Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 116/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/1999 de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 116/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100112

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente, anula la resolución impugnada que desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta en materia del I.R.P.F. Manifiesta la Sala que como la liquidación en cuestión no se practicó hasta una vez entrada en vigor la Ley 13/1996, de 30 de diciembre que modificó el régimen de elevación al íntegro, aun cuando se refiriese a ejercicios anteriores, al haber sido objeto de recurso administrativo, es obvio, que procede la aplicación de los beneficios de la misma en los términos solicitados por el demandante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 291/1999

Parte actora: Ariadna

Parte demandada: T E A R CATALUNYA

SENTENCIA nº 116/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ariadna representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Berta Jorba Pàmies y asistido por la Letrado Dª. Mireia Currius Costa, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 2 de diciembre de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente el ejercicio económico de 1.992.

La única cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes es la elevación al íntegro, en función de la aplicación del artículo 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en su aplicación retroactiva.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega claramente a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El fundamento legal que ampara la pretensión de la demanda se encuentra en el mencionado texto legal, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y su Disposición Transitoria Undécima.Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro, que dispone lo siguiente:

"Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el art. 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de Resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo.

No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior."

Como acertadamente se afirma en la demanda, dicha modificación entró en vigor el día 1 de enero de 1.997 con aplicación retraoctiva, por voluntad del Legislador.

Pero como sea que la liquidación en cuestión no se practicó hasta una vez entrada en vigor dicho texto legal, aun cuando se refiriese a ejercicios anteriores, al haber sido objeto de recurso administrativo, es obvio, que procede la aplicación de los beneficios de la misma en los términos solicitados por el demandante.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Cotnencioso-amdinistrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impuganción, por no estar ajustada a Derecho.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE FEBRERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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