Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1159/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1345/2008 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1159/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101560
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2516
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01159/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1159
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a diez de diciembre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1345 de 2008, promovido por el Procurador SR. CAMPILLO ALVAREZ nombre y representación de Dª. Marí Luz siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: la Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 26 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008.
C U A N T I A: 7.813,16 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 26 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, Dª. Marí Luz y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.813,16 euros mas los intereses legales. Considera la actora, que tal Resolución no es ajustada a Derecho, por cuanto concurren razones excepcionales para justificar el incumplimiento. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimación íntegra del recurso, y la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Entrando en el objeto primordial del recurso, la controversia en cuanto al fondo, se centra en dirimir jurídicamente si las condiciones de la subvención fueron o no cumplidas por el hoy actor. De los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 31 de octubre de 2002 se concedió a la hoy actora subvención por importe de 7.813,16 euros en concepto de renta de inserción conforme al Decreto 216/2000 de 10 de octubre , indicándose en la misma que el beneficiario venía obligado a realizar actividad como trabajador autónomo al menos durante cuatro años, salvo que pudiera justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. Comoquiera que se produjo la aceptación, quedaba obligado a mantener la actividad durante al menos cuatro años. Abonada la subvención, e iniciado procedimiento de control, se constata por la Administración que la actora se dio de alta en el RETA con fecha 1 de noviembre de 2001 , y causó baja el día 31 de diciembre de 2003, sin comunicar nada a la demandada. La actora argumenta que fue la situación personal de separación matrimonial la que propició que dejare el negocio, que sigue funcionando con su ex esposo. No podemos considerar que las cuestiones personales aducidas puedan ser consideradas como ajenas a su voluntad, por cuanto son avatares de la vida que no pueden ser esgrimidos ante terceros, máxime cuando resulta de los propios documentos aportados por la actora que la separación se declaró por sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 , y que había sido admitida a trámite por Auto de fecha 7 de diciembre de 2005 , esto es posteriormente a los cuatro años que debería estar de alta la actora en el RETA. Tampoco puede pretenderse la continuación del negocio por otra persona cuando la subvención se otorgó en orden a las características de desempleada de a actora. Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. El Decreto 216/2000 por el que se concedió la ayuda también contemplaba la posibilidad de aplicar la proporcionalidad disponiendo al efecto en su artículo 10 que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario" Y el Decreto 86/2004 dictado una vez entrado en vigor la Ley General de Subvenciones 38/2003, en su artículo 16 dispone que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para modular la obligación de devolución de la subvención percibida, al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. 2. No se atenderán solicitudes de exención total de la obligación de reintegro u oposiciones a la misma basadas en la falta de viabilidad económica sobrevenida o en pérdidas de la actividad. En todo caso, al mismo fin, sólo serán causas de exención las que deriven de lesiones invalidantes justificadas mediante certificación médica facultativa determinante de incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad, de conformidad con su normativa reguladora". No sería hasta el Decreto 114/2008 cuando se fijan los criterios: "Serán criterios para la aplicación del cálculo de proporcionalidad en el reintegro de la subvención: el grado de cumplimiento del plazo comprometido en el mantenimiento de la actividad o proyecto, siempre que sea al menos el cincuenta por ciento; las razones o causas del incumplimiento y la comunicación del incumplimiento al órgano concedente de la subvención. 3. En el supuesto de incumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, que sea comprobado como consecuencia del procedimiento de control de obligaciones de los beneficiarios finales de las subvenciones, iniciado por la unidad de gestión correspondiente, solo serán aplicables los criterios de proporcionalidad en el reintegro cuando el beneficiario haya cumplido, como mínimo, las dos terceras partes del plazo de cumplimiento comprometido. Pues bien aplicando tanto el Decreto 216/2000 o incluso el 86/2004, coinciden prácticamente con lo expuesto en el 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, ya que no se trata de que sea mas favorable la normativa autonómica que la estatal, sino que la autonómica valora el incumplimiento sin concretar plazos, mientras que la estatal que tampoco los concreta requiere que el cumplimiento sea próximo a la totalidad exigiendo una actuación tendente al cumplimiento que es lo que la autonómica define como "características del incumplimiento". Así las cosas habrá que valorar el grado y características del incumplimiento, y lo cierto es que la actora se comprometió a estar de alta durante 4 años y sólo estuvo dos. El cumplimiento no se acerca al cumplimiento total ya que sólo estuvo dado de alta en el RETA 25 meses, el total de 48 que debería haber estado, es decir prácticamente la mitad; lo que supone un grado de incumplimiento del 50% lo cual es insuficiente para considerar que proceda aplicar reglas de proporcionalidad, y, como además no consta que de la misma forma intentare cumplir con sus compromisos, ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema económico sino directamente comunicó la baja en el Régimen de la Seguridad Social, su conducta no fue lo suficientemente colaboradora y transparente. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisi tos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales, era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto. La Resolución en definitiva fue ajustada a Derecho y como tal debe ser confirmada, procediendo desestimar íntegra mente el presente recurso.
TERCERO.- Resta por analizar la caducidad procedimental alegada. Pues bien, el procedimiento se reintegro se inició por Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2007, y se resolvió el día 12 de marzo de 2008, notificándose el día 9 de abril siguiente. La Ley 38/03 General de Subvenciones, supletoria en la materia que nos ocupa fija en su artículo 43 al disponer que : 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo párrafo añade que: Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. Visto lo anterior hemos de entender que no ha operado la caducidad al no haber transcurrido el plazo legal.
CUARTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Álvarez en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
