Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1159/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1159/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14624


Voces

Orden de expulsión

Fondo del asunto

Ejecutividad de los actos administrativos

Interés publico

Daños y perjuicios

Actuación administrativa

Fumus bonis iuris

Salida de territorio español

Derechos y libertades de los extranjeros

Interés particular

Concepto jurídico indeterminado

Carga de la prueba

Acto administrativo impugnado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 200/2009 (A)

Procedimiento abreviado nº 595/07 del JCA 3 Barcelona (Pieza de medidas cautelares)

Parte apelante: D. Nazario

Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona

SENTENCIA Nº 1159

Ilmos. Sres.

Magistrados

María del Pilar Martín Coscolla

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Nazario , representado por el procurador de los tribunales Sr. Bertrán Santamaría, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada, en su calidad de parte apelada, por el abogado del Estado, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Barcelona, en la pieza separada de suspensión de los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2.008 , acordando denegar la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el auto impugnado. Solicitada la suspensión de la resolución recurrida sobre la base de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y siempre partiendo de que no se está ahora en el momento procesal de entrar a valorar en profundidad lo que constituye el fondo del asunto, ni tan siquiera a los efectos meramente cautelares de que se trata, pues en otro caso se estaría anticipando el fallo correspondiente al momento final del proceso, cabe recordar que, si bien la regla general de la ejecutividad del acto administrativo no excluye la posibilidad de su suspensión, es procedente en todo caso la ponderación de los intereses públicos y de tercero, atendido el perjuicio que para el interés general pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ("periculum in mora"), como la eventual apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente probable ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris").

En cuyo sentido viene declarando la jurisprudencia (SSTS. 24-11-04, 8-11 y 13-12-07, 9 y 31-1-08 ) que las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa deben partir de que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares (en los términos prevenidos en el artículo 45.2 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , aprobando el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 2 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España), sí que es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o de la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye también una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto la acreditación de que se trata brilla por su total ausencia, observándose además que en el escrito de apelación ni tan siquiera se contiene una crítica de la sentencia que constituye su objeto, mediante la precisión de las infracciones que en ella puedan haberse cometido a juicio de la parte recurrente, con indicación concreta de la norma o normas en que aquel se base, sin que sea posible tan siquiera, para entender que se cometen las infracciones que se denuncien, con la hipotética y simple remisión a los escritos de alegaciones presentados en la instancia o con la mera cita apodíctica de los preceptos que se entiendan infringidos, en cuanto que lo que se impugna por medio del recurso de que se trata es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquélla se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, pues el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que sobre el mismo se pronunció, es decir, la depuración de un resultado procesal anteriormente ya obtenido. Por ello, el contenido del escrito de alegaciones debe necesariamente asumir una crítica de la sentencia impugnada que fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, cuya omisión impide su prosperabilidad y es determinante de su desestimación, como con reiteración que excusa de cualquier cita viene declarando el Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que hasta el límite que se dirá. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D., Nazario contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2.008. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, pero limitadas a la cantidad máxima de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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