Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1158/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4153/2016 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1158/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100255
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2630
Núm. Roj: STS 2630:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/07/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 4153/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4153/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 29 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
'
Fundamentos
1º Los médicos, odontólogos y podólogos, en el ámbito de sus competencias, son los únicos profesionales facultados para emitir recetas de medicamentos sujetos a prescripción médica.
2º No obstante los enfermeros 'de forma autónoma' y mediante órdenes de dispensación pueden 'indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos' no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional.
3º También se les faculta para la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos que requieren prescripción médica, lo que regulará el gobierno conforme a los principios de atención integral de la salud y la continuidad asistencial. Tal actuación se hará mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
4º Para el ejercicio de tal facultad los enfermeros deberán estar acreditados, para lo que el gobierno fijará los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos de acreditación, con efectos en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.
5º La fijación del régimen de acreditación se hará con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos y que la Administración competente, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará, con efectos en todo el territorio nacional, a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en ese artículo 79.
1º Regula los términos conforme a los cuales los enfermeros emiten órdenes de dispensación ya sea de medicamentos en general como de productos sanitarios, para lo que se les exige que estén acreditados. Regula así los requisitos, las competencias exigidas y el procedimiento de acreditación tanto para enfermeros responsables de cuidados generales como de cuidados especializados.
2º Tratándose de medicamentos sujetos a receta médica, para que el enfermero pueda emitir una orden de dispensación se exige que antes haya diagnóstico y prescripción del médico y que determine el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial que deba seguirse, lo que deberá validarse por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3º También respecto de medicamentos sujetos a receta médica los enfermeros, con sujeción a esa guía o protocolo, actuarán, bajo el seguimiento del médico que haya prescito el medicamento, para así vigilar su adecuación, la seguridad del proceso y la efectividad conseguida por el tratamiento.
4º Finalmente regula el régimen transitorio para que adquieran la acreditación los enfermeros que no ostenten el actual título de Grado en Enfermería o equivalente, esto es, los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas.
1º Que el Tribunal Constitucional por sentencia 76/2018 -seguida por la sentencia 86/2018-, dictada en el conflicto positivo de competencia 1866/2016 , declaró la inconstitucionalidad del artículo 79.1 de la Ley de Garantías y de los correspondientes del Real Decreto 954/2015 en cuanto a la atribución de competencias propias de las Comunidades Autónomas a órganos de la Administración General del Estado, bien sea en general el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o, en concreto, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
2º Que por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, aparte de reformar el Real Decreto 954/2015 en ese aspecto competencial, reforma también -y de manera decisiva- diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, lo que plantea la posible pérdida de objeto procesal de este pleito, si no en todo, sí en aspectos relevantes).
1º En lo competencial y en lo que ahora interesa, las referencias que se hacían a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se sustituyen por la remisión a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( artículos 2.2 , 3.2 , 8.1 , 10) o ya se parte de la atribución competencial a las Comunidades Autónomas (Anexo I.2 del Real Decreto 954/2015 , y las propias disposiciones adicionales segunda y transitoria única del Real Decreto 1302/2018 ).
2º Las facultades de los enfermeros para indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica se especifica que se desarrollan 'en el ejercicio de su actividad profesional' y respecto de la actuación médica se califican como 'actuaciones colaborativas' (artículo 3.1 y 2).
3º La regulación del régimen de previo diagnóstico y prescripción médica, de sujeción a los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial y la sujeción al seguimiento del médico responsable, se sustituye de forma que serán los protocolos y guías donde se concretarán los casos en los que la 'indicación enfermera' deba ir precedida de la 'validación médica' y que esos protocolos y guías 'contemplarán' con carácter general qué actuaciones realizarán colaborativamente médicos y enfermeros, para seguir el proceso y así garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial, todo en el ámbito de sus respectivas competencias.
4º En cuanto a la orden de dispensación emitida por los enfermeros, en su redacción originaria el artículo 5 del Real Decreto 954/2015 la preveía para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano; tras su reforma por el Real Decreto 1302/2018 se suprime la referencia al 'uso'.
5º En cuanto al régimen de acreditación, el artículo 9.1.a) para cuidados generales como especializados, en su redacción originaria el Real Decreto 954/2015 exigía para obtenerla que el enfermero fuese Graduado en Enfermería o equivalente y para cuidados especializados el apartado 2.a), el de Enfermero Especialista; tras la reforma a los anteriores títulos se añaden los de Diplomado en Enfermería y de Ayudante Técnico Sanitario.
6º Aparte de la titulación, el artículo 9.1.b) y 2.b) tanto a los enfermeros de cuidados generales como especializados, se les exigía para obtener la acreditación haber superado el curso formativo que acreditase la adquisición de las competencias señaladas en el Anexo I; tras la reforma se les exige o bien acreditar una experiencia profesional mínima de un año o bien superar un curso de adaptación ofrecido por la Administración competente.
7º En la redacción originaria, el artículo 10 regulaba todo el procedimiento de acreditación y en su redacción vigente se prevé sólo que lo regularán las Comunidades Autónomas.
8º En cuanto al régimen transitorio, en la redacción originaria se preveía que los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeros Especialistas no acreditados y que no contasen con las competencias previstas en el Anexo I, tendrían cinco años para adquirir esas competencias y acreditarse.
9º La reforma prevé que los enfermeros que no tuviesen ni el título de Grado, de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, si a la entrada en vigor del Real Decreto 954/2015 y al amparo de la normativa autonómica realizaban las funciones de indicación, uso y autorización de medicamentos de uso humano, podrán obtener la acreditación con arreglo a los trámites que regula, aportando un certificado justificativo de que cuentan con las competencias profesionales del Anexo I y una experiencia mínima de tres años para tales actuaciones enfermeras, tanto respecto de cuidados generales como especializados. En todo caso se prevé la validación previa de protocolos y guías.
10º En el Anexo I se relacionan las competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación enfermera de medicamentos y productos sanitarios más las características de los programas formativos. Pues bien, tras el Real Decreto 1302/2018 se ha suprimido el apartado 2 referido a las características y duración de los programas formativos pues queda a la determinación de las Comunidades Autónomas.
11º Finalmente el Real Decreto 1302/2018 prevé en su disposición adicional segunda que en el plazo de dos años desde su vigencia deberán aprobarse y validarse los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Y su disposición transitoria única prevé que excepcionalmente hasta que no se aprueben y validen o hasta que se cumpla el citado a plazo, los enfermeros que venían indicando, usando y autorizando la dispensación de medicamentos y productos sanitarios al amparo de la normativa autonómica vigente, seguirán aplicando esos protocolos y guías conforme a esa normativa autonómica.
1º Por razón de la diferencia entre el texto proyectado y el finalmente aprobado en Consejo de Ministros, pretende la nulidad de todo el Real Decreto 954/2015. A tal efecto y con referencia en concreto a los artículos 3.2 y 9 más la disposición adicional segunda, sostiene que en ese trámite final se introdujeron modificaciones sustanciales -que expone- sobre las que no hubo trámite de audiencia, tampoco de negociación ni sobre ellas pudo dictaminar el Consejo de Estado.
2º En lo sustantivo sostiene que se vulneran los principios de libre acceso, ejercicio y expansión económica tal y como se regulan en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante, LGUM) así como la vulneración del principio de reserva de ley respecto de la regulación de las profesiones tituladas ( artículo 36 de la Constitución ).
3º Impugna el artículo 2 en cuanto que se exige la acreditación para ordenar la dispensación de medicamentos sin receta médica y se limita de forma desproporcionada la autonomía enfermera, e impugna el artículo 3.2 párrafo segundo, referido a los medicamentos que exigen receta médica porque establece un control médico no deducible de la Ley de Garantías .
1º La regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).
2º Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesaridad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico una disposición reglamentaria o que confirme la declaración de nulidad o así lo acuerde tras estimar un recurso de casación, declaración con eficacia general ex nunc respecto de una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).
3º Estas reglas ceden cuando la norma reglamentaria impugnada, pese a su derogación, es ultraactiva, esto es, es aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos un hipotético fallo anulatorio no ha perdido su interés, luego el recurso, sea en la instancia o en casación, no ha sido privado de contenido. Y tampoco pierde su objeto la pretensión anulatoria si la norma posterior derogatoria, al reproducir la norma, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida.
1º Respecto de la infracción procedimental consistente en la alteración sustancial del texto sometido a consulta, audiencia y dictámenes preceptivos respecto del texto que, sorpresivamente, aprobó el Consejo de Ministros, cabe decir que, en efecto, el cambio fue sustancial, en especial respecto del artículo 3.2 y la mejor prueba de que fue así ha sido su profunda reforma por el Real Decreto 1302/2018 .
2º Es precisamente la elaboración y aprobación del Real Decreto 1302/2018 lo que hace que haya perdido su objeto la pretensión anulatoria referida a las infracciones procedimentales que alcanzarían al conjunto del Real Decreto 954/2015 en su redacción originaria: carece de sentido ordenar la retroacción procedimental pretendida para oír y dictaminar sobre un texto que ya no está vigente y que se ha modificado precisamente para alterar los términos en que se promulgó.
3º En definitiva, ha sido en el procedimiento de elaboración del vigente Real Decreto 1302/2018 cuando las diferentes corporaciones, asociaciones, órganos colegiados y consultivos han podido alegar y dictaminar sobre la regulación originaria del Real Decreto 954/2015, al contrastarla con el proyecto de lo que ha sido el Real Decreto 1302/2018, luego sobre la regulación de éste.
4º Lo dicho es aplicable al artículo 9 a la vista del cambio sustancial apreciable tras el Real Decreto 1302/2018 en lo relativo a los requisitos para la obtención de la acreditación. Y también es aplicable a la disposición adicional primera, referida a las particularidades de los enfermeros especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica, por razón de la referencia a la nueva normativa que le es aplicable.
5º En fin, también añade como ejemplo de ese cambio sustancial en el texto originario finalmente aprobado, la regulación de la disposición adicional segunda respecto del régimen aplicable a los enfermeros de las Fuerzas Armadas. Aparte de lo expuesto, en este caso no se aprecia que el cambio sea sustancial, pues en esa disposición a la que alude como ejemplo el Real Decreto impugnado se limita a recoger la especialidad prevista en la disposición adicional segunda de la Ley de Garantías .
1º Porque afecta a competencias de la Comunidad Foral demandante en materia de formación continua.
2º Porque se infringe la ya citada LGUM, ya que la acreditación tiene naturaleza autorizatoria, con lo que al regularse mediante una disposición reglamentaria se infringe el principio de reserva de ley que rige la exigencia de autorizaciones.
3º Porque infringe el artículo 35 de la Constitución en cuanto que supone una limitación desproporcionada a la autonomía enfermera, limita su ejercicio luego implica 'cierta merma' del derecho de los ciudadanos a la libre elección de profesión.
4º Porque no cabe la exigencia de tal requisito para prescribir medicamentos y productos sanitarios de uso humano no sujetos a prescripción médica (artículo 2), lo que no se exige ni a personal de enfermería inferior al enfermero ni al ciudadano en general.
5º Y, en fin, impugna el artículo 3.2 porque frustra la finalidad de la regulación inicialmente proyectada: el propósito del artículo 79.1 de la Ley de Garantías es ampliar el abanico competencial de los enfermeros, lo que queda finalmente reducido con el Real Decreto 954/2015 pues la orden de dispensación por los enfermeros queda sujeta a la necesidad de previo diagnóstico y prescripción médica, más sujeción al protocolo o guía de práctica clínica y asistencial y al seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado para adecuación al mismo, seguridad del proceso y efectividad del tratamiento.
1º En lo competencial, porque la exigencia de acreditación está prevista en el artículo 79.1 en la Ley de Garantías y, además, tras la reforma de 2018 la regulación del acceso a tal requisito es ya competencia de las Comunidades Autónomas ( cf. Artículos 8 y 10 más la nueva redacción del Anexo I).
2º En cuanto a su naturaleza, porque sin necesidad de entrar a determinar jurídicamente cuál sea, baste estar a que su exigencia es una previsión de la Ley de Garantías, y lo prevé con efectos para todo el territorio nacional ( cf. artículo 79.1 párrafo quinto ).
3º Y no se infringe el artículo 35 de la Constitución pues no se explica en qué medida una previsión de específica formación profesional como es la acreditación puede afectar al '
1º Porque el artículo 79.1 párrafo 5º de la Ley de Garantías prevé al tiempo de dictarse el Real Decreto impugnado que 'el
2º Por tanto, tal precepto se refiere indistintamente a 'las actuaciones previstas en este artículo', sin ceñir que esa acreditación sea exclusivamente exigible para medicamentos sujetos a prescripción médica.
3º La Ley de Garantías regula una acreditación genérica, que engloba la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujeto o no a prescripción médica, por lo que no se altera su facultad profesional de ordenar la dispensación de tales medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito competencial y lo que hace es añadirse un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica.
1º Que a efectos de la exigencia de acreditación, ni el artículo 77 de la Ley de Garantías de 2006 , esto es, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios -hoy el artículo 79.1 de la Ley de Garantías de 2015-, ni el artículo 1.c) del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre , sobre recetas médicas y órdenes de dispensación, a propósito de las órdenes de dispensación de los enfermeros no hacen distingos según que se trate de medicamentos sujetos o no sujetos a prescripción médica. De esta manera anuló el precepto autonómico que no exigía explícitamente la acreditación para emitir órdenes de dispensación respecto de medicamentos no sujetos a prescripción médica.
2º La relevancia de esa exigencia de acreditación radica en que se inserta en la regulación de '
3º También se declaró respecto del sometimiento a protocolos en contraposición a la autonomía profesional de los enfermeros, que tal exigencia se preveía en el artículo 77.1 de la Ley de Garantías de 2006 -hoy artículo 79.1 de la Ley de Garantías 2015- respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, pero que respecto de los que no están sujetos '
4º En fin, la citada sentencia concluyó que '
1º Ante todo porque en las ya citadas sentencias 1146/2019 y 1083/2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 y 227/2016 ) esta Sala ha declarado la pérdida de objeto de su impugnación: se ha hecho una reforma sustancial de tal precepto tras el Real Decreto 1302/2018, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º luego carece de objeto revisar y, en su caso, anular un precepto que ya no forma parte del sistema de fuentes, del ordenamiento jurídico.
2º Como en esas otras sentencias, se deja también constancia en esta de que en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 3 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 168/2011 ), dictada en el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/2010 antes citado se declaró que la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico pues '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

