de enfermería en el ámbito de la prestación farmacéutica' que es el título del Decreto, [lo que] genera desconcierto, por su falta de acomodo, sobre la aplicación de dicha exigencia en las Islas Baleares, y contribuye a desfigurar la panorámica sobre los requisitos precisos para determinar los casos en los que procede la indicación, uso y autorización de la dispensación por parte del personal de enfermería'.

3º También se declaró respecto del sometimiento a protocolos en contraposición a la autonomía profesional de los enfermeros, que tal exigencia se preveía en el artículo 77.1 de la Ley de Garantías de 2006 -hoy artículo 79.1 de la Ley de Garantías 2015- respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, pero que respecto de los que no están sujetos 'no puede impedirse que, por razones diferentes, como es garantizar el uso y la indicación adecuada de los medicamentos no sujetos a prescripción médica, resulte adecuado establecer esos programas de formación, protocolos o pautas de usos específicos, que desde luego no es lo mismo que el establecimiento de 'guías de práctica clínica''; además no se vulnera la autonomía de los enfermeros porque su fin es proporcionarles una orientación para tal actuación.

4º En fin, la citada sentencia concluyó que 'se trata del uso e indicación de medicamentos, que no es una actividad que tradicionalmente vengan desempeñando los enfermeros, sino que han asumido en fechas recientes; y se trata de una actividad compleja, cuya información y formación al respecto es esencial, y, lo más importante, relacionada directamente con la salud de las personas'. Lo que se completa ahora resaltando que el artículo 79.1.párrafo tercero de la vigente Ley de Garantías regula esta facultad enfermera desde 'los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial', lo que justica la sujeción a una actuación ahora denominada como 'colaborativa', esto es, coordinada.

DECIMOTERCERO.-Y en cuanto al artículo 3.2 también se desestima la demanda por las siguientes razones:

1º Ante todo porque en las ya citadas sentencias 1146/2019 y 1083/2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 y 227/2016 ) esta Sala ha declarado la pérdida de objeto de su impugnación: se ha hecho una reforma sustancial de tal precepto tras el Real Decreto 1302/2018, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º luego carece de objeto revisar y, en su caso, anular un precepto que ya no forma parte del sistema de fuentes, del ordenamiento jurídico.

2º Como en esas otras sentencias, se deja también constancia en esta de que en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 3 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 168/2011 ), dictada en el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/2010 antes citado se declaró que la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico pues ' la prescripción por el médico de medicamentos sujetos a receta médica no se ve alterada', y que lo novedoso es que 'el enfermero podrá indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica, es decir tras haber sido recetados por el médico, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial'.

DECIMOCUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante. Y de conformidad con el artículo 139.3 la Sala señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000 de euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de laCOMUNIDAD FORAL DE NAVARRAcontra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO.-Se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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