Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1034/2004 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1159/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100245


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1159/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

RECURSO Nº 1034/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

Dª MERCEDES DELGADO LÓPEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de mayo de dos mil catorce.

El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, D. JOSÉ BAENA DE TENA, D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, Dª MERCEDES DELGADO LÓPEZ y Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento, sobre modificación de Plan General de Ordenación Urbanística interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado por Dª Beatriz de Torre Padilla y defendido por D. Luis Merino Bayona y Promociones Torrele, S.L., representada por D. Eusebio Villegas Peña y defendida por D. Juan Miguel García Gómez, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 29 de junio de 2004 el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de fecha 30 de marzo de 2004, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 21 de abril de 2005, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 30 de marzo de 2006 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el Ayuntamiento de Torremolinos, en sesión plenaria celebrada el 30 de julio de 2003, acordó la aprobación inicial del expediente de modificación de elementos del PGOU consistente en el cambio de ordenanza actual de UAS-3, Unifamiliar Aislada Tres, a CJ-3 A de una parcela situada en la calle Francisco de Quevedo, esquina a la calle La Cornisa en la zona de Montemar; tras someter el proyecto a información pública y la formulación de alegaciones se remitió a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para la emisión de informe preceptivo, al considerar el Ayuntamiento que la aprobación definitiva de la modificación era de su competencia; la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes ofició al Ayuntamiento indicando que, al ser la modificación propuesta de las previstas en el artículo 10.d) de la LOUA, por afectar a la ordenación estructural, iba a seguirse la tramitación correspondiente para su estudio y aprobación por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo; no obstante lo anterior el 30 de marzo de 2004 el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la modificación puntual, excediéndose con ello en sus competencias, con menoscabo de las atribuidas por el ordenamiento urbanístico a la Comunidad Autónoma y siendo, por ello, nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado, ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule el acto impugnado.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no afectar la innovación puntual aprobada a la densidad urbanística de la parcela, al mantener la misma la edificabilidad (esto es, el número de metros construidos por metros de superficie) y el índice de edificabilidad (0,83 metros techo), no incrementando la modificación el techo edificable de la parcela y alterando, exclusivamente, la configuración de la misma, al pasar de poder tener seis viviendas a tener cuarenta y ocho, suponiendo un cambio aislado en la tipología de la parcela, que pasa a ser de tipología CJ-3, como la que tenía la zona hasta 1997 y la que tiene el 70 por ciento de las parcelas en la misma zona, a lo que se añade la consideración de haber sido informada la Junta de Andalucía de la innovación puntual sin haber emitido en plazo ningún informe contrario a la misma y la de tener su origen la innovación puntual en un convenio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento por cuya virtud se obtienen importantes beneficios económicos para el municipio, encontrándose respaldada la innovación por múltiples informes de los técnicos municipales y siendo similar a otras aprobadas anteriormente en la misma zona a las que la Junta de Andalucía no se ha opuesto.

Cuarto.- D. Eusebio Villegas Peña, en representación de Promociones Torrele, S.L. formuló asimismo escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda por exigir los principios de confianza legítima y de lealtad institucional que en la comunicación de la Delegación, al menos, se hubiera explicitado el contenido del informe técnico incorporado a estos autos como documento nº 1 de la demanda o se hubiera remitido copia del mismo para su conocimiento por la Administración demandada, al ponerse de manifiesto en dicho informe otras anomalías procedimentales distintas de la cuestionada competencia para la aprobación definitiva; por afectar la modificación impugnada a una parcela clasificada por el PGOU de Torremolinos como Suelo Urbano y ubicada en caso urbano, calificada, antes de la modificación, como Unifamiliar Aislada y cuya Ordenanza de aplicación es la de UAS-3, manteniendo la modificación propuesta las previsiones y ordenación del PGOU vigente si bien cambiando la tipología, que pasa de la situación referida a CJ-3A; por no variar apenas los parámetros de una y otra ordenanza, manteniéndose idéntica edificabilidad de 0,83 m2/m2 y siendo la altura prácticamente la misma siendo que, coherente con el hecho de permitirse en la tipología CJ la vivienda aislada en sus modalidades de unifamiliar y plurifamiliar (artículo 205 PGOU, folios 94 y 95) y con la consideración de Suelo Urbano Consolidado de la Parcela no se prevé densidad, siendo optativo la edificación en unifamiliar y plurifamiliar y debiendo ser el aprovechamiento urbanístico que corresponde a una y otra modalidad el que limite el número de viviendas, pudiendo darse el caso de que dicho aprovechamiento disminuya de optarse por la modalidad de plurifamiliar para la edificación de la parcela; por no alterarse con la modificación el aprovechamiento de la zona ni la estructura general del municipio, coexistiendo indistintamente en el entorno de la parcela afectada las tipologías de UAS-3 con CJ-3A; y por encontrarnos, en definitiva, no ante una modificación de la ordenación estructural del término municipal -concepto este que puede equipararse al anterior de modificación sustancial- sino ante una innovación de la ordenación pormenorizada del Plan, para cuya aprobación ostenta la competencia el Municipio.

Quinto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2014.

Sexto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho y anule el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de fecha 30 de marzo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbanística relativa al cambio de Ordenanza de UAS-3 a CJ3-A en la calle Cornisa esquina a calle Francisco de Quevedo

Segundo.- La adecuada resolución de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que, en materia de planeamiento urbanístico, existe una dualidad competencial, dualidad a la que hace específica mención, por citar alguna, la STS 23 abril 1996 (recurso 7063/1991 ), en la que se vierte la siguiente argumentación al respecto: ' Como es bien sabido, la potestad administrativa de planeamiento incluye la de reforma o modificación , a través del 'ius variandi', el que, desde luego, no puede ejercitarse arbitrariamente, sino siempre subordinado al principio constitucional -- articulo 9.3 de la Constitución Española -- de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La absoluta necesidad, en constante evolución, de adaptar el planeamiento a las exigencias concretas demandadas variables en el tiempo en función del interés público y social cambiantes, justifican el 'ius variandi' de la Administración plasmado en los artículos 45 y siguientes de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Como tiene establecido, ya de modo reiterado esta Sala --sentencias de 21 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 , entre muchas otras-- si bien la aprobación definitiva de un Plan General y su modificación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva, tal facultad de control ha de ser entendida a la luz de las exigencias de la autonomía municipal reconocida en los artículos 137 y 140 de nuestro texto legal fundamental, acorde ello, con el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución , proclamado en el articulo 5.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

Más, sin perjuicio de ello, la conjunción de intereses existente en el ámbito del urbanismo, determina la coparticipación de los Municipios y las Comunidades Autónomas en la potestad de planeamiento, a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional por parte del Ente Local, sigue la definitiva de la Comunidad Autónoma. El texto constitucional referido --articulo 137-- atribuye tanto a las Comunidades Autónomas como a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, si bien en la relación entre el interés local y el interés supralocal es predominante éste último -- sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1989 --. Y es por ello, que en base a este principio constitucional de autonomía de ambos Entes, local y autonómico, ha de ser remodelado el texto preconstitucional del articulo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , precisando la extensión y grado de control que puede ejercer legalmente la Comunidad Autónoma con la aprobación definitiva del Planeamiento, habiendo señalado la jurisprudencia de esta Sala a estos efectos que en los aspectos reglados del Plan, rige un control pleno de la Comunidad Autónoma, garantizandose así con mayor énfasis la subordinación y adecuación, en todo caso, del Plan al ordenamiento urbanístico, siendo de recordar que tal papel garante de la observancia de las normas jurídicas a ejercer por las Comunidades Autónomas está también reconocido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 .

Por otro lado, en cuanto a los aspectos discrecionales del Plan, el control de la Comunidad Autónoma no se puede extender a las determinaciones no incidentes en materias de interés autonómico, siendo por el contrario válidos y admisibles los controles referentes a las determinaciones del Plan que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, dado que, como hemos expuesto, en la relación entre el interés local el supralocal es éste el prevalente.

Es claro, la también viabilidad de los controles en estos aspectos discrecionales del planeamiento, tendentes a evitar la vulneración de las exigencias de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que en definitiva integra --artículo 93--, en todo caso, una norma constitucional'.

Tratándose de innovaciones en los instrumentos de planeamiento dicha dualidad competencial aparece reflejada en el artículo 31 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), de conformidad con el cual ' 1. A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios: (...) B) La aprobación definitiva de: a) Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos', correspondiendo a la Consejería competente en materia de urbanismo, según el apartado 2.B).a) del indicado precepto legal, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal, lo que se corresponde con la tradicional distinción entre revisión y modificación que, como destaca la STS 21 octubre 1992 con concreta referencia al artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , son dos conceptos diferentes, pues ' si bien ambos tienen en común su finalidad de producir una alteración del contenido de un Plan en vigor, la revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan de modo sustancial sobre la Ordenación, mientras que la modificación engloba todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en la revisión , aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, lo que implica que revisión es replanteamiento global o sustancial del Plan en su conjunto, y modificación alteración de concretos elementos del Plan'.

Qué deba entenderse por ordenación estructural, por lo demás, remite a la disposición contenida en el artículo 10.1.a) de la misma LOUA, de conformidad con el cual la ordenación estructural se establece mediante las determinaciones que en el indicado precepto se contemplan.

Básicamente: clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo; reservas de terrenos para su destino a viviendas protegidas; los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo (reservas precisas, parques, jardines y espacios libres públicos, infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos); usos y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, así como sus respectivos niveles de densidad (distinguiéndose a tal efecto entre parámetros de densidad muy baja, media-baja, media, alta y muy alta); usos incompatibles con el suelo urbanizable no sectorizado y condiciones para proceder a su sectorización; delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable; definición de los ámbitos, elementos o espacios urbanos que deban ser objeto de especial protección; y normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado y para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia.

La cuestión de la distinción entre las nociones de revisión y de modificación de los instrumentos de `planeamiento urbanístico se aborda específicamente por la LOUA y se resuelve en función de los parámetros que se alteran con la correspondiente innovación y, en tal sentido el artículo 37 reputa revisión de los instrumentos de planeamiento ' la alteración integral de la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística', entendiéndose, en cambio, por modificación ' Toda alteración de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento no contemplada en el artículo anterior' (artículo 38 LOUA).

Tercero.- Pues bien, sobre las anteriores precisiones se ciñe la cuestión debatida a dilucidar el alcance de la innovación aprobada a fín de determinar si, por tratarse de las determinaciones contempladas en el artículo 10.1 de la LOUA, la competencia para su aprobación incumbía a la Administración autonómica y no a la municipal.

Y, al respecto, lo primero que debe notarse es que la modificación aludida comporta el cambio de calificación de una parcela de 4.027,86 metros cuadrados, ubicada en casco urbano (calle Francisco de Quevedo, esquina con calle La Cornisa, en la zona de Montemar) pasando de Unifamiliar Aislada (UAS-3) a Plurifamiliar (CJ-3A), cambio que, como se pone de manifiesto en el informe técnico aportado por la Administración recurrente con su escrito de demanda (documento nº 1), va a suponer un aumento de la densidad urbanística, al pasar de las tres viviendas posibles (pues en la Ordenanza UAS-3 la densidad era de una vivienda por cada 600 metros cuadrados) a cuarenta y ocho, según se expone, asimismo, en los informes técnicos obrantes al folio 2 y a los folios 5 y 6 del expediente administrativo.

Lo anterior supone, como afirma la Junta de Andalucía en su escrito rector, un incremento de densidad de un 700% en la nueva ordenación o, al menos, el potencial incremento aludido, por más que, en efecto y como destaca la codemandada en su escrito de contestación y en trámite de conclusiones, la edificación en unifamiliar o plurifamiliar sea meramente optativa con la modificación acordada, siendo el aprovechamiento urbanístico que corresponda a una u otra modalidad el que limite el número de viviendas (como, en efecto, se precisa en el informe de la Delegación de Urbanismo, Infraestructuras y Obras Públicas Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos emitido en fecha 17 de diciembre de 2013 a instancias de la codemandada), aunque no puede dejar de incidirse en la consideración de que, precisamente, eran cuarenta y ocho el número de viviendas previstas en el convenio urbanístico suscrito entre la mercantil Promociones Torrele, S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos el 27 de marzo de 2003, según puntualizan los informes técnicos municipales de 21 de abril y de 25 de junio de 2003 anteriormente aludidos.

Por lo demás y como se indica en el informe del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas aludido ya se habían aprobado previamente dos modificaciones iguales (de unifamiliar a plurifamiliar) en la zona de Montemar, lo que comporta un cambio en la configuración global de la zona, al aumentar el número de viviendas con el consiguiente incremento de la densidad urbanística en una zona diseñada para viviendas unifamiliares.

En definitiva y como afirma la recurrente en su escrito rector, no estamos ante una ordenación urbanística detallada, sino ante una alteración de determinaciones estructurales al comportar una alteración de los parámetros de densidad con notable aumento de población - máxime teniendo en cuenta las anteriormente aprobadas- y de la demanda de servicios e infraestructuras, afectando a los estándares de calidad urbanística fijados en el planeamiento afectado y resultando contrario a las prevenciones de la normativa aplicable a la innovación del planeamiento que el acuerdo aprobatorio se adopte por el Pleno de la Corporación municipal, por la vía de una modificación del Plan General, cuando se trata de previsiones que necesariamente incidirán en la determinación que contempla el apartado d) del artículo 10 de la LOUA, como para supuesto similar concluyó la Sentencia dictada por esta misma Sala el 23 de junio de 2008 en el recurso 863/2007 citada por la parte actora en su escrito de conclusiones.

Cuarto.- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho que antecede, la Administración competente para la aprobación definitiva de la modificación era la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2.B9.a) de la LOYUA, en relación con el artículo 13.2.a) del Decreto 193/2003 , incurriendo el acuerdo municipal impugnado en vicio determinante de su nulidad radical.

Supuesto lo anterior, el 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que la Administración actora viene a basar su pretensión anulatoria, sanciona con la nulidad de pleno derecho el defecto consistente en que los actos de las Administraciones Públicas hayan sido dictados por órgano ' manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio', existiendo una reiterada y conforme doctrina jurisprudencia, que arranca de la disposición contenida en el artículo 47.1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , recordada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984 y según la cual la nulidad de pleno derecho exige las notas de 'notoriedad y ostensibilidad' -como declaró la Sentencia de la propia Sala de 15 de diciembre de 1980 , que contiene copiosa cita de sentencias anteriores-, habiendo establecido asimismo la jurisprudencia que ' es incompatible la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto' ( SSTS 25 enero y 5 mayo 1980 ).

En el supuesto concreto aquí examinado, sin embargo, huelga cualquier examen sobre la notoriedad o la ostensibilidad del defecto de competencia invocado por la Junta de Andalucía en su escrito rector pues, como destaca la propia codemandada que ha introducido esta concreta cuestión en el debate, en su escrito de contestación, nos encontramos no ante un acto administrativo sino ante una disposición de carácter general, por lo que la nulidad de pleno derecho encuentra amparo no ya en lo prevenido en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sino, más bien, en lo dispuesto en el artículo 62.2 del mismo Cuerpo legal , de conformidad con el cual ' También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior...', precepto el aludido que comporta necesariamente la nulidad radical de una disposición de rango reglamentario que, como es el caso, ha sido aprobada por órgano incompetente.

En cualquier caso es la sanción de nulidad de pleno derecho, el grado máximo de invalidez, que produce efecto ex tuncy excluye la posibilidad de conservación y convalidación, la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo invariablemente declara procedente tratándose de modificaciones del planeamiento que adolecen de vicio de incompetencia [ SSTS 24 noviembre 2009 (recurso 4263/2005 ), 25 febrero 2010 (recurso 4264/2005 ) y 24 enero 2012 (recurso 6245/2008 ), que aprecian manifiesta incompetencia y confirman Sentencias que declaran la nulidad ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 y SSTS 28 septiembre 2012 (recurso 1009/2011 ) y 13 diciembre 2013 (recurso 1003/2011 ), que recuerdan, con cita de las SSTS 7 febrero 1987 , 17 octubre 1988 , 9 mayo 1989 , 6 noviembre 1990 , 22 mayo y 9 julio 1991 , que nos encontramos ante la nulidad de una disposición de carácter general, de rango reglamentario].

Quinto.- Las anteriores consideraciones comportan necesariamente la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y hacen que devenga innecesario el examen de la pretensión formulada por la Junta de Andalucía en su demanda con carácter meramente subsidiario de que se declare la anulabilidad del acuerdo aprobatorio de la modificación puntual por no ajustarse a las reglas de ordenación que fija el artículo 36.2 de la Ley de Ordenación Urbanística .

Sexto.- Resta por significar, atendidas las alegaciones vertidas por las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación y en trámite de conclusiones que el hecho de que el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común autorice la prosecución de las actuaciones caso de no ser evacuados los informes preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver que hayan sido solicitados no comporta ni supone que queden por ello validadas las ulteriores actuaciones que se practiquen en el procedimiento administrativo y que sea necesariamente ajustada a Derecho la resolución que ponga término al mismo.

Se trata, simplemente, de evitar que a resultas de la evacuación de un determinado informe -sea o no preceptivo, siempre que no se trate de informe que, además de preceptivo, sea determinante para la resolución del procedimiento- quede paralizado el expediente, con los efectos dimanantes de la perentoriedad de los plazos que las normas reguladoras de los procedimientos administrativo contemplan.

Relacionado con lo anterior conviene, asimismo, precisar:

1º.- Que la falta de evacuación en plazo del informe en cuestión no excluye ni se opone a la eventual formulación de recurso por la Administración autonómica si la misma reputa vulnerado el orden competencial, como es el caso -o que, en general, el acto o disposición de que se trata incurren en cualquier otro vicio determinante de su nulidad de pleno derecho o anulabilidad-, sin que tal clase de impugnación comporte en absoluto una quiebra del principio de lealtad institucional que consagra el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 , máxime a la vista de la expresa comunicación cursada por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas al Excmo. Ayuntamiento en orden a la necesaria prosecución de la tramitación prevista en los artículos 31.2.B).a) de la Ley 7/2002 y 13.2 del Decreto 193/03 de la Comunidad Autónoma por no ostentar el ente municipal la competencia para aprobar una modificación de las previstas en el artículo 10.1.d) de la LOUA, comunicación que tuvo lugar cinco días antes de la adopción del acuerdo de aprobación definitiva aquí impugnado (folio 72 del expediente).

2º.- Y que, entablado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, la Administración viene específicamente autorizada para invocar en el proceso judicial cuantos motivos de impugnación estime oportuno, por así autorizarlo con carácter general el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin distinción alguna entre el tipo de persona -física o jurídica y, en este último caso, pública o privada- que ostente la cualidad o condición de recurrente.

Séptimo.- No se estima que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de fecha 30 de marzo de 2004, que se anula por incurrir en vicio determinante de su nulidad de pleno derecho.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.