Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 116/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 745/2003 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ACEVEDO CAMPOS, ÁNGEL

Nº de sentencia: 116/2005

Núm. Cendoj: 38038330012005100063

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, contra resolución impugnada sobre IRPF. Entiende la Sala que si fueron ajustados a derecho los aumentos introducidos por la Administración Tributaria en las bases imponibles que figuraban en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, presentadas por la sociedad, de la que es socia la recurrente, está en función directa de ello el incremento experimentado en la base imponible consignada por el actor en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, pues dada la condición de esta última de socia y al tributar esta persona jurídica en régimen de transparencia fiscal, ha de imputársele a aquél la nueva base imponible del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 que ha sido determinada en el procedimiento inspector, sin posibilidad, por tanto, de acogida del beneficio fiscal del art. 27.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

Encabezamiento

SENTENCIA DE TEXTO LIBRE

Versión: Seccion 1ª

______________________________________________________________

SENTENCIA 116

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

D./Dña. ANA TERESA AFONSO BARRERA

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000745/2003, interpuesto por la demandante, Doña Marcelina, representada por la Procuradora Doña Isabel Bermúdez Iglesias y dirigido por la Abogada Doña Petra María Cabello Coello, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuantía 745.759 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a liquidación girada por la Administración Tributaria en concepto de IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, la cual devino del Acta de disconformidad NUM000, resultante de actuaciones inspectoras seguidas contra el demandante, dedujo ésta reclamación económico- administrativa ante el TEAR, que fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, que con un porcentaje de participación en el capital social del 40%, es socio de la entidad Sport 10, S.L, sometida al régimen de transparencia fiscal, fue objeto de inspección por la Administración Tributaria con relación al IRPF correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, extendiéndose como consecuencia de dicha actuación el Acta de disconformidad NUM000 en la que, regularizándose la situación tributaria del demandante, se efectuó una propuesta de liquidación por importe total de 745.759 pts, referido a los tres ejercicios comprobados, y que confirmada por la Inspectora Jefe en 8 de enero de 2002, se documentó en la liquidación NUM001, acto que impugnado, tras haberse agotado la via administrativa, en el presente recurso, tuvo como presupuesto la regularización fiscal de la que había sido, a su vez, objeto la entidad Sport 10, S.L y que constatada en el Acta previa de disconformidad NUM002 de fecha 9 de agosto de 2001, dio lugar a una modificación de las bases imponibles declaradas en el Impuesto sobre Sociedades relativo a los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, que trajo consigo el correlativo incremento de la base imponible consignada por la obligada tributaria recurrente en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1996,1997 y 1998, al estar ello en función de la cualidad de socio de Sport 10, S.L que ostenta la actora, empresa que al tributar en régimen de transparencia fiscal, viene a determinar que se imputen a los socios, en cada ejercicio, la base imponible, las retenciones, la propia cuota satisfecha por el Impuesto sobre Sociedades y los pagos a cuenta, de tal manera que aquéllos han de incluir estos datos en sus respectivas declaraciones anuales del IRPF.

SEGUNDO.- Como quiera que los incrementos y variaciones operados en las bases imponibles consignadas por Sport 10, S.L en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, tuvieran por causa el no poder servir de sustento para la dotación de la RIC de los ejercicios 1996 y 1997 los rendimientos obtenidos por dicha sociedad de una sola operación constituída por un contrato de cesión de derechos de imagen a favor del C.D Tenerife SAD, pues no realizaba aquélla otra actividad profesional o empresarial, ni tenía establecimiento, como un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales, hasta el momento en que suscribió contrato de arrendamiento a fin de dedicarse al comercio de material deportivo, deriva de ello que al haber quedado privada la entidad Sport 10, S.L del beneficio fiscal contemplado en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en cuanto se requería al efecto que los rendimientos provinieran de operaciones económicas realizadas y materializadas en Canarias, cobra aquí un especial y relevante significado la reciente sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005 (recurso 118/03), ya que al declararse en esta resolución que los rendimientos destinados por Sport 10, S.L a la dotación de la RIC de los ejercicios 1996 y 1997, al tratarse de beneficios obtenidos únicamente de un contrato suscrito por aquélla con el CD Tenerife SAD, no podían encuadrarse en el citado art. 27.1 de la Ley 1971994, de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias, máxime al carecer dicha sociedad de establecimiento mercantil y no realizar actividad empresarial, ninguna duda cabe que teniendo esto su razón de ser en que si, conforme al meritado precepto, la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ha de proceder "de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios las entidades jurídicas a la reserva para inversiones", mal puede cumplirse con tal exigencia cuando los beneficios y ganancias devienen de un mero contrato de cesión de derechos de imagen y no de la realización de actividades empresariales, al ser ello inconsecuente con el beneficio fiscal del art. 27, que está encaminado a premiar el impulso que por medio de la RIC se debe dar a la actividad económica y a que las ganancias obtenidas en actividades empresariales a su vez se reinviertan, lo que viene a desprenderse de estas consideraciones de la sentencia

citada es que si fueron ajustados a Derecho los aumentos introducidos por la Administración Tributaria en las bases imponibles que figuraban en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, presentadas por Sport 10, S.L, está en función directa de ello el incremento experimentado en la base imponible consignada por el actor en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, pues dada la condición de esta última de socia de la entidad Sport 10, S.L y al tributar esta persona jurídica en régimen de transparencia fiscal, ha de imputársele a aquél la nueva base imponible del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 que ha sido determinada en el procedimiento inspector, sin posibilidad, por tanto, de acogida del beneficio fiscal del art. 27.9 de la Ley 1971994, de 6 de julio.

TERCERO.- Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas procesales (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional), no procede hacer expresa condena de las mismas.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Marcelina contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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